Regulan el tema la Constitución española (CE), arts. 117 a 127 (Poder Judicial) y 137 a 158 (organización territorial), y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) [CE, art. 117.1; CE, art. 137; LOPJ, art. 1]. El rango tiene 178 artículos, así que el resumen sigue el orden del título y prioriza lo más preguntado en el fichero: los arts. 117, 122, 123 y 124 CE; los arts. 137 a 141 CE y los preceptos sobre Comunidades Autónomas, Estatutos y competencias; y, de la LOPJ, los principios generales, la planta y demarcación, los órganos jurisdiccionales y la composición del Consejo General del Poder Judicial [LOPJ, art. 26; LOPJ, art. 566].
1. El Poder Judicial en la Constitución
1.1. Principios
- La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley [CE, art. 117.1].
- No pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la ley [CE, art. 117.2].
- La potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, que no ejercen más funciones que esa y las que les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho [CE, art. 117.3; CE, art. 117.4].
- El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales; la ley regula la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio [CE, art. 117.5].
- Se prohíben los Tribunales de excepción [CE, art. 117.6].
1.2. Deberes y garantías del proceso
- Es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes y prestar la colaboración que requieran Jueces y Tribunales [CE, art. 118].
- La justicia es gratuita cuando lo disponga la ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar [CE, art. 119].
- Las actuaciones judiciales son públicas, con las excepciones de las leyes de procedimiento; el procedimiento es predominantemente oral, sobre todo en materia criminal; las sentencias son siempre motivadas y se pronuncian en audiencia pública [CE, art. 120.1; CE, art. 120.2; CE, art. 120.3].
- Los daños por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia dan derecho a indemnización a cargo del Estado [CE, art. 121].
1.3. Consejo General del Poder Judicial y Tribunal Supremo
- Los Jueces y Magistrados de carrera forman un Cuerpo único [CE, art. 122.1].
- El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial [CE, art. 122.2].
- La Constitución lo integra con el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y veinte miembros nombrados por el Rey por cinco años: doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías, en los términos de la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado, elegidos por tres quintos entre abogados y otros juristas con más de quince años de ejercicio [CE, art. 122.3].
- El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales; su Presidente lo nombra el Rey a propuesta del CGPJ [CE, art. 123.1; CE, art. 123.2].
1.4. Ministerio Fiscal, participación ciudadana y policía judicial
- El Ministerio Fiscal promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, de oficio o a petición de los interesados, vela por la independencia de los Tribunales y procura ante ellos la satisfacción del interés social [CE, art. 124.1].
- Actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad [CE, art. 124.2].
- El Fiscal General del Estado lo nombra el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ [CE, art. 124.4].
- Los ciudadanos pueden ejercer la acción popular y participar mediante el Jurado y en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales [CE, art. 125].
- La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente [CE, art. 126].
- Jueces, Magistrados y Fiscales en activo no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos [CE, art. 127.1].
2. La Ley Orgánica del Poder Judicial
2.1. Principios generales
- La LOPJ repite el origen popular de la justicia y somete a Jueces y Magistrados «únicamente a la Constitución y al imperio de la ley» [LOPJ, art. 1].
- La jurisdicción es única y se extiende a todas las personas, materias y todo el territorio español; la jurisdicción militar forma parte del Poder Judicial del Estado [LOPJ, art. 3.1; LOPJ, art. 3.2; LOPJ, art. 4].
- La Constitución es la norma suprema y vincula a todos los Jueces y Tribunales; si un órgano judicial considera que una norma con rango de ley aplicable al caso puede ser inconstitucional, plantea la cuestión ante el Tribunal Constitucional [LOPJ, art. 5.1; LOPJ, art. 5.2].
- Los Jueces y Tribunales no aplican los reglamentos contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa [LOPJ, art. 6].
- No surten efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales [LOPJ, art. 11.1].
- En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces son independientes respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno; ni ellos ni el CGPJ pueden dictar instrucciones a sus inferiores sobre la interpretación del ordenamiento [LOPJ, art. 12.1; LOPJ, art. 12.3].
