Disposición adicional decimoséptima. Instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca.
Redacción vigente desde el 31/03/2022
Las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca requerirán previamente el otorgamiento de concesión demanial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Para el otorgamiento de dichas concesiones se tendrán en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 77 bis de esta ley y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
No quedarán sometidas al trámite de concurrencia competitiva las solicitudes de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica presentadas por comunidades de usuarios y juntas centrales de usuarios que tengan encomendadas, por convenio, la explotación y mantenimiento de canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca que les afecten. Estas solicitudes no podrán implicar un aumento de la capacidad de evacuación del nudo de la Red Eléctrica correspondiente.
Los titulares de estas instalaciones quedarán sujetos a las exacciones previstas en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas como beneficiarios de las obras de regulación o de las obras específicas financiadas total o parcialmente por el Estado.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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