El tema se apoya en cinco normas: la Constitución (CE), arts. 17 y 18 [CE, art. 17.1; CE, art. 18.2]; la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) [LECRIM, art. 282]; la LO 2/1986 (LO2-1986), arts. 29 a 36 [LO2-1986, art. 29.1]; la LO 6/1984 (LO6-1984), del habeas corpus [LO6-1984, art. 1]; y el RD 769/1987 (RD769-1987), sobre Policía Judicial [RD769-1987, art. 1].
El fichero reúne unos 160 artículos. Este resumen sigue el orden del título y se centra en lo más preguntado: derechos del detenido, arts. 17 y 18 CE, atestado y habeas corpus [LECRIM, art. 520.2; LECRIM, art. 297; LO6-1984, art. 3]. Quedan fuera el agente encubierto, la prisión provisional (salvo la incomunicación), las requisitorias y la organización interna de Unidades y Comisiones del RD 769/1987 [LECRIM, art. 282 bis; LECRIM, art. 502; RD769-1987, art. 31]. (En ese bloque, el art. 504 bis figura en el fichero como anulado y el 504 bis 2 como derogado.)
1. La Policía Local como Policía Judicial
1.1. Objeto y composición
- Objeto: averiguar los delitos públicos cometidos en su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 282].
- Con las víctimas, cumple los deberes de información y valora provisionalmente qué medidas de protección adoptar, sin perjuicio de la decisión final del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
- En los delitos perseguibles solo a instancia de parte, la obligación es la misma si se les requiere; la falta de denuncia no impide las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
Constituyen la Policía Judicial, como auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio Fiscal y obligados a seguir sus instrucciones, nueve grupos; entre ellos, las Autoridades administrativas de seguridad pública, los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio, la Guardia Civil, los funcionarios de Prisiones, el personal de Tráfico que investiga los accidentes y, en el número quinto, «los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural» [LECRIM, art. 283].
1.2. Policía Judicial genérica y Unidades de Policía Judicial
- Las funciones de Policía Judicial del art. 126 CE las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de sus Unidades; el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales tiene carácter colaborador [LO2-1986, art. 29.1; LO2-1986, art. 29.2].
- Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la colaboración que les requiera la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal [RD769-1987, art. 1].
- Todos practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la custodia de los objetos del delito, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal [RD769-1987, art. 4].
- Cesan en la investigación cuando comparece para hacerse cargo la Autoridad Judicial o el Fiscal, a quien entregan diligencias, efectos y detenidos [RD769-1987, art. 5]; la LECRIM dispone lo mismo cuando el Juez se presenta a formar el sumario [LECRIM, art. 286].
- Policía Judicial en sentido estricto: las Unidades Orgánicas formadas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7].
- Las Unidades de Policía Judicial las organiza el Ministerio del Interior y ejercen la función con carácter permanente y especial [LO2-1986, art. 30.1]; pueden adscribirse a Juzgados y Tribunales, oído el Consejo General del Poder Judicial, o al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado [LO2-1986, art. 30.2].
- Dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto [LO2-1986, art. 31.1].
- Los Jueces o Presidentes de órganos penales y los Fiscales Jefes piden la intervención de funcionarios o medios adscritos por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente [LO2-1986, art. 31.2].
- El diploma de especialización es requisito para ocupar puestos en las Unidades [LO2-1986, art. 32], cuyos funcionarios ejercen la función con carácter exclusivo, sin perjuicio de misiones de prevención [LO2-1986, art. 33].
- No pueden ser removidos de la investigación hasta que termine, salvo decisión o autorización del Juez o Fiscal; actúan como comisionados y pueden requerir el auxilio de Autoridades y particulares [LO2-1986, art. 34.1; LO2-1986, art. 34.2].
- Jueces, Tribunales y Fiscales les dan órdenes e instrucciones, determinan el contenido de las actuaciones, controlan su ejecución y pueden instar la potestad disciplinaria [LO2-1986, art. 35].
1.3. Relación con Jueces y Fiscales
- Practican sin dilación las diligencias que les encomienden el Ministerio Fiscal y los Jueces [LECRIM, art. 287]; si el servicio admite espera, estos acuden al superior del funcionario [LECRIM, art. 288].
- Quien no pueda cumplir una orden lo comunica inmediatamente a quien la dio [LECRIM, art. 289]; si la causa no es legítima, se avisa a su superior jerárquico para que le corrija disciplinariamente [LECRIM, art. 290].