- Todos están obligados a respetar la independencia judicial; el Juez que se sienta inquietado lo comunica al CGPJ [LOPJ, art. 13; LOPJ, art. 14.1].
- Se prohíben los Tribunales de Honor [LOPJ, art. 16.2].
- Pueden ejercer la acción popular los ciudadanos de nacionalidad española; son tribunales consuetudinarios, entre otros, el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia [LOPJ, art. 19.1; LOPJ, art. 19.3; LOPJ, art. 19.4].
2.2. Órdenes jurisdiccionales
El art. 9 reparte la jurisdicción así [LOPJ, art. 9.2; LOPJ, art. 9.3; LOPJ, art. 9.4; LOPJ, art. 9.5]:
| Orden | Conoce de |
|---|
| Civil | Sus materias propias y todas las no atribuidas a otro orden |
| Penal | Causas y juicios criminales, salvo los de la jurisdicción militar |
| Contencioso-administrativo | Actuación de las Administraciones sujeta al Derecho administrativo, disposiciones de rango inferior a la ley y responsabilidad patrimonial |
| Social | Rama social del derecho, conflictos individuales y colectivos y Seguridad Social |
- La jurisdicción es improrrogable, y los órganos judiciales aprecian de oficio su falta [LOPJ, art. 9.6].
2.3. Planta y demarcación
- Ejercen la potestad jurisdiccional: jueces y juezas de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo [LOPJ, art. 26].
- La planta se establece por ley y se revisa al menos cada cinco años, previo informe del CGPJ [LOPJ, art. 29.1].
- A efectos judiciales, el Estado se organiza en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas [LOPJ, art. 30].
- El partido es la unidad integrada por uno o más municipios limítrofes de una misma provincia, y puede coincidir con la demarcación provincial [LOPJ, art. 32.1; LOPJ, art. 32.3].
- La demarcación judicial se establece por ley; el CGPJ la informa en dos meses, se revisa cada cinco años y las Comunidades Autónomas fijan por ley la capitalidad de los partidos [LOPJ, art. 35.1; LOPJ, art. 35.3; LOPJ, art. 35.5; LOPJ, art. 35.6].
2.4. Órganos jurisdiccionales
| Órgano | Sede y ámbito | Salas, Secciones o composición |
|---|
| Tribunal Supremo | Villa de Madrid; jurisdicción en toda España | Primera, Civil; Segunda, Penal; Tercera, Contencioso-Administrativo; Cuarta, Social; Quinta, Militar |
| Audiencia Nacional | — | Apelación, Penal, Contencioso-Administrativo y Social |
| Tribunal Superior de Justicia | Ámbito de la Comunidad Autónoma, de la que toma el nombre | Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social |
| Audiencia Provincial | Capital de la provincia; toda la provincia | Presidente y dos o más magistrados |
| Tribunal de Instancia | Uno en cada partido judicial, con sede en su capital | Sección Única de Civil y de Instrucción, o Sección Civil y Sección de Instrucción, y otras especializadas |
La tabla recoge lo que dicen los artículos de cada órgano [LOPJ, art. 53; LOPJ, art. 55; LOPJ, art. 64.1; LOPJ, art. 71; LOPJ, art. 72.1; LOPJ, art. 80.1; LOPJ, art. 81.1; LOPJ, art. 84.1; LOPJ, art. 84.2].
- Ningún otro tribunal puede tener el título de Supremo [LOPJ, art. 53].
- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo instruye y enjuicia las causas contra el Presidente del Gobierno, los Presidentes del Congreso y del Senado, los miembros del Gobierno, Diputados y Senadores y otros altos cargos que enumera la ley; para ellas se designa un instructor que no forma parte de la Sala al enjuiciar [LOPJ, art. 57.1; LOPJ, art. 57.2].
- El Presidente de la Audiencia Nacional tiene la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo [LOPJ, art. 63.2].
- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional enjuicia, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, entre otros, los delitos contra el titular de la Corona, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno; la falsificación de moneda por organizaciones o grupos criminales; el tráfico de drogas por bandas o grupos organizados con efectos en distintas Audiencias; y los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando su enjuiciamiento corresponda a Tribunales españoles [LOPJ, art. 65].
- El Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo [LOPJ, art. 70].
- Las Audiencias Provinciales conocen en el orden penal de las causas por delito que no correspondan a otros tribunales y de los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Instrucción y de lo Penal de la provincia [LOPJ, art. 82.1].
- Las Secciones de Instrucción o Únicas instruyen las causas por delito que enjuician las Audiencias Provinciales y las Secciones de lo Penal, conocen de los juicios por delito leve y de los procedimientos de habeas corpus [LOPJ, art. 88.1].
- En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia hay un juez o jueza de paz [LOPJ, art. 99].
- Los Jueces de Paz y sus sustitutos los nombra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para cuatro años, entre las personas elegidas por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta [LOPJ, art. 101.1; LOPJ, art. 101.2].
2.5. El Consejo General del Poder Judicial
- El Poder Judicial se organiza con arreglo a los principios de unidad e independencia, y su gobierno corresponde al CGPJ, con sede en la villa de Madrid [LOPJ, art. 104.1; LOPJ, art. 558.1; LOPJ, art. 558.2].
- La LOPJ lo integra con el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y veinte Vocales: doce Jueces o Magistrados en servicio activo y ocho juristas de reconocida competencia [LOPJ, art. 566].
- Según la LOPJ, cada Cámara elige por tres quintos a diez Vocales: cuatro juristas con más de quince años de ejercicio y seis del turno judicial [LOPJ, art. 567.2].
- Se renueva en su totalidad cada cinco años desde su constitución [LOPJ, art. 568.1].
- Si ninguna Cámara designa a tiempo sus Vocales, el Consejo saliente continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo [LOPJ, art. 570.2].
- El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ es la primera autoridad judicial de la Nación [LOPJ, art. 585].
- Es elegido por tres quintos de los miembros del Pleno, nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno [LOPJ, art. 586.3; LOPJ, art. 586.4].
- Su mandato coincide con el del Consejo que lo eligió, y puede ser reelegido una sola vez [LOPJ, art. 587.1; LOPJ, art. 587.2].
- El CGPJ actúa en Pleno y mediante las Comisiones Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos [LOPJ, art. 595.1; LOPJ, art. 595.2].
- La Comisión Disciplinaria tiene siete Vocales (cuatro del turno judicial y tres juristas), con mandato de cinco años [LOPJ, art. 603.1; LOPJ, art. 603.2].
3. La organización territorial del Estado: principios generales
3.1. Principios
- El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas; todas gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses [CE, art. 137].
- El Estado garantiza el principio de solidaridad del art. 2, velando por un equilibrio económico adecuado y justo entre las partes del territorio y atendiendo en particular al hecho insular [CE, art. 138.1].
- Las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales [CE, art. 138.2].
- Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio, y ninguna autoridad puede obstaculizar la libertad de circulación y establecimiento de las personas ni la libre circulación de bienes [CE, art. 139.1; CE, art. 139.2].
3.2. Administración local
- La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que tienen personalidad jurídica plena; su gobierno corresponde a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales [CE, art. 140].
- Los Concejales los eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; los Alcaldes, los Concejales o los vecinos; la ley regula el concejo abierto [CE, art. 140].
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia; la alteración de sus límites exige ley orgánica de las Cortes [CE, art. 141.1].
- Su gobierno corresponde a Diputaciones u otras Corporaciones representativas; en los archipiélagos, las islas tienen Cabildos o Consejos [CE, art. 141.2; CE, art. 141.4].
- Las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas [CE, art. 142].
3.3. Acceso a la autonomía
- Pueden constituirse en Comunidades Autónomas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica [CE, art. 143.1].
- La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular y a las dos terceras partes de los municipios que representen al menos la mayoría del censo de cada provincia o isla, en el plazo de seis meses; si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años [CE, art. 143.2; CE, art. 143.3].
