Normas de este tema: Constitución Española (CE), art. 17; Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), arts. 489 a 527; Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus (LO 6/1984); y Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000), art. 17.
1. Detención: concepto, clases y supuestos
Punto de partida. Las normas del tema no dan una definición de "detención". Parten de una regla general de garantía:
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley [CE, art. 17.1].
- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECrim, art. 489].
- La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio [LECrim, art. 520.1].
Clases de detención según quién la practica
| Quién detiene | Naturaleza | Artículo |
|---|
| Cualquier persona (particular) | Facultad: "puede detener" | [LECrim, art. 490] |
| Autoridad o agente de Policía judicial | Obligación: "tendrá obligación de detener" | [LECrim, art. 492] |
| Juez o Tribunal | Acuerda la detención "a prevención" con autoridades y agentes | [LECrim, art. 494] |
Otras modalidades del texto:
- Detención preventiva: la que no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones [CE, art. 17.2].
- Detención incomunicada: la acuerda excepcionalmente el juez de instrucción o tribunal, mediante resolución motivada [LECrim, art. 509.1].
- Detención por los delitos del art. 384 bis: con plazo prorrogable y posible incomunicación [LECrim, art. 520 bis].
- Detención de menores [LO 5/2000, art. 17].
Supuestos en que cualquier persona puede detener [LECrim, art. 490]:
- Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
- Al delincuente in fraganti.
- Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
- Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal.
- Al que se fugare al ser conducido a ese establecimiento o lugar.
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
El particular que detiene justificará, si el detenido lo exigiere, haber obrado por motivos racionalmente suficientes para creer que se daba alguno de esos casos [LECrim, art. 491].
Supuestos en que la Autoridad o agente de Policía judicial tiene obligación de detener [LECrim, art. 492]:
- A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.
- Al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional.
- Al procesado por delito con pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hacen presumir que no comparecerá cuando le llame la Autoridad judicial. Excepción: no se le detiene si presta en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente.
- Al que esté en el caso anterior aunque no esté procesado, si hay motivos racionalmente bastantes para creer que existe un hecho con caracteres de delito y que esa persona participó en él.
Si no se detiene. La Autoridad o agente tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias para identificar al procesado o delincuente no detenido. Esa nota se entrega al Juez o Tribunal de la causa [LECrim, art. 493].
Delitos leves. No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, salvo que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente [LECrim, art. 495].
2. Plazos de detención
Regla constitucional. La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones. En todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [CE, art. 17.2]. La LECrim repite la regla y añade que en el atestado debe reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o, en su caso, de la puesta en libertad [LECrim, art. 520.1].
Tabla de plazos del tema
| Supuesto | Plazo | Artículo |
|---|
| Máximo de la detención preventiva | 72 horas | [CE, art. 17.2]; [LECrim, art. 520.1] |
| Particular, Autoridad o agente: libertad o entrega al Juez más próximo | Dentro de las 24 horas siguientes a la detención | [LECrim, art. 496] |
| Juez de la causa: elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto | 72 horas desde que le entregan al detenido | [LECrim, art. 497] |
| Audiencia para pedir prisión provisional o libertad con fianza | Dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial | [LECrim, art. 505.2] |
| Detenidos por delitos del art. 384 bis: puesta a disposición | 72 horas, prorrogables hasta otras 48 | [LECrim, art. 520 bis.1] |
| Solicitud de esa prórroga | Dentro de las primeras 48 horas; el Juez la autoriza en las 24 siguientes | [LECrim, art. 520 bis.1] |
| Abogado: llegada al centro de detención | Máximo 3 horas desde la recepción del encargo | [LECrim, art. 520.5] |
| Reconocimientos médicos al detenido con comunicaciones restringidas | Al menos dos cada 24 horas | [LECrim, art. 527.3] |
| Incomunicación | Máximo 5 días; prorrogable otros 5 en los casos que indica la ley | [LECrim, art. 509.2] |
| Menor detenido por la policía: libertad o disposición del Ministerio Fiscal | Máximo 24 horas | [LO 5/2000, art. 17.4] |
| Ministerio Fiscal: resolver sobre el menor |
Entrega al juez y destino del detenido
- Si quien detiene demora la entrega más de veinticuatro horas, incurre en la responsabilidad que establece el Código Penal [LECrim, art. 496].