2. Actuaciones: diligencias y atestado
2.1. Dar cuenta a la autoridad
- En cuanto conozcan un delito público, o sean requeridos por uno privado, lo comunican a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal si pueden hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Sin autor conocido, conservan el atestado a disposición del Fiscal y del juez sin enviarlo, salvo que se trate de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción; que se practique alguna diligencia con resultado pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado; o que el Fiscal o el juez pidan la remisión [LECRIM, art. 284.2]. Al denunciante se le comunica que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán, sin perjuicio de reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción [LECRIM, art. 284.2].
- De las armas, instrumentos o efectos recogidos se extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, con descripción minuciosa que puede sustituirse por reportaje gráfico, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
- Plazo máximo: veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias a la autoridad judicial o al Fiscal, salvo fuerza mayor y el caso del art. 284.2 [LECRIM, art. 295]. Si actúan por orden judicial o fiscal, comunican el resultado en los plazos fijados en ella [LECRIM, art. 296].
Pasar de las veinticuatro horas se corrige con multa de 250 a 1.000 pesetas, si no es delito, y es falta grave la primera vez; demorar más de lo necesario sin pasar de ese plazo, con multa de 100 a 350 pesetas, y es falta leve la primera vez [LECRIM, art. 295].
2.2. El atestado
- Se extiende en papel sellado o común, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando declaraciones e informes y anotando las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292].
- Lo firma quien lo extiende; si usa sello, lo estampa con su rúbrica en todas las hojas. Presentes, peritos y testigos son invitados a firmar su parte; si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada, que reduce a escrito el Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal, indicando el motivo [LECRIM, art. 294].
- En el atestado consta el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
- Valor: los atestados y las manifestaciones de los funcionarios sobre sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales; sus demás declaraciones, firmadas, valen como declaraciones testificales en cuanto a hechos de conocimiento propio; y deben abstenerse de medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].
3. La inspección ocular
- Si el delito deja vestigios o pruebas materiales, el Juez instructor o quien haga sus veces ordena recogerlos y conservarlos, practicando la inspección ocular y la descripción del lugar y del estado de los objetos, útil tanto para la acusación como para la defensa [LECRIM, art. 326].
- Ante huellas cuyo análisis biológico pueda ayudar, el Juez adopta u ordena a la Policía Judicial o al médico forense las medidas para que su recogida, custodia y examen garanticen su autenticidad [LECRIM, art. 326].
- Cuando convenga, se levanta plano del lugar [LECRIM, art. 327]. En el robo o delito con fractura, escalamiento o violencia se describen los vestigios y se consulta a peritos [LECRIM, art. 328].
- Las diligencias se extienden por escrito en el acto mismo [LECRIM, art. 332]. El procesado puede presenciarlas, solo o con defensor, y sus observaciones no aceptadas se consignan; la diligencia no se suspende si no comparece [LECRIM, art. 333].
- El Juez instructor ordena recoger las armas, instrumentos o efectos en los primeros momentos; quien sufra la incautación puede recurrir en cualquier momento ante el Juez de Instrucción, sin abogado si es un tercero distinto del imputado [LECRIM, art. 334].
- Las Unidades adscritas de Policía Judicial pueden practicar, entre otras tareas de Policía científica, inspecciones oculares, recogida de pruebas e intervención técnica en el levantamiento de cadáveres [RD769-1987, art. 28].
4. Entrada y registro en lugar cerrado
4.1. Garantía y supuestos
- El domicilio es inviolable: ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito [CE, art. 18.2]. Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente sin su consentimiento, salvo en los casos y forma previstos en las leyes [LECRIM, art. 545].
- Edificios y lugares públicos: el Juez o Tribunal puede decretar la entrada y registro, de día o de noche, si hay indicios de que allí están el procesado o efectos, instrumentos, libros o papeles del delito [LECRIM, art. 546]. Lo son los destinados a «cualquier servicio oficial», los establecimientos de reunión o recreo, lícitos o no, los lugares cerrados que no sean domicilio y los buques del Estado [LECRIM, art. 547].
- Domicilio: los Palacios Reales, el lugar cerrado destinado principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, los buques nacionales mercantes y, en personas jurídicas imputadas, su centro de dirección o donde custodien documentos reservados [LECRIM, art. 554].
- En domicilio, el Juez instructor puede ordenar la entrada, de día o de noche si la urgencia lo exige, con consentimiento del interesado o, a falta de él, por auto motivado notificado inmediatamente o, como máximo, dentro de las veinticuatro horas [LECRIM, art. 550]. Presta consentimiento quien, requerido, realiza los actos necesarios para la entrada sin invocar la inviolabilidad del domicilio [LECRIM, art. 551]. El auto será siempre fundado y expresará el lugar, si se hará solo de día y quién lo practicará [LECRIM, art. 558]. (El art. 557 figura en el fichero como anulado.)
