Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Redacción vigente desde el 30/06/2012
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,2561 por ciento del rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta ley.
Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados.
2. Se considera producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en aquel.
3. En cuanto a la regla general de determinación de la residencia habitual de las personas físicas, presunciones y normas aplicables en supuestos específicos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artículo 115 de esta ley. Se entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados las referencias que estos apartados incluyan a los municipios.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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