Artículo 118. Convenios con otras comunidades autónomas.
Redacción vigente desde el 02/03/2007
1. En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, ésta puede suscribir convenios con otras comunidades autónomas. Dichos acuerdos se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los sesenta días de la comunicación, a no ser que las Cortes Generales, en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo que dispone el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma, previa autorización de las Cortes Generales, podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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