- Sin auto, los agentes pueden detener de propia autoridad a quien tenga mandamiento de prisión, sea sorprendido en flagrante delito, se refugie en una casa perseguido inmediatamente o, en casos de excepcional o urgente necesidad, sea presunto responsable de las acciones del art. 384 bis, y registrar el lugar y ocupar los efectos; del registro se da cuenta inmediata al Juez [LECRIM, art. 553].
Lugares con requisitos propios [LECRIM, art. 548; LECRIM, art. 559]:
| Lugar | Requisito |
|---|
| Palacio de los Cuerpos Colegisladores | Autorización del Presidente respectivo [LECRIM, art. 548] |
| Templos y lugares religiosos | Pasar recado de atención [LECRIM, art. 549] |
| Palacio donde reside el Monarca | Licencia por conducto del Mayordomo Mayor [LECRIM, art. 555] |
| Representaciones de naciones extranjeras | Venia por oficio, a contestar en doce horas [LECRIM, art. 559] |
4.2. Práctica del registro
- Si el lugar está en su territorio, el Juez instructor puede encomendarlo al Juez municipal o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial [LECRIM, art. 563]. Desde que lo acuerda adopta medidas de vigilancia para evitar la fuga o la sustracción de lo buscado [LECRIM, art. 567], y se entra empleando, si es necesario, la fuerza [LECRIM, art. 568].
- El auto se notifica al particular; si no es hallado, a su encargado; después, a cualquier persona mayor de edad del domicilio, prefiriendo a la familia; si no hay nadie, se extiende diligencia con dos vecinos [LECRIM, art. 566].
- Presencia en el registro: el interesado o su representante; si no es hallado o no quiere, un individuo de su familia mayor de edad; si no lo hay, dos testigos vecinos del mismo pueblo [LECRIM, art. 569]. Asiste el Secretario judicial, que levanta acta firmada por todos; resistirse a presenciarlo genera la responsabilidad de la desobediencia grave, sin impedir la diligencia [LECRIM, art. 569].
- Si en domicilio particular expira el día, se pide permiso para seguir de noche; si el interesado se opone, se suspende, salvo los arts. 546 y 550, cerrando y sellando el local [LECRIM, art. 570].
5. La detención: derechos y garantías del detenido
5.1. Casos y plazos
- Nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y forma previstos en la ley [CE, art. 17.1; LECRIM, art. 489].
- Cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados de establecimiento penal, de la cárcel, durante la conducción o estando detenidos o presos por causa pendiente, y al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
- La Autoridad o agente de Policía judicial está obligado a detener en esos casos y, además, a determinados procesados y, aunque aún no lo estén, a quienes tenga motivos racionalmente bastantes para creer partícipes de un hecho con caracteres de delito, en los términos de los números 2.º a 4.º [LECRIM, art. 492].
- Por delitos leves no se detiene, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
| Plazo | Regla |
|---|
| 24 horas | Quien detiene pone en libertad o entrega al Juez más próximo al lugar de la detención [LECRIM, art. 496] |
| Tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, 72 horas como máximo | Detención preventiva hasta la libertad o la puesta a disposición judicial [CE, art. 17.2; LECRIM, art. 520.1] |
| 72 horas desde la entrega | El Juez de la causa, en los casos que enumera el artículo, eleva la detención a prisión o la deja sin efecto [LECRIM, art. 497] |
| 72 horas + hasta 48 | Detenidos por delitos del art. 384 bis; prórroga pedida en las primeras 48 horas y autorizada en 24 [LECRIM, art. 520 bis.1] |
5.2. Derechos del detenido
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, sin que pueda ser obligada a declarar [CE, art. 17.3]. La información se da por escrito, en lenguaje sencillo y accesible y en una lengua que comprenda, e incluye estos derechos [LECRIM, art. 520.2]:
- a) Guardar silencio, no contestar a alguna pregunta o declarar solo ante el juez; b) no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2].
- c) Designar abogado y ser asistido sin demora injustificada, con comunicación telefónica o por videoconferencia si la lejanía lo impide; d) acceder a lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 520.2].
- e) Que se comunique al familiar o persona que desee su privación de libertad y lugar de custodia; f) llamar por teléfono a un tercero, en presencia de un funcionario; g) visitas consulares; h) intérprete gratuito; i) reconocimiento por el médico forense; j) asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2].