- No hace falta esperar los cinco años del art. 148.2 cuando la iniciativa la acuerdan, además de las Diputaciones u órganos interinsulares, las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada que representen al menos la mayoría de su censo, y se ratifica en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia [CE, art. 151.1].
- Las Cortes, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden autorizar una Comunidad uniprovincial que no reúna las condiciones del art. 143.1 o sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales [CE, art. 144].
- No se admite en ningún caso la federación de Comunidades Autónomas; sus acuerdos de cooperación, fuera de los convenios previstos en los Estatutos, necesitan autorización de las Cortes [CE, art. 145.1; CE, art. 145.2].
3.4. Los Estatutos de Autonomía
- Son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma [CE, art. 147.1].
- Deben contener la denominación, la delimitación del territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones y las competencias asumidas [CE, art. 147.2].
- Su reforma requiere en todo caso la aprobación de las Cortes mediante ley orgánica [CE, art. 147.3].
- En las Comunidades del art. 151, la organización se basa en una Asamblea Legislativa elegida por representación proporcional, un Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey; un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en su territorio [CE, art. 152.1].
3.5. Competencias
- El art. 148.1 enumera las materias que pueden asumir las Comunidades Autónomas; entre ellas, la organización de sus instituciones de autogobierno, la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, la asistencia social, la sanidad e higiene y la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación de las policías locales en los términos de una ley orgánica [CE, art. 148.1].
- Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, pueden ampliar sus competencias dentro del marco del art. 149 [CE, art. 148.2].
- El art. 149.1 reserva al Estado 32 materias como competencia exclusiva; entre ellas, nacionalidad, inmigración, extranjería y asilo, relaciones internacionales, defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, legislación penal y penitenciaria, tráfico y circulación de vehículos a motor, armas y explosivos y la seguridad pública, sin perjuicio de que las Comunidades creen policías en la forma de sus Estatutos y en el marco de una ley orgánica [CE, art. 149.1].
- Las materias no atribuidas expresamente al Estado pueden corresponder a las Comunidades por sus Estatutos; las no asumidas corresponden al Estado, cuyas normas prevalecen en caso de conflicto en lo no atribuido a la competencia exclusiva de aquellas, y el derecho estatal es supletorio [CE, art. 149.3].
Las vías por las que el Estado puede ampliar o limitar la actuación autonómica son estas [CE, art. 150.1; CE, art. 150.2; CE, art. 150.3]:
| Instrumento | Qué permite | Requisito |
|---|
| Ley marco | Atribuir a las Comunidades la facultad de dictar normas legislativas en materias estatales | Principios, bases y directrices de una ley estatal; control de las Cortes |
| Ley orgánica de transferencia o delegación | Transferir o delegar facultades de titularidad estatal | Transferencia de medios financieros y formas de control |
| Ley de armonización | Armonizar disposiciones autonómicas, incluso en materias de su competencia | Interés general apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara |
3.6. Control, coerción y financiación
El control de la actividad de los órganos autonómicos lo ejercen [CE, art. 153]:
| Órgano | Objeto |
|---|
| Tribunal Constitucional | Constitucionalidad de sus disposiciones con fuerza de ley |
| Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado | Ejercicio de funciones delegadas del art. 150.2 |
| Jurisdicción contencioso-administrativa | Administración autónoma y normas reglamentarias |
| Tribunal de Cuentas | Lo económico y presupuestario |
- Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma [CE, art. 154].
- Si una Comunidad incumple sus obligaciones o atenta gravemente al interés general, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente autonómico y, si no es atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, puede adoptar las medidas necesarias para obligarla [CE, art. 155.1].
- Las Comunidades gozan de autonomía financiera con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad [CE, art. 156.1].
- No pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio ni que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios [CE, art. 157.2].
- Para corregir desequilibrios interterritoriales se constituye un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, que distribuyen las Cortes Generales [CE, art. 158.2].