- Si el detenido se entrega a un Juez distinto del de la causa, este extiende una diligencia con los datos de quien detuvo y del detenido, y lo remite todo al Juez de la causa [LECrim, art. 498].
- Si el detenido es un fugado o un condenado en rebeldía, el Juez dispone su remisión inmediata al lugar donde deba cumplir condena [LECrim, art. 500].
3. Derechos de la persona detenida
Información de derechos. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, y no puede ser obligada a declarar [CE, art. 17.3].
La LECrim concreta cómo: por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata. Se le informa de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos [LECrim, art. 520.2]. Los derechos que cita expresamente son [LECrim, art. 520.2]:
- a) Guardar silencio, no contestar alguna o algunas preguntas, o manifestar que solo declarará ante el juez.
- b) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.
- c) Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada. Si por lejanía geográfica no es posible de inmediato, se facilita comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que sea imposible.
- d) Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención.
- e) Que se comunique a un familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia. Los extranjeros, a que se comunique a su oficina consular.
- f) Comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía (o del que designen el juez o el fiscal).
- g) Ser visitado por las autoridades consulares de su país, comunicarse y mantener correspondencia con ellas.
- h) Ser asistido gratuitamente por un intérprete: extranjeros que no comprendan o no hablen el castellano o la lengua oficial de la actuación, personas sordas o con discapacidad auditiva y otras con dificultades del lenguaje.
- i) Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución o por otro dependiente de una Administración Pública.
- j) Solicitar asistencia jurídica gratuita.
Además, se le informa del plazo máximo legal de la detención y de cómo impugnar su legalidad. Puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención [LECrim, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, grado de madurez, discapacidad u otras circunstancias personales [LECrim, art. 520.2 bis].
Casos especiales
- Extranjero: se comunica al cónsul de su país la detención y el lugar de custodia. Si tiene dos o más nacionalidades, elige a qué autoridades consulares se informa [LECrim, art. 520.3].
Condiciones de la custodia
- Los detenidos estarán, a ser posible, separados unos de otros. Si no es posible, se evitará que se reúnan personas de diferente sexo y se separará a jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y reincidentes [LECrim, art. 521].
- Pueden recibir visitas si no afectan al secreto y éxito del sumario; la relación con el abogado defensor no puede impedirse mientras esté en comunicación [LECrim, art. 523].
- En ningún caso puede impedirse a los detenidos escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECrim, art. 524].
- No se adoptan medidas extraordinarias de seguridad salvo desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga; serán temporales [LECrim, art. 525].
Restricción de derechos e incomunicación
En los supuestos del art. 509 (incomunicación), el detenido puede ser privado, si las circunstancias lo justifican, de [LECrim, art. 527.1]:
- a) Designar un abogado de su confianza.
- b) Comunicarse con las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
- c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.
- d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para impugnar la detención.
La restricción se acuerda por auto motivado y el juez controla sus condiciones [LECrim, art. 527.2]. La incomunicación solo procede ante necesidad urgente de evitar graves peligros para la vida, libertad o integridad de una persona, o de evitar comprometer gravemente el proceso penal [LECrim, art. 509.1].
4. Derecho a la asistencia letrada
- Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca [CE, art. 17.3].
- El detenido designa libremente abogado; si no lo hace, será asistido por uno de oficio. Ninguna autoridad o agente le recomendará abogado [LECrim, art. 520.5].
- La autoridad que custodia al detenido comunica inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado o la petición de abogado de oficio [LECrim, art. 520.5].
- Si no designa, o el elegido rehúsa o no es hallado, el Colegio nombra de inmediato un abogado del turno de oficio [LECrim, art. 520.5].
- El abogado acude con la máxima premura, siempre dentro de tres horas desde la recepción del encargo. Si no comparece, el Colegio designa otro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del incompareciente [LECrim, art. 520.5].
En qué consiste la asistencia [LECrim, art. 520.6]:
- a) Pedir que se informe al detenido de sus derechos y, si hace falta, que se le haga el reconocimiento médico.
- b) Intervenir en las diligencias de declaración, de reconocimiento y de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido; al terminar, puede pedir que se amplíen extremos o que se consigne cualquier incidencia en el acta.
