El tema se estudia con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), única norma del fichero, en los cuatro bloques que nombra el título: la Policía Judicial (arts. 282 a 298), la detención (arts. 489 a 501), el ejercicio del derecho de defensa, la asistencia de abogado y el tratamiento de detenidos y presos (arts. 520 a 527) y la entrada y registro en lugar cerrado (arts. 545 a 572) [LECRIM, art. 282; LECRIM, art. 489; LECRIM, art. 520; LECRIM, art. 545]. Por la amplitud del rango, se priorizan los artículos con más presencia en convocatorias: el atestado, los derechos del detenido y los casos de detención [LECRIM, art. 297; LECRIM, art. 490].
1. La Policía Judicial
1.1. Objeto
- Tiene por objeto, y es obligación de todos sus miembros, averiguar los delitos públicos de su territorio, practicar las diligencias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas en peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición judicial [LECRIM, art. 282].
- Cumple los deberes de información a las víctimas y valora sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
- En delitos perseguibles a instancia de parte, tiene la misma obligación si se le requiere; la falta de denuncia no impide las primeras diligencias en delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
1.2. Quiénes la constituyen
Son Policía judicial y auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio fiscal, obligados a seguir sus instrucciones [LECRIM, art. 283]:
- Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de delitos [LECRIM, art. 283].
- Los empleados o subalternos de la policía de seguridad [LECRIM, art. 283].
- Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio [LECRIM, art. 283].
- «Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores» [LECRIM, art. 283].
- Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural [LECRIM, art. 283].
- Los Guardas de montes, campos y sembrados [LECRIM, art. 283].
- Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones [LECRIM, art. 283].
- Los Agentes judiciales y subalternos de Tribunales y Juzgados [LECRIM, art. 283].
- El personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de accidentes [LECRIM, art. 283].
1.3. Comunicación del delito y atestado sin autor conocido
- En cuanto conocen un delito público, lo participan a la autoridad judicial o al Fiscal, si pueden sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Sin autor conocido, la Policía Judicial conserva el atestado sin enviarlo, salvo: delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o de corrupción; diligencias con resultado practicadas pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado; o petición del Fiscal o del juez [LECRIM, art. 284.2].
- Comunica al denunciante que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, no se remitirán las actuaciones, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia [LECRIM, art. 284.2].
- De las armas o efectos recogidos se extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, sustituible por reportaje gráfico, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
1.4. Relación con jueces, fiscales y superiores
- Si concurre un funcionario de categoría superior, el que actúa le informa y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
- Cuando el Juez de instrucción o municipal se presenta a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención y se le entregan, con los efectos y los detenidos [LECRIM, art. 286].
- Practican sin dilación las diligencias que les encomienden el Fiscal y los Jueces [LECRIM, art. 287], que pueden entenderse directamente con ellos, acudiendo al superior si el servicio admite espera [LECRIM, art. 288].
- Quien no pueda cumplir una orden lo comunica inmediatamente [LECRIM, art. 289]; si la causa no es legítima, se pone en conocimiento de su superior para su corrección disciplinaria [LECRIM, art. 290].
1.5. El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez, pueden autorizar por resolución fundada a actuar bajo identidad supuesta, otorgada por el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables [LECRIM, art. 282 bis.1].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
- Es delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno de los delitos que enumera la ley [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones necesarias y proporcionadas que no constituyan provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5].
1.6. El atestado
- Se extiende en papel sellado o común, especificando con exactitud los hechos averiguados, las declaraciones e informes y las circunstancias que puedan ser prueba o indicio; se acompaña un informe de detenciones anteriores y requisitorias si constan en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
- Lo firma quien lo extiende (con sello y rúbrica en todas las hojas si lo usa); presentes, peritos y testigos son invitados a firmar su parte y, si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Si no puede redactarse, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que reduce a escrito el Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal [LECRIM, art. 294].
- En ningún caso pueden pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias a la autoridad judicial o al Fiscal, salvo fuerza mayor y el art. 284.2 [LECRIM, art. 295].
