El tema se regula en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (RGV). El fichero recoge sus cuatro primeros artículos: la autorización para circular y los efectos de no tenerla (art. 1), el Registro Nacional de Vehículos (art. 2), los conceptos básicos (art. 3) y la clasificación de los vehículos (art. 4) [RGV, art. 1; RGV, art. 2; RGV, art. 3; RGV, art. 4].
1. Autorizaciones y sus efectos
1.1. La autorización administrativa previa
La circulación de vehículos exige que obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa [RGV, art. 1.1]. Esa autorización tiene una doble finalidad [RGV, art. 1.1]:
- verificar que el vehículo está en perfecto estado de funcionamiento [RGV, art. 1.1];
- verificar que se ajusta, en sus características, equipos, repuestos y accesorios, a las prescripciones técnicas que fija el propio Reglamento [RGV, art. 1.1].
Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización [RGV, art. 1.1].
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas previstas en el Reglamento a determinados vehículos, equipos, repuestos y accesorios [RGV, art. 1.1].
1.2. Consecuencia de circular sin autorización: la inmovilización
La circulación de un vehículo sin autorización da lugar a su inmovilización hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que establece el Reglamento [RGV, art. 1.2]. El artículo contempla tres causas de falta de autorización [RGV, art. 1.2]:
- no haberla obtenido [RGV, art. 1.2];
- que haya sido objeto de anulación [RGV, art. 1.2];
- que haya sido declarada su pérdida de vigencia [RGV, art. 1.2].
También da lugar a la inmovilización del vehículo su circulación durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación acordada en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización [RGV, art. 1.2].
| Situación | Consecuencia |
|---|
| Circular sin haber obtenido la autorización | Inmovilización hasta disponer de la autorización |
| Circular con la autorización anulada | Inmovilización hasta disponer de la autorización |
| Circular con la autorización declarada en pérdida de vigencia | Inmovilización hasta disponer de la autorización |
| Circular durante la suspensión cautelar acordada en procedimientos de nulidad, anulación o pérdida de vigencia | Inmovilización del vehículo |
La tabla anterior resume el artículo 1.2 del RGV [RGV, art. 1.2].
2. El Registro Nacional de Vehículos
2.1. Inscripción, naturaleza y contenido
Todos los vehículos matriculados deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos [RGV, art. 2.1]. Sus rasgos son los siguientes:
- tiene naturaleza administrativa [RGV, art. 2.1];
- depende del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y es gestionado por este [RGV, art. 2.1];
- en él se identifican y describen los vehículos o medios de transporte que deban ser inscritos o matriculados, sus características técnicas y sus sistemas de seguridad y de conducción [RGV, art. 2.1].
Además, todos los vehículos que cuenten con un certificado de circulación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 [RGV, art. 2.5].
2.2. Finalidades
El Registro estará destinado preferentemente a [RGV, art. 2.2]:
- a) identificar a las personas titulares administrativas y usuarias de los vehículos o de sus sistemas de conducción, en sus diferentes regímenes jurídicos [RGV, art. 2.2.a)];
- b) incluir datos relativos a sus características técnicas, sistemas de seguridad, sistemas de conducción, revisiones, reformas y accesorios, así como cualquier otro dato técnico incluido en su certificado de conformidad o de «homologación de tipo» [RGV, art. 2.2.b)];
- c) actualizar datos relativos a cambios físicos y digitales en los sistemas y componentes de seguridad, de conducción y medioambientales [RGV, art. 2.2.c)];
- d) anotar los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas y los defectos detectados, así como las intervenciones efectuadas por los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes [RGV, art. 2.2.d)];
- e) inscribir las diferentes incidencias técnicas y las relativas a la seguridad del vehículo, en particular las llamadas a revisión por fabricantes y el resultado de su declaración como siniestro total, en su caso [RGV, art. 2.2.e)];
- f) verificar la vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil, así como de cualesquiera obligaciones legales o reglamentarias que se establezcan sobre el vehículo [RGV, art. 2.2.f)];
- g) proveer información a las personas consumidoras y usuarias, a las personas con interés legítimo y a las administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la sociedad de la información y la digitalización [RGV, art. 2.2.g)];
- h) facilitar información para fines estadísticos y permitir la reutilización de datos que se establezca, de acuerdo con la normativa vigente [RGV, art. 2.2.h)];
- i) registrar las diferentes situaciones administrativas y jurídicas y los regímenes de uso que se ocasionen a lo largo de la vida útil del vehículo; también podrá incluir autorizaciones de uso emitidas por otras administraciones que sean precisas para el servicio que presten los vehículos [RGV, art. 2.2.i)];
- j) constituir el punto de acceso nacional para el intercambio de información de vehículos con otros Estados miembros de la Unión Europea, conforme se establezca en el Derecho de la Unión Europea, y sin perjuicio de la condición de punto de contacto nacional del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico [RGV, art. 2.2.j)].