- c) Informar al detenido de las consecuencias de prestar o denegar consentimiento a diligencias. Si se opone al frotis bucal para ADN, el juez de instrucción puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas.
- d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que declare ante la policía, el fiscal o el juez.
Confidencialidad. Las comunicaciones entre investigado y abogado son confidenciales en los términos del art. 118.4 [LECrim, art. 520.7].
Renuncia. El detenido solo puede renunciar a la asistencia de abogado si la detención lo es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara sobre el derecho y las consecuencias. Puede revocar la renuncia en cualquier momento [LECrim, art. 520.8].
5. Procedimiento de habeas corpus
Fundamento. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente [CE, art. 17.4]. Su objeto es obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente [LO 6/1984, art. 1].
Personas ilegalmente detenidas [LO 6/1984, art. 1]:
- a) Las detenidas por autoridad, agente, funcionario público o particular sin supuesto legal o sin cumplir las formalidades legales.
- b) Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- c) Las detenidas por plazo superior al legal, si no fueron puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo.
- d) Las privadas de libertad a quienes no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan.
Juez competente [LO 6/1984, art. 2]:
- El Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad.
- Si no consta, el del lugar en que se produjo la detención.
- En defecto de los anteriores, el del lugar de las últimas noticias sobre el paradero del detenido.
Si la detención obedece a la ley orgánica que desarrolla el art. 55.2 CE, conoce el Juez Central de Instrucción. En la Jurisdicción Militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se detuvo [LO 6/1984, art. 2].
Legitimados para instar el procedimiento [LO 6/1984, art. 3]:
- a) El privado de libertad, su cónyuge o pareja de análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos; los representantes legales de los menores; y la persona que preste apoyo con facultad de representación a personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales.
- b) El Ministerio Fiscal.
- c) El Defensor del Pueblo.
- d) El abogado defensor del privado de libertad.
- Además, el Juez competente puede iniciarlo de oficio.
Tramitación
- Inicio: por escrito o comparecencia; no es preceptivo Abogado ni Procurador. Debe constar quién lo pide y para quién, dónde está el detenido y bajo qué custodia, y el motivo concreto [LO 6/1984, art. 4].
- Deber de los custodios: la autoridad, agente o funcionario que custodia al solicitante debe poner inmediatamente la solicitud en conocimiento del Juez; si no lo hace, será apercibido, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO 6/1984, art. 5].
- Admisión: el Juez examina los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y, mediante auto, incoa o deniega por improcedente. Contra ese auto no cabe recurso [LO 6/1984, art. 6].
- Comparecencia: el Juez ordena que se le presente al detenido sin pretexto ni demora, o se constituye donde esté; oye al detenido, al Ministerio Fiscal y a quien detuvo o custodia [LO 6/1984, art. 7].
- Plazo: todo en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO 6/1984, art. 7].
- Resolución, por auto motivado [LO 6/1984, art. 8]:
- Si la detención es legal: archivo, declarando conforme a Derecho la privación de libertad.
- Si no lo es: a) libertad; b) que continúe la privación de libertad, si procede, pero en otro establecimiento o bajo otra custodia; o c) puesta inmediata a disposición judicial si ya pasó el plazo legal.
- Costas: si se aprecia temeridad o mala fe, se condena en costas al solicitante; si no, se declaran de oficio [LO 6/1984, art. 9].
6. Responsabilidades penales del personal funcionario y autoridades derivadas de la detención
En el texto de este tema:
- Quien demora la entrega del detenido más de veinticuatro horas incurre en la responsabilidad que establece el Código Penal [LECrim, art. 496].
- La autoridad, agente o funcionario que no comunica inmediatamente al Juez la solicitud de habeas corpus es apercibido por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias [LO 6/1984, art. 5].
- En el habeas corpus, el Juez deduce testimonio de los particulares pertinentes para perseguir los delitos que hayan podido cometer quienes ordenaron la detención o tuvieron bajo custodia al detenido. También lo hace en caso de denuncia falsa o simulación de delito [LO 6/1984, art. 9].
Los tipos penales concretos (qué delito comete el funcionario y con qué pena) están en el Código Penal, que no forma parte del texto asignado a este tema en la base. Consúltalos en el tema correspondiente del Código Penal.
7. Detención de menores infractores
Reglas de la LECrim
- El menor detenido se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía. Se comunica el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho, tan pronto conste la minoría de edad [LECrim, art. 520.4].