- Las diligencias ordenadas se comunican en los plazos fijados en la orden [LECRIM, art. 296].
- Los atestados y manifestaciones «se considerarán denuncias para los efectos legales»; las demás declaraciones firmadas valen como declaraciones testificales sobre hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
- Jueces de instrucción y Fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de estos funcionarios y lo comunican cada semestre a sus superiores [LECRIM, art. 298].
2. La detención
2.1. Quién puede y quién debe detener
- Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriban las leyes [LECRIM, art. 489].
- Cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados (de establecimiento penal, de la cárcel, durante la conducción o estando detenidos o presos por causa pendiente) y al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
- El particular que detiene justificará, si el detenido lo exige, haber obrado por motivos racionalmente suficientes [LECRIM, art. 491].
- La Autoridad o agente tiene obligación de detener a quien esté en los casos del art. 490, al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional, al procesado por delito menor si se presume que no comparecerá (salvo fianza bastante) y, aun sin procesamiento, a quien crea con motivos racionalmente bastantes partícipe de un hecho con caracteres de delito [LECRIM, art. 492].
- A quien no detenga, le toma nota de nombre, domicilio y circunstancias para el Juez [LECRIM, art. 493].
- No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
2.2. Plazos y entrega al Juez
| Supuesto | Plazo | Cita |
|---|
| Libertad o entrega al Juez más próximo por quien detiene | Veinticuatro horas | [LECRIM, art. 496] |
| Juez de la causa: elevar a prisión o dejar sin efecto | Setenta y dos horas desde la entrega | [LECRIM, art. 497] |
| Detención preventiva, máximo | Setenta y dos horas | [LECRIM, art. 520.1] |
| Delitos del art. 384 bis | Setenta y dos horas + prórroga de cuarenta y ocho | [LECRIM, art. 520 bis.1] |
- Si se entrega a un Juez distinto del de la causa, este extiende diligencia y remite al detenido [LECRIM, art. 498].
- El condenado fugado se remite inmediatamente al establecimiento donde deba cumplir condena [LECRIM, art. 500].
- El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto puede ser objeto de reposición, pedida de palabra o por escrito [LECRIM, art. 501].
3. Derecho de defensa, asistencia de abogado y tratamiento de detenidos
3.1. Forma y duración
- La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, y dura el tiempo estrictamente necesario; en el atestado constan lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición o libertad [LECRIM, art. 520.1].
3.2. Derechos del detenido
Se le informa por escrito, en lenguaje sencillo, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, las razones de la detención y sus derechos [LECRIM, art. 520.2]:
- a) Guardar silencio o declarar solo ante el juez; b) no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2].
- c) Designar abogado y ser asistido sin demora injustificada (por teléfono o videoconferencia si hay lejanía); d) acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención [LECRIM, art. 520.2].
- e) Que se comunique su detención a un familiar o persona que desee (los extranjeros, a su oficina consular); f) llamar por teléfono a un tercero en presencia de un funcionario; g) recibir visitas consulares [LECRIM, art. 520.2].
- h) Intérprete gratuito; i) reconocimiento por el médico forense; j) solicitar asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2].
- Se le informa además del plazo máximo de la detención y del procedimiento para impugnar su legalidad, y conserva la declaración escrita de derechos [LECRIM, art. 520.2].
- La información se adapta a su edad, madurez y discapacidad [LECRIM, art. 520.2 bis].
- Del extranjero se avisa al cónsul [LECRIM, art. 520.3]; el menor se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda [LECRIM, art. 520.4].
3.3. Asistencia de abogado
- Lo designa libremente o se le asigna de oficio; nadie le recomienda abogado, y la autoridad avisa inmediatamente al Colegio de Abogados [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado acude dentro de tres horas desde el encargo; si no, el Colegio designa otro [LECRIM, art. 520.5].
- Su asistencia consiste en pedir la información de derechos y el reconocimiento médico, intervenir en declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informar sobre las consecuencias de consentir diligencias y entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de declarar [LECRIM, art. 520.6].
