El tema se regula en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (LO2-1986). El fichero recoge sus arts. 5 a 8 (principios básicos de actuación y disposiciones estatutarias comunes) y sus arts. 51 a 54 (policías locales) [LO2-1986, art. 5; LO2-1986, art. 51].
1. Principios básicos de actuación
El art. 5 enumera los principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, agrupados en seis bloques [LO2-1986, art. 5].
1.1. Adecuación al ordenamiento jurídico
Especialmente [LO2-1986, art. 5.1]:
- Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico [LO2-1986, art. 5.1.a)].
- Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión [LO2-1986, art. 5.1.b)].
- Actuar con integridad y dignidad; en particular, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente [LO2-1986, art. 5.1.c)].
- Sujetarse a los principios de jerarquía y subordinación [LO2-1986, art. 5.1.d)]. En ningún caso la obediencia debida puede amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes [LO2-1986, art. 5.1.d)].
- Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley [LO2-1986, art. 5.1.e)].
1.2. Relaciones con la comunidad
Singularmente [LO2-1986, art. 5.2]:
- Impedir cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral [LO2-1986, art. 5.2.a)].
- Observar en todo momento un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello [LO2-1986, art. 5.2.b)]. En todas sus intervenciones darán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre sus causas y finalidad [LO2-1986, art. 5.2.b)].
- Actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance [LO2-1986, art. 5.2.c)].
- Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior [LO2-1986, art. 5.2.d)].
1.3. Tratamiento de detenidos
Especialmente [LO2-1986, art. 5.3]:
- Identificarse debidamente como miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el momento de efectuar una detención [LO2-1986, art. 5.3.a)].
- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o bajo su custodia y respetar su honor y dignidad [LO2-1986, art. 5.3.b)].
- Cumplir y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico al detener a una persona [LO2-1986, art. 5.3.c)].
1.4. Dedicación profesional
Llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, y deben intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana [LO2-1986, art. 5.4].
1.5. Secreto profesional
Guardarán riguroso secreto sobre todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión de sus funciones [LO2-1986, art. 5.5]. No están obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o la ley les impongan actuar de otra manera [LO2-1986, art. 5.5].
1.6. Responsabilidad
Son responsables personal y directamente por los actos que lleven a cabo en su actuación profesional infringiendo las normas legales y reglamentarias de su profesión y los principios anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones públicas por esos mismos actos [LO2-1986, art. 5.6].
2. Disposiciones estatutarias comunes
2.1. Promoción y formación
- Los poderes públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad [LO2-1986, art. 6.1].
- La formación y perfeccionamiento se adecuan a los principios del art. 5 y a estos criterios [LO2-1986, art. 6.2]:
- carácter profesional y permanente [LO2-1986, art. 6.2.a)];
- los estudios cursados en los centros de enseñanza de las distintas Administraciones públicas pueden ser convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia, que tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada centro y la naturaleza y duración de los estudios [LO2-1986, art. 6.2.b)];
- para impartir las enseñanzas se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos que interesen a esos fines docentes [LO2-1986, art. 6.2.c)].
2.2. Juramento, retribución, horario y provisión de puestos
- Deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado [LO2-1986, art. 6.3].
- Tienen derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo de su misión, así como la especificidad de los horarios y su peculiar estructura [LO2-1986, art. 6.4].
- Su régimen de horario de servicio se determinará reglamentariamente, adaptado a las características de la función policial [LO2-1986, art. 6.5].
- Los puestos de servicio en cada categoría se proveen conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, según la reglamentación correspondiente [LO2-1986, art. 6.6].
2.3. Incompatibilidades, huelga y régimen disciplinario
- La pertenencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad es causa de incompatibilidad para cualquier otra actividad pública o privada, salvo las actividades exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades [LO2-1986, art. 6.7].
- No pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas o concertadas para alterar el normal funcionamiento de los servicios [LO2-1986, art. 6.8].
- El régimen disciplinario, respetando las debidas garantías, se inspira en principios acordes con la misión que la Constitución les atribuye y con su estructura y organización jerarquizada y disciplinada [LO2-1986, art. 6.9].
2.4. Carácter de agentes de la autoridad
- En el ejercicio de sus funciones tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad [LO2-1986, art. 7.1].
- Cuando se cometa delito de atentado empleando armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro grave su integridad física, tienen, a efectos de su protección penal, la consideración de autoridad [LO2-1986, art. 7.2].
- La Guardia Civil solo tiene consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden [LO2-1986, art. 7.3].
2.5. Jurisdicción y responsabilidad penal
- La jurisdicción ordinaria es la competente para los delitos cometidos contra miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y para los cometidos por ellos en el ejercicio de sus funciones [LO2-1986, art. 8.1].
