Este tema se estudia con el Código Penal (CP), artículos 1 a 60: el delito [CP, art. 10], las garantías penales [CP, art. 1.1], los responsables [CP, art. 27], las circunstancias que eximen, atenúan o agravan [CP, art. 20] y las penas [CP, art. 32]. Se abrevia su ejecución.
1. Los delitos y su clasificación
1.1. Concepto
- Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley [CP, art. 10].
- Lo imprudente solo se castiga cuando expresamente lo disponga la Ley [CP, art. 12].
1.2. La comisión por omisión
Los delitos de resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando no evitarlo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga a causarlo; la omisión se equipara a la acción si hay una específica obligación legal o contractual de actuar o si el omitente creó una ocasión de riesgo para el bien jurídico con una acción u omisión precedente [CP, art. 11].
1.3. Clases de delitos por su gravedad
Son delitos graves, menos graves o leves las infracciones que la ley castiga con pena grave [CP, art. 13.1], menos grave [CP, art. 13.2] o leve [CP, art. 13.3].
- Si la pena, por su extensión, puede ser a la vez grave y menos grave, el delito es grave; si puede ser leve y menos grave, el delito es leve [CP, art. 13.4].
1.4. El error
- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad; si es vencible, la infracción se castiga, en su caso, como imprudente [CP, art. 14.1].
- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una agravante impide su apreciación [CP, art. 14.2].
- El error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad; si es vencible, se aplica la pena inferior en uno o dos grados [CP, art. 14.3].
1.5. Consumación, tentativa y desistimiento
- Se castigan el delito consumado y la tentativa [CP, art. 15].
- Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y este no se produce por causas independientes de su voluntad [CP, art. 16.1].
- Queda exento por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación, desistiendo o impidiendo el resultado, aunque responde de los actos ejecutados si ya son otro delito [CP, art. 16.2].
- Con varios sujetos, quedan exentos los que desistan e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación [CP, art. 16.3].
1.6. Conspiración, proposición y provocación
| Figura | Definición | Cuándo se castiga |
|---|
| Conspiración | Dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo [CP, art. 17.1] | Solo en los casos especialmente previstos en la ley [CP, art. 17.3] |
| Proposición | Quien ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él [CP, art. 17.2] | Solo en los casos especialmente previstos en la ley [CP, art. 17.3] |
| Provocación | Incitación directa a cometer un delito por la imprenta, la radiodifusión u otro medio semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas [CP, art. 18.1] | Exclusivamente cuando la Ley lo prevea [CP, art. 18.2] |
- La apología es exponer, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor; solo es delictiva como forma de provocación que incite directamente a delinquir [CP, art. 18.1].
- Si a la provocación sigue la perpetración del delito, se castiga como inducción [CP, art. 18.2].
1.7. Autoridad y funcionario a efectos penales
- Es autoridad quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia; lo son en todo caso los miembros del Congreso, del Senado, de las Asambleas Legislativas autonómicas y del Parlamento Europeo, y los funcionarios del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía Europea [CP, art. 24.1].
- Es funcionario público todo el que, por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas [CP, art. 24.2].
2. Las garantías penales y la aplicación de la ley penal
2.1. Ley previa y retroactividad favorable
- No se castiga ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración [CP, art. 1.1], ni ningún delito con pena no prevista por ley anterior [CP, art. 2.1]. Las medidas de seguridad exigen presupuestos establecidos previamente por la Ley [CP, art. 1.2], y las leyes que las establecen no tienen efecto retroactivo [CP, art. 2.1].
- Tienen efecto retroactivo las leyes penales que favorezcan al reo, aunque haya sentencia firme y esté cumpliendo condena; si hay duda sobre la ley más favorable, será oído el reo [CP, art. 2.2]. Los hechos cometidos bajo una ley temporal se juzgan conforme a ella, salvo disposición expresa en contrario [CP, art. 2.2].
- El delito se considera cometido cuando el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar [CP, art. 7].
2.2. Sentencia firme y aplicación estricta
- Ninguna pena ni medida de seguridad se ejecuta sin sentencia firme del Juez o Tribunal competente [CP, art. 3.1], ni en forma distinta de la prescrita por la Ley y sus reglamentos, y siempre bajo control judicial [CP, art. 3.2].