- Si el detenido se opone al frotis bucal, el juez puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas [LECRIM, art. 520.6].
- Las comunicaciones con el abogado son confidenciales [LECRIM, art. 520.7].
- Solo cabe renunciar al abogado en detenciones por delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico [LECRIM, art. 520.8].
3.4. Incomunicación
- En los supuestos del art. 509, puede privarse al detenido de designar abogado de confianza, de comunicarse con terceros (salvo juez, Fiscal y Médico Forense), de la entrevista reservada y del acceso a las actuaciones [LECRIM, art. 527.1].
- Se acuerda por auto motivado; pedida por la Policía o el Fiscal, rige hasta veinticuatro horas mientras el juez resuelve [LECRIM, art. 527.2].
- Con comunicaciones restringidas, al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
3.5. Tratamiento de detenidos y presos
- A ser posible, separados unos de otros; si no, sin reunir personas de diferente sexo y separando jóvenes y no reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Pueden procurarse a sus expensas comodidades compatibles con la detención [LECRIM, art. 522] y recibir visitas de ministro de su religión, médico y parientes [LECRIM, art. 523].
- Nunca se les impide escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
- Medidas extraordinarias de seguridad solo por desobediencia, violencia, rebelión o intento de fuga, y temporales [LECRIM, art. 525].
- El Juez instructor visita las prisiones una vez por semana, sin previo aviso [LECRIM, art. 526].
4. La entrada y registro en lugar cerrado
4.1. Domicilio y lugares públicos
- Nadie puede entrar en el domicilio sin consentimiento del titular, salvo en los casos y forma legales [LECRIM, art. 545].
- Son domicilio: los Palacios Reales; el lugar cerrado destinado principalmente a habitación de una persona y su familia; los buques nacionales mercantes; y, de las personas jurídicas imputadas, su centro de dirección [LECRIM, art. 554].
- Son lugares públicos los destinados a servicios del Estado, la Provincia o el Municipio, los de reunión o recreo, los lugares cerrados que no sean domicilio y los buques del Estado [LECRIM, art. 547].
4.2. Autorización
- En lugares públicos, el Juez puede decretarla de día o de noche si hay indicios de encontrarse allí el procesado o efectos del delito [LECRIM, art. 546].
- En domicilio, con consentimiento del interesado o por auto motivado, notificado como máximo dentro de las veinticuatro horas [LECRIM, art. 550].
- Consiente quien, requerido, realiza los actos necesarios sin invocar la inviolabilidad del domicilio [LECRIM, art. 551].
- El auto es siempre fundado y expresa el lugar, si será solo de día y quién la practica [LECRIM, art. 558].
- Los Agentes de policía pueden, de propia autoridad, detener y registrar si hay mandamiento de prisión, flagrante delito, persecución inmediata de un delincuente que se refugia en una casa o, en casos de excepcional urgencia, presuntos responsables del art. 384 bis; dan cuenta inmediata al Juez [LECRIM, art. 553].
- Cuerpos Colegisladores: autorización del Presidente [LECRIM, art. 548]; templos: recado de atención [LECRIM, art. 549]; representantes extranjeros: su venia, con respuesta en doce horas [LECRIM, art. 559].
4.3. Práctica
- Puede encomendarse a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial [LECRIM, art. 563].
- El auto se notifica al interesado, a su encargado, a otra persona mayor de edad o, si no hay nadie, por diligencia con dos vecinos [LECRIM, art. 566].
- Se emplea, si es necesario, el auxilio de la fuerza [LECRIM, art. 568], evitando inspecciones inútiles [LECRIM, art. 552].
- El registro se hace en presencia del interesado o su representante, de un familiar mayor de edad o de dos testigos vecinos, y siempre del Secretario judicial, que levanta acta [LECRIM, art. 569].
- Si expira el día y el interesado se opone a seguir de noche, se suspende, cerrando y sellando el local [LECRIM, art. 570].
- La diligencia expresa intervinientes, incidentes, hora de inicio y fin y resultados [LECRIM, art. 572].