- Si el juez de instrucción aprecia indicios racionales de criminalidad en la conducta de un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, suspende sus actuaciones y las remite a la Audiencia Provincial, que es competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo [LO2-1986, art. 8.1].
- Si el hecho es constitutivo de falta, los jueces de instrucción son competentes para la instrucción y el fallo, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal [LO2-1986, art. 8.1].
- Se exceptúan los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar [LO2-1986, art. 8.1].
- La prisión preventiva y las penas privativas de libertad se cumplen en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos [LO2-1986, art. 8.2].
2.6. Procedimiento penal y expediente disciplinario
- El inicio de un procedimiento penal no impide incoar y tramitar expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos [LO2-1986, art. 8.3].
- La resolución definitiva del expediente solo puede dictarse cuando la sentencia penal sea firme, y la declaración de hechos probados vincula a la administración [LO2-1986, art. 8.3].
- Las medidas cautelares pueden prolongarse hasta la resolución definitiva del procedimiento judicial, salvo la suspensión de sueldo, que se rige por la legislación general de funcionarios [LO2-1986, art. 8.3].
3. Las policías locales
3.1. Creación y ámbito territorial
- Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con esta ley, la Ley de Bases de Régimen Local y la legislación autonómica [LO2-1986, art. 51.1].
- Donde no exista policía municipal, sus cometidos los ejerce el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos [LO2-1986, art. 51.2].
- Estos cuerpos solo pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes [LO2-1986, art. 51.3].
- Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal con autorización del Ministerio del Interior o de la autoridad autonómica correspondiente, si la comunidad autónoma cuenta con cuerpo de policía autonómica y las actuaciones se desarrollan íntegramente en su territorio [LO2-1986, art. 51.3].
3.2. Naturaleza y régimen estatutario
- Los cuerpos de policía local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada [LO2-1986, art. 52.1].
- En su régimen estatutario se rigen por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la ley, con la adecuación que exija su dependencia de la Administración correspondiente, por las disposiciones de las comunidades autónomas, por los reglamentos específicos de cada cuerpo y por las demás normas de los ayuntamientos [LO2-1986, art. 52.1].
- Para los derechos sindicales, se les aplica la ley que se dicte en cumplimiento de la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical [LO2-1986, art. 52.2].
- También se les aplica lo dispuesto en el art. 41.3 de la ley para las policías autonómicas, pero la facultad que allí se atribuye a las juntas de seguridad corresponde al Gobernador Civil respectivo [LO2-1986, art. 52.3].
3.3. Funciones
Los cuerpos de policía local deben ejercer estas funciones [LO2-1986, art. 53.1]:
- a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones [LO2-1986, art. 53.1.a)].
- b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, conforme a las normas de circulación [LO2-1986, art. 53.1.b)].
- c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano [LO2-1986, art. 53.1.c)].
- d) Policía administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales de su competencia [LO2-1986, art. 53.1.d)].
- e) Participar en las funciones de policía judicial en la forma establecida en el art. 29.2 de la ley [LO2-1986, art. 53.1.e)].
- f) Prestar auxilio en casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de protección civil [LO2-1986, art. 53.1.f)].
- g) Efectuar diligencias de prevención y actuaciones para evitar actos delictivos, en el marco de colaboración de las juntas de seguridad [LO2-1986, art. 53.1.g)].
- h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con la policía autonómica en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos [LO2-1986, art. 53.1.h)].
- i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos [LO2-1986, art. 53.1.i)].
Las actuaciones de las funciones c) (atestados de tráfico) y g) (diligencias de prevención) deben comunicarse a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado competentes [LO2-1986, art. 53.2].
3.4. Agentes de movilidad en grandes municipios
- En los municipios de gran población y en las ciudades con estatuto de autonomía, el Pleno de la corporación o sus asambleas pueden asignar a parte de sus funcionarios al ejercicio exclusivo de la función de tráfico del art. 53.1.b) [LO2-1986, art. 53.3].
- Estos funcionarios tienen la consideración de agentes de la autoridad, están subordinados a los miembros de los cuerpos de policía local y no se integran en las fuerzas y cuerpos de seguridad [LO2-1986, art. 53.3].
- La asignación no puede suponer un incremento del número de efectivos ni de los costes de personal [LO2-1986, art. 53.3].
- Se rigen por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus normas de desarrollo [LO2-1986, art. 53.3].
3.5. Junta Local de Seguridad
- En los municipios con cuerpo de policía propio puede constituirse una Junta Local de Seguridad, órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en su ámbito territorial [LO2-1986, art. 54.1].
- Su constitución y composición se determinan reglamentariamente [LO2-1986, art. 54.2].
- La presidencia corresponde al alcalde, salvo que asista el Gobernador Civil de la provincia, en cuyo caso la presidencia es compartida con este [LO2-1986, art. 54.2].