- Las leyes penales no se aplican a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas [CP, art. 4.1]. Ante una conducta no penada que estime digna de represión, el Juez se abstiene de todo procedimiento y expone al Gobierno sus razones [CP, art. 4.2].
- También acude al Gobierno, sin dejar de ejecutar la sentencia, si la ley castiga lo que no debiera o la pena es notablemente excesiva, proponiendo su reforma o el indulto [CP, art. 4.3].
- Pedido el indulto, suspende la ejecución si cumplir la pena puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y puede suspenderla si la finalidad del indulto resultaría ilusoria [CP, art. 4.4].
2.3. Culpabilidad, peligrosidad y concurso de normas
- No hay pena sin dolo o imprudencia [CP, art. 5].
- Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal exteriorizada en un hecho previsto como delito [CP, art. 6.1] y no pueden ser más gravosas ni más largas que la pena abstractamente aplicable [CP, art. 6.2].
- Si un hecho encaja en dos o más preceptos, fuera de los artículos 73 a 77: 1.ª el precepto especial se aplica antes que el general; 2.ª el subsidiario solo en defecto del principal; 3.ª el precepto más amplio o complejo absorbe a los que castigan las infracciones consumidas en él; 4.ª en defecto de los anteriores, el más grave excluye al que castiga con pena menor [CP, art. 8].
- Este título se aplica a los delitos de leyes especiales, y el resto del Código, como supletorio [CP, art. 9].
3. Las personas criminalmente responsables
3.1. Autores y cómplices
- Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices [CP, art. 27].
- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento; también se consideran autores los que inducen directamente a otro a ejecutarlo y los que cooperan con un acto sin el cual no se habría efectuado [CP, art. 28].
- Son cómplices los que, sin ser autores, cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos [CP, art. 29].
- Los menores de dieciocho años no son responsables con arreglo al Código Penal; si cometen un hecho delictivo pueden serlo con arreglo a la ley que regule la responsabilidad penal del menor [CP, art. 19].
3.2. Delitos cometidos por medios de difusión
- En los delitos cometidos con medios o soportes de difusión mecánicos no responden los cómplices ni quienes hayan favorecido a los autores [CP, art. 30.1].
- Los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria: 1.º quienes redactaron el texto o produjeron el signo, y quienes les indujeron; 2.º los directores de la publicación o programa; 3.º los directores de la empresa editora, emisora o difusora; 4.º los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora [CP, art. 30.2].
- Si no puede perseguirse a nadie de un número, incluso por rebeldía o residencia fuera de España, se procede contra los del siguiente [CP, art. 30.3].
3.3. Actuación en nombre de otro
- Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en representación de otro, responde personalmente aunque no reúna las condiciones que exige el delito, si se dan en la entidad o persona representada [CP, art. 31].
3.4. Responsabilidad penal de las personas jurídicas
- En los supuestos previstos en el Código, las personas jurídicas responden de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o quienes deciden en su nombre u ostentan facultades de organización y control [CP, art. 31 bis.1].
- También responden de los delitos cometidos por quienes, sometidos a la autoridad de esas personas, han podido realizarlos por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control [CP, art. 31 bis.1].
- Si el delito lo cometen esos representantes o directivos, quedan exentas si antes adoptaron y ejecutaron con eficacia modelos de organización y gestión idóneos, supervisados por un órgano con poderes autónomos, y los autores los eludieron fraudulentamente; la acreditación parcial atenúa la pena [CP, art. 31 bis.2].
- Su responsabilidad es exigible aunque la persona física responsable no haya sido individualizada o no se pueda proceder contra ella; si ambas son multadas, las cuantías se modulan para que la suma no sea desproporcionada [CP, art. 31 ter.1].
- Solo les atenúa, tras el delito: confesar antes de conocer el procedimiento, colaborar con pruebas nuevas y decisivas, reparar el daño y establecer medidas eficaces de prevención antes del juicio oral [CP, art. 31 quater.1].
- No se aplica al Estado, a las Administraciones públicas, a Organismos Reguladores, Agencias y Entidades públicas Empresariales, a organizaciones internacionales de derecho público ni a quienes ejerzan potestades públicas [CP, art. 31 quinquies.1].
4. Causas que modifican la responsabilidad penal
4.1. Eximentes
Están exentos de responsabilidad criminal [CP, art. 20]:
- Quien, por cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; el trastorno mental transitorio no exime si fue provocado para delinquir o se previó o debió preverse la comisión [CP, art. 20].
