Apartado 7. Instrumentos en servicio a la entrada en vigor de esta orden.
Redacción vigente desde el 24/10/2020
1. Los sonómetros y calibradores acústicos cuyos modelos cumplían los reglamentos técnicos, normas o procedimientos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente las fases de control metrológico reguladas en la Orden del Ministerio de Fomento, de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir los niveles de sonido audible, o en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, según proceda.
2. Los sonómetros y calibradores acústicos indicados en el punto anterior deberán de superar las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de acuerdo con los ensayos metrológicos establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento, de 16 de diciembre de 1998, o en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, según proceda y durante todo el periodo de su vida útil.
3. Los dosímetros cuyos modelos cumplían los reglamentos técnicos, normas o procedimientos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente las fases de control metrológico reguladas en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre.
4. Los dosímetros indicados en el punto anterior deberán de superar las fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de acuerdo con los ensayos metrológicos establecidos en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, durante todo el periodo de su vida útil.
5. Aun así, los titulares de los sonómetros, calibradores acústicos y de los dosímetros indicados en los puntos anteriores, podrán solicitar, si lo desean, llevar a cabo la verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica de acuerdo con los ensayos establecidos en al apéndice III de este anexo, con la aceptación plena de los resultados obtenidos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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