Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
Redacción vigente desde el 01/01/2016
El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:
a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).