- Quien esté en intoxicación plena por alcohol, drogas u otras sustancias análogas, no buscada para delinquir, o bajo un síndrome de abstinencia que le impida comprender la ilicitud [CP, art. 20].
- Quien, por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad [CP, art. 20].
- Quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, con tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente por el defensor [CP, art. 20].
- Quien, en estado de necesidad, lesione un bien jurídico o infrinja un deber para evitar un mal propio o ajeno, si el mal causado no es mayor que el evitado, no provocó intencionadamente la situación y no tiene, por oficio o cargo, obligación de sacrificarse [CP, art. 20].
- Quien obre impulsado por miedo insuperable [CP, art. 20].
- Quien obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo [CP, art. 20].
- En la defensa de la morada o sus dependencias, es agresión ilegítima la entrada indebida [CP, art. 20].
- En los supuestos de los tres primeros números se aplican, en su caso, medidas de seguridad [CP, art. 20].
4.2. Atenuantes
Son circunstancias atenuantes [CP, art. 21]:
- Las eximentes, cuando no concurran todos los requisitos para eximir [CP, art. 21].
- Actuar a causa de grave adicción a las sustancias de la eximente 2.ª [CP, art. 21].
- Obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante [CP, art. 21].
- Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable [CP, art. 21].
- Reparar el daño a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y antes del juicio oral [CP, art. 21].
- La dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, no atribuible al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa [CP, art. 21].
- Cualquier otra de análoga significación [CP, art. 21].
4.3. Agravantes
Son circunstancias agravantes [CP, art. 22]:
- Alevosía: en delitos contra las personas, emplear medios, modos o formas que aseguren la ejecución sin riesgo para el autor por la defensa del ofendido [CP, art. 22].
- Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otros que debiliten la defensa o faciliten la impunidad [CP, art. 22].
- Precio, recompensa o promesa [CP, art. 22].
- Motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra discriminación (ideología, religión, etnia, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, discapacidad, entre otras), concurran o no en la víctima esas condiciones [CP, art. 22].
- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima con padecimientos innecesarios [CP, art. 22].
- Abuso de confianza [CP, art. 22].
- Prevalerse del carácter público del culpable [CP, art. 22].
- Reincidencia: condena ejecutoria previa por delito del mismo título y de la misma naturaleza; no computan antecedentes cancelados o cancelables ni los de delitos leves, y cuentan las condenas firmes de otros Estados de la Unión Europea [CP, art. 22].
4.4. El parentesco, circunstancia que atenúa o agrava
- Puede atenuar o agravar, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente [CP, art. 23].
5. Las penas, sus clases y efectos
5.1. Clasificación
- Por su naturaleza, las penas, principales o accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa [CP, art. 32].
- Por su naturaleza y duración, son graves, menos graves y leves [CP, art. 33.1].
- No son penas la detención y prisión preventiva y demás medidas cautelares penales, las multas y correcciones gubernativas o disciplinarias, ni las privaciones de derechos y sanciones reparadoras de las leyes civiles o administrativas [CP, art. 34].
Principales límites de la clasificación por gravedad [CP, art. 33.2] [CP, art. 33.3] [CP, art. 33.4]:
| Pena | Grave | Menos grave | Leve |
|---|
| Prisión | Permanente revisable o más de 5 años | De 3 meses a 5 años | — |
| Inhabilitación | Absoluta; especiales de más de 5 años | Especiales hasta 5 años | — |
| Privación del derecho a conducir o a tener armas | Más de 8 años | De 1 año y 1 día a 8 años | De 3 meses a 1 año |
| Prohibición de aproximarse o de comunicarse con la víctima | Más de 5 años | De 6 meses a 5 años | De 1 mes a menos de 6 meses |
| Multa | — | Más de 3 meses; proporcional | Hasta 3 meses |
| Trabajos en beneficio de la comunidad | — | De 31 días a 1 año | De 1 a 30 días |
| Localización permanente | — | — | De 1 día a 3 meses |
- Las penas accesorias duran lo mismo que la principal, salvo otro precepto [CP, art. 33.6].