2.3. Publicidad y efectos de los datos
El Registro es público para las personas interesadas y para las terceras que tengan interés legítimo y directo [RGV, art. 2.3]. La publicidad se hace mediante notas simples informativas o certificaciones [RGV, art. 2.3].
Los datos que figuren en el Registro no prejuzgan las cuestiones de propiedad, de cumplimiento de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos [RGV, art. 2.3].
2.4. Secciones, registros especiales, protección de datos y gestión
- Podrán organizarse secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con vehículos [RGV, art. 2.4].
- El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones y el alcance de su publicidad se ajustarán, además, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales [RGV, art. 2.6].
- El Registro de Vehículos Personales Ligeros se incardina como sección dentro del Registro Nacional de Vehículos, y en él se consignan los datos que indica el anexo XX del Reglamento [RGV, art. 2.7].
- El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico es responsable de la gestión y gobernanza del Registro en relación con los datos, el formato y las especificaciones para la provisión o intercambio de información [RGV, art. 2.8].
| Aspecto | Regla | Apartado |
|---|
| Quién debe inscribirse | Todos los vehículos matriculados y todos los que cuenten con certificado de circulación | 2.1 y 2.5 |
| Naturaleza | Administrativa | 2.1 |
| Dependencia y gestión | Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico | 2.1 y 2.8 |
| Publicidad | Interesados y terceros con interés legítimo y directo, mediante notas simples informativas o certificaciones | 2.3 |
| Efecto de los datos | No prejuzgan cuestiones de propiedad, contratos ni de naturaleza civil o mercantil | 2.3 |
| Sección específica | Registro de Vehículos Personales Ligeros (datos del anexo XX) | 2.7 |
La tabla anterior resume el artículo 2 del RGV, con el apartado de cada fila [RGV, art. 2].
3. Conceptos básicos
El artículo 3 define, a efectos del Reglamento, diez conceptos [RGV, art. 3].
3.1. Las tres clases de «homologación»
- a) «Homologación de tipo CE»: el acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de «homologación de tipo CE» [RGV, art. 3.a)].
- b) «Homologación nacional de tipo»: el acto por el cual la Administración General del Estado español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la legislación vigente y reflejadas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos [RGV, art. 3.b)].
- c) «Homologación parcial»: el acto mediante el cual la Administración General del Estado español o las Administraciones de otros Estados hacen constar que determinados sistemas, componentes o unidades técnicas de los vehículos, o relacionados con ellos, satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias o Reglamentos derivados del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reconocimiento recíproco de «homologación» de vehículos, sus partes y piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbito nacional [RGV, art. 3.c)]. La misma denominación se aplica también a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento [RGV, art. 3.c)].
| Clase | Quién hace constar | Objeto | Parámetro técnico |
|---|
| De tipo CE | Un Estado miembro de la Unión Europea | Un tipo de vehículo | Directivas específicas |
| Nacional de tipo | Administración General del Estado español | Un vehículo | Legislación vigente y ficha de características |
| Parcial | Administración General del Estado español o Administraciones de otros Estados | Sistemas, componentes o unidades técnicas, o aspectos parciales del comportamiento | Directivas comunitarias, Reglamentos del Acuerdo de Naciones Unidas y Reglamentos técnicos nacionales |
La tabla anterior compara las letras a), b) y c) del artículo 3 del RGV [RGV, art. 3].