También se le informa del plazo máximo de detención y del modo de impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2]. Al extranjero se le comunica al cónsul [LECRIM, art. 520.3]; el menor queda a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda [LECRIM, art. 520.4].
Abogado [LECRIM, art. 520.5]: lo designa libremente el detenido o se nombra de oficio; la autoridad avisa al Colegio y el abogado acude en un máximo de tres horas desde el encargo. Su asistencia incluye pedir la información de derechos y el reconocimiento médico, intervenir en declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, y entrevistarse reservadamente con el detenido incluso antes de declarar [LECRIM, art. 520.6]. Solo cabe renunciar al abogado si los hechos son exclusivamente delitos contra la seguridad del tráfico [LECRIM, art. 520.8].
5.3. Incomunicación
- La acuerda excepcionalmente el juez, por resolución motivada, para evitar graves peligros para la vida, libertad o integridad de una persona o para no comprometer gravemente el proceso [LECRIM, art. 509.1]. Dura como máximo cinco días, prorrogables otros cinco en delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada; los menores de dieciséis años nunca pueden quedar en detención incomunicada [LECRIM, art. 509.2; LECRIM, art. 509.4].
- Permite privar al detenido de abogado de confianza, de comunicarse (salvo con juez, Fiscal y médico forense), de la entrevista reservada y del acceso a las actuaciones salvo lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1]. Pedida por la Policía Judicial o el Fiscal, rige como máximo veinticuatro horas mientras el juez resuelve [LECRIM, art. 527.2]. Al detenido con la comunicación restringida se le hacen al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
6. El procedimiento de habeas corpus
- La CE lo prevé para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente [CE, art. 17.4; LO6-1984, art. 1].
- Detención ilegal: sin supuestos legales o sin las formalidades exigidas; internamiento ilícito; exceso del plazo legal sin libertad ni entrega al Juez más próximo; o falta de respeto a los derechos del detenido [LO6-1984, art. 1].
- Juez competente: el de Instrucción del lugar donde esté el detenido; si no consta, el del lugar de la detención; en su defecto, el de las últimas noticias [LO6-1984, art. 2].
- Legitimados: el privado de libertad, su cónyuge o pareja análoga, descendientes, ascendientes y hermanos, los representantes legales de los menores y quien preste apoyo con representación a personas con discapacidad; el Ministerio Fiscal; el Defensor del Pueblo; y el abogado defensor; además, el Juez de oficio [LO6-1984, art. 3].
- Se inicia por escrito o comparecencia, sin abogado ni procurador preceptivos [LO6-1984, art. 4]. El agente que custodia al detenido debe comunicar la solicitud inmediatamente al Juez, bajo apercibimiento [LO6-1984, art. 5].
- El Juez da traslado al Fiscal y, por auto, incoa o deniega; contra ese auto no cabe recurso [LO6-1984, art. 6]. Ordena presentar al detenido o acude donde esté, oye a las partes y resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7].
- Resolución por auto motivado: archivo si la privación es conforme a Derecho; si no, libertad, continuación en otro establecimiento o custodia, o puesta inmediata a disposición judicial [LO6-1984, art. 8]. Con temeridad o mala fe, costas al solicitante [LO6-1984, art. 9].
7. El tratamiento de los detenidos y presos
- La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen [LECRIM, art. 520.1].
- Separación: a ser posible, separados entre sí; si no, sin reunir distintos sexos ni a los «correos», y separando a los jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y reincidentes, según educación, edad y delito [LECRIM, art. 521].
- Pueden procurarse a su costa comodidades compatibles con la detención [LECRIM, art. 522] y recibir visitas de ministro de su religión, médico o parientes si no afectan al sumario [LECRIM, art. 523]. Nunca se les impide escribir a los funcionarios judiciales superiores [LECRIM, art. 524].
- Medidas extraordinarias de seguridad solo por desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga, temporales y por el tiempo estrictamente necesario [LECRIM, art. 525].
- El Juez instructor visita una vez por semana, sin aviso, las prisiones de la localidad con el Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 526].
8. El depósito de detenidos
Ningún artículo del fichero regula los depósitos de detenidos. Las reglas más próximas son la entrega al Juez en veinticuatro horas [LECRIM, art. 496], el derecho a que se comunique el lugar de custodia [LECRIM, art. 520.2] y que ningún establecimiento recibe a una persona como presa sin mandamiento de prisión [LECRIM, art. 511.2].