- Las penas de las personas jurídicas son todas graves: multa, disolución, suspensión de actividades o clausura de locales hasta cinco años, prohibición de actividades (temporal hasta quince años o definitiva), inhabilitación para subvenciones y contratos públicos hasta quince años e intervención judicial hasta cinco años [CP, art. 33.7].
5.2. Penas privativas de libertad
- Son la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa [CP, art. 35].
- La prisión dura de tres meses a veinte años, salvo excepción legal [CP, art. 36.2].
- En la prisión permanente revisable, el tercer grado lo autoriza el tribunal y no cabe hasta veinte años de prisión efectiva por delitos del capítulo VII del título XXII del libro II o quince en el resto; los permisos de salida, no antes de doce u ocho años [CP, art. 36.1].
- La localización permanente dura hasta seis meses y obliga a permanecer en el domicilio o en el lugar que fije el Juez [CP, art. 37.1].
- Si el reo está preso, la pena se computa desde que la sentencia es firme; si no, desde su ingreso en el establecimiento [CP, art. 38.1] [CP, art. 38.2].
5.3. Penas privativas de derechos
Son penas privativas de derechos las de la tabla, además de la privación de la patria potestad [CP, art. 39]:
| Pena | Duración |
|---|
| Inhabilitación absoluta | De seis a 20 años [CP, art. 40.1] |
| Inhabilitación especial | De tres meses a 20 años [CP, art. 40.1] |
| Suspensión de empleo o cargo público | De tres meses a seis años [CP, art. 40.1] |
| Privación del derecho a conducir o a la tenencia de armas | De tres meses a 10 años [CP, art. 40.2] |
| Prohibición de residir o acudir a lugares | Hasta 10 años [CP, art. 40.3] |
| Prohibición de aproximarse o de comunicarse | De un mes a 10 años [CP, art. 40.3] |
| Trabajos en beneficio de la comunidad | De un día a un año [CP, art. 40.4] |
- La inhabilitación absoluta priva definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacita para obtenerlos durante la condena [CP, art. 41].
- La inhabilitación especial para empleo o cargo público priva definitivamente del empleo o cargo sobre el que recae y de sus honores, e incapacita para obtenerlo u otros análogos durante la condena [CP, art. 42].
- La privación del derecho a conducir o a tener armas por más de dos años supone la pérdida de vigencia del permiso o licencia [CP, art. 47].
- La prohibición de aproximarse impide acercarse a la víctima en cualquier lugar, a su domicilio o trabajo, y suspende el régimen de visitas con los hijos [CP, art. 48.2]; la de comunicarse veda todo contacto escrito, verbal o visual [CP, art. 48.3].
- Los trabajos en beneficio de la comunidad exigen el consentimiento del condenado, no son retribuidos, no pueden exceder de ocho horas diarias y se ejecutan bajo control del Juez de Vigilancia Penitenciaria [CP, art. 49].
5.4. La multa
- Se impone, salvo otra disposición, por días-multa [CP, art. 50.2]: de diez días a dos años (hasta cinco años para personas jurídicas) [CP, art. 50.3], con cuota diaria de 2 a 400 euros (de 30 a 5.000 para personas jurídicas); el mes es de treinta días y el año de trescientos sesenta [CP, art. 50.4].
- La cuota se fija atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo [CP, art. 50.5]; el pago puede aplazarse hasta dos años desde la firmeza, y el impago de dos plazos vence los restantes [CP, art. 50.6].
- La multa proporcional se fija en proporción al daño causado, al valor del objeto o al beneficio obtenido, cuando el Código lo determine [CP, art. 52.1].
- El impago genera responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, cumplible en localización permanente si son delitos leves o, con conformidad del penado, en trabajos en beneficio de la comunidad [CP, art. 53.1]; no se impone a condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años [CP, art. 53.3].
5.5. Penas accesorias
- Las inhabilitaciones son accesorias cuando la Ley declare que otras penas las llevan consigo [CP, art. 54].
- La prisión de diez o más años lleva consigo la inhabilitación absoluta durante la condena [CP, art. 55].
- En la prisión inferior a diez años, se impone alguna de estas: suspensión de empleo o cargo, inhabilitación especial para el sufragio pasivo o inhabilitación especial para empleo, profesión u otros derechos relacionados con el delito [CP, art. 56.1].
- La prisión provisional se abona en su totalidad en la causa en que se acordó [CP, art. 58.1].