3.2. Sistema, componente y unidad técnica independiente
- d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o de componentes del vehículo sujeto a los requisitos de alguna de las reglamentaciones particulares [RGV, art. 3.d)].
- e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposiciones de una reglamentación particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser «homologado de tipo» independientemente del vehículo cuando la reglamentación particular así lo disponga expresamente [RGV, art. 3.e)].
- f) Unidad técnica independiente: el dispositivo sujeto a disposiciones de reglamentaciones particulares, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser «homologado de tipo» separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la reglamentación particular correspondiente [RGV, art. 3.f)].
La diferencia entre el componente y la unidad técnica independiente está en que la segunda solo puede ser «homologada de tipo» separadamente para uno o varios tipos de vehículos [RGV, art. 3.e); RGV, art. 3.f)].
3.3. Documentos
- g) Tarjeta ITV: documento que consta, por el anverso, del registro de las inspecciones periódicas y, por el reverso, del certificado de características del vehículo, en el que se acredita que este corresponde a un tipo «homologado» o que ha pasado inspección técnica unitaria [RGV, art. 3.g)].
- h) Certificado de características de un ciclomotor: documento expedido por el fabricante nacional, por su representante legal en el caso de extranjeros o por el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma en los casos previstos en la legislación vigente, en el que se hacen constar las características técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo «homologado» [RGV, art. 3.h)].
- i) Certificado de conformidad CE: documento que expide el titular de la «homologación de tipo» de vehículo, acreditativo de que este es conforme con esa «homologación CE» [RGV, art. 3.i)].
- j) Certificado para la circulación: documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional [RGV, art. 3.j)]. Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado, y su solicitud la realizarán los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España [RGV, art. 3.j)].
| Documento | Quién lo expide |
|---|
| Certificado de características de un ciclomotor | Fabricante nacional, representante legal (extranjeros) u órgano de Industria de la Comunidad Autónoma |
| Certificado de conformidad CE | Titular de la «homologación de tipo» del vehículo |
| Certificado para la circulación | Tercero competente designado por la Jefatura Central de Tráfico |
La tabla anterior compara las letras h), i) y j) del artículo 3 del RGV [RGV, art. 3].
4. Clasificación de los vehículos
Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II [RGV, art. 4]. Esa remisión opera a tres efectos [RGV, art. 4]:
- la «homologación» [RGV, art. 4];
- la cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica [RGV, art. 4];
- la documentación necesaria para la matriculación [RGV, art. 4].
El fichero no incluye los anexos I y II, por lo que las definiciones y categorías concretas de vehículos no se pueden resumir aquí [RGV, art. 4].
5. Ideas clave para el repaso
- Sin autorización administrativa previa no se puede circular; circular sin ella, o durante su suspensión cautelar, lleva a la inmovilización [RGV, art. 1.1; RGV, art. 1.2].
- Las excepciones a las condiciones técnicas las puede establecer el Ministerio de Industria y Energía [RGV, art. 1.1].
- El Registro Nacional de Vehículos es administrativo, depende de la Jefatura Central de Tráfico y la gestiona ella [RGV, art. 2.1].
- Sus datos no prejuzgan la propiedad ni las cuestiones civiles o mercantiles [RGV, art. 2.3].
- El Registro de Vehículos Personales Ligeros es una sección del Registro Nacional de Vehículos [RGV, art. 2.7].
- La tarjeta ITV lleva en el anverso las inspecciones periódicas y en el reverso el certificado de características [RGV, art. 3.g)].
- Los vehículos de movilidad personal deben obtener el certificado para la circulación, que piden fabricantes, importadores o sus representantes en España [RGV, art. 3.j)].