- Si hay conflicto de intereses con ellos, se nombra un defensor judicial [LECrim, art. 520.4].
- Si el menor es extranjero, la detención se notifica de oficio al Cónsul [LECrim, art. 520.4].
- Los menores de dieciséis años no pueden ser objeto de detención incomunicada en ningún caso [LECrim, art. 509.4].
Reglas de la LO 5/2000 [LO 5/2000, art. 17]:
- Forma: la que menos perjudique al menor. Se le informa en lenguaje claro y de forma inmediata de los hechos, las razones de la detención y sus derechos, especialmente los del art. 520 LECrim.
- Notificación inmediata de la detención y del lugar de custodia a los representantes legales y al Ministerio Fiscal. Si es extranjero, a las autoridades consulares cuando tenga su residencia habitual fuera de España o lo pidan él o sus representantes.
- Declaración: siempre en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda (salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario). En su defecto, ante el Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente.
- Entrevista reservada con su abogado antes y al término de la declaración.
- Custodia: en dependencias adecuadas y separadas de las de mayores de edad.
- Plazo policial: máximo 24 horas para ponerlo en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplica, en su caso, el art. 520 bis LECrim, con competencia del Juez de Menores.
- Plazo del Fiscal: resuelve en 48 horas desde la detención sobre la libertad, el desistimiento o la incoación del expediente.
- Habeas corpus del menor: competente el Juez de Instrucción del lugar donde esté el menor. Si lo insta el propio menor, la fuerza pública lo notifica inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Lo que más cae
Según el recuento de preguntas de convocatorias anteriores, dentro de los artículos de este tema:
- LECrim, arts. 520 y 521 (derechos, asistencia letrada y separación de detenidos): 2 preguntas cada uno, en 2 convocatorias [LECrim, art. 520]; [LECrim, art. 521].
- CE, art. 17, LECrim, arts. 490, 493 y 495 y LO 6/1984, arts. 1 y 3: 1 pregunta cada uno [CE, art. 17.2]; [LECrim, art. 490]; [LECrim, art. 493]; [LECrim, art. 495]; [LO 6/1984, art. 1]; [LO 6/1984, art. 3].
La previsión estadística espera unas 2,7 preguntas de este tema por examen (intervalo 1,8–3,5), con 25 preguntas observadas en 10 exámenes y tendencia ligeramente a la baja (−0,4).
Errores típicos
- 72 frente a 24 horas. 72 horas: máximo de la detención preventiva [CE, art. 17.2]. 24 horas: entrega al Juez más próximo [LECrim, art. 496] y detención policial de un menor [LO 5/2000, art. 17.4].
- Ante quién se pone al menor. No ante el Juez: ante el Ministerio Fiscal (Secciones de Menores) [LO 5/2000, art. 17.4]; [LECrim, art. 520.4].
- Las 48 horas del Fiscal se cuentan desde la detención, no desde que recibe al menor [LO 5/2000, art. 17.5].
- Abogado en 3 horas desde la recepción del encargo, no desde la detención [LECrim, art. 520.5].
- Renuncia al abogado: solo por delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico [LECrim, art. 520.8].
- Información de derechos por escrito, no solo verbal; y el detenido puede conservar la declaración escrita [LECrim, art. 520.2].
- Particular "puede", agente "debe" detener [LECrim, art. 490]; [LECrim, art. 492].
- Delitos leves: solo se detiene si no hay domicilio conocido ni fianza bastante (ambas cosas) [LECrim, art. 495].
- Prórroga del art. 520 bis: hasta otras 48 horas, pedida dentro de las primeras 48 y autorizada en 24 [LECrim, art. 520 bis.1].
- Incomunicado: nunca se le priva de comunicarse con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense [LECrim, art. 527.1]; y nunca menores de 16 años [LECrim, art. 509.4].
- Habeas corpus: competente el Juez de Instrucción del lugar donde está el detenido (no el de la detención en primer lugar) [LO 6/1984, art. 2]; no necesita abogado ni procurador [LO 6/1984, art. 4]; resolución en 24 horas desde el auto de incoación [LO 6/1984, art. 7]; contra el auto de incoación o denegación no cabe recurso [LO 6/1984, art. 6].