Regulan el tema la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), arts. 282 a 298 (policía judicial), 489 a 501 (detención) y 520 a 520 ter (derechos del detenido) [LECRIM, art. 282; LECRIM, art. 489; LECRIM, art. 520]; la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad, arts. 29 y 53 (papel de la policía local) [LO2-1986, art. 29; LO2-1986, art. 53]; y la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, arts. 1 a 9 y disposición final [LO6-1984, art. 1; LO6-1984, disp. final]. Por la extensión del rango, se desarrollan con más detalle el atestado, los derechos del detenido y el habeas corpus, y el agente encubierto se reduce a sus reglas principales [LECRIM, art. 520; LECRIM, art. 282 bis].
1. La policía local como policía judicial
1.1. Encaje de la policía local
- Las funciones de policía judicial del art. 126 de la Constitución las ejercen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y el personal de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales tiene carácter colaborador [LO2-1986, art. 29.1; LO2-1986, art. 29.2].
- Los cuerpos de policía local deben participar en las funciones de policía judicial en la forma del art. 29.2 [LO2-1986, art. 53.1.e)], y comunicar a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado competentes sus atestados por accidentes de circulación y sus diligencias de prevención [LO2-1986, art. 53.2].
1.2. Objeto de la policía judicial
Es obligación de todos sus componentes averiguar los delitos públicos cometidos en su demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya desaparición se tema, poniéndolos a disposición judicial [LECRIM, art. 282]. Con las víctimas, cumple los deberes de información y valora sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección [LECRIM, art. 282]. En los delitos perseguibles solo a instancia de parte, la obligación existe si se les requiere; aun sin denuncia, pueden practicarse las primeras diligencias en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
1.3. Quiénes constituyen la policía judicial
Son policía judicial y auxiliares de los jueces y tribunales penales y del Ministerio Fiscal, obligados a seguir sus instrucciones, los siguientes [LECRIM, art. 283]:
| Ordinal | Integrantes |
|---|
| Primero | Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales |
| Segundo | Empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación |
| Tercero | Alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio |
| Cuarto | «Jefes, Oficiales e individuos» de la Guardia Civil o de otra fuerza destinada a la persecución de malhechores |
| Quinto | Serenos, celadores y otros agentes municipales de policía urbana o rural |
| Sexto | Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración |
| Séptimo | Funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones |
| Octavo | Agentes judiciales y subalternos de tribunales y juzgados |
| Noveno | Personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de accidentes |
1.4. Actuación ante el delito
- Comunicación: en cuanto conozcan un delito público, o sean requeridos para prevenir diligencias por un delito privado, lo comunican a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal si pueden hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Sin autor conocido: la policía judicial conserva el atestado a disposición del fiscal y del juez sin enviárselo, salvo en delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o de corrupción, si una diligencia practicada pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado da resultado, o si el fiscal o el juez piden la remisión [LECRIM, art. 284.2]. Se avisa al denunciante de que, sin autor identificado en setenta y dos horas, no se remitirán las actuaciones, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado [LECRIM, art. 284.2].
- Efectos del delito: se extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, con descripción minuciosa sustituible por reportaje gráfico, firmada por quien los tenía [LECRIM, art. 284.3]. La incautación de efectos de una víctima se le comunica, y puede recurrirla ante el juez de instrucción [LECRIM, art. 284.4].
- Funcionario de categoría superior: si concurre, el que actúa le da cuenta de todo lo practicado y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
- Llegada del juez a formar el sumario: cesan las diligencias de prevención, que se le entregan en el acto con los efectos y los detenidos [LECRIM, art. 286].
1.5. Relación con jueces y fiscales
- La policía judicial practica sin dilación las diligencias que le encomienden el Ministerio Fiscal y los jueces [LECRIM, art. 287]. Estos pueden entenderse directamente con cualquier funcionario, pero si el servicio admite espera deben acudir a su superior [LECRIM, art. 288].
- Si el funcionario no puede cumplir una orden, lo comunica inmediatamente a quien la dio [LECRIM, art. 289]; si la causa no es legítima, este lo pone en conocimiento del superior jerárquico para que lo corrija disciplinariamente [LECRIM, art. 290]. La regla se aplica también al jefe de cualquier fuerza pública [LECRIM, art. 291].
- Jueces de instrucción y fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de estos funcionarios y lo comunican a sus superiores cada semestre; si el funcionario es de categoría superior, no lo corrigen ellos, sino que avisan a su jefe inmediato [LECRIM, art. 298].
1.6. El atestado
- Forma: en papel sellado o común, con los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292]. Con él se remite un informe de detenciones anteriores y de requisitorias de llamamiento y busca, cuando consten en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
- Firma: lo firma quien lo extiende y, si usa sello, lo estampa con su rúbrica en todas las hojas; las personas presentes, peritos y testigos que intervinieron son invitados a firmar su parte, y si no lo hacen se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Relación verbal: si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que reduce a escrito el fiscal o juez ante quien deba presentarse, expresando el motivo [LECRIM, art. 294].
- Valor: los atestados y manifestaciones de la policía judicial sobre sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales, y sus demás declaraciones, firmadas, tienen valor de declaraciones testificales en cuanto a hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297]. Deben observar estrictamente las formalidades legales y abstenerse de usar medios de averiguación que la ley no autorice [LECRIM, art. 297].
- Diligencias ordenadas: si actúan por orden de la autoridad judicial o del fiscal, comunican el resultado en los plazos fijados en la orden [LECRIM, art. 296].
El plazo para dar cuenta y sus consecuencias son estos [LECRIM, art. 295]:
| Supuesto | Corrección | Calificación |
|---|
| Dejar pasar más de 24 horas sin dar conocimiento (salvo fuerza mayor o el caso del art. 284.2) | Multa de 250 a 1.000 pesetas, si no es delito | Falta grave la primera vez; muy grave las siguientes |
| Sin exceder 24 horas, demorar más de lo necesario | Multa de 100 a 350 pesetas | Falta leve la primera vez; grave las dos siguientes; muy grave las restantes |
1.7. El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada, el juez de instrucción, o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al juez, puede autorizar por resolución fundada a funcionarios de policía judicial a actuar bajo identidad supuesta, que otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por periodos iguales [LECRIM, art. 282 bis.1].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
- Delincuencia organizada es la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas dirigidas a cometer alguno de los delitos que enumera el artículo [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones que sean consecuencia necesaria de la investigación, si guardan proporcionalidad y no son provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5].
2. La detención
2.1. Principio de legalidad
Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
2.2. Detención por cualquier persona
Cualquier persona puede detener a quien esté en alguno de estos casos [LECRIM, art. 490]:
| N.º | Supuesto |
|---|
| 1.º | El que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo |
| 2.º | El delincuente in fraganti |
| 3.º | El que se fugue del establecimiento penal en que extingue condena |
| 4.º | El que se fugue de la cárcel mientras espera su traslado para cumplir condena firme |
| 5.º | El que se fugue al ser conducido a ese establecimiento o lugar |
| 6.º | El que se fugue estando detenido o preso por causa pendiente |
| 7.º | El procesado o condenado en rebeldía |
El particular que detiene debe justificar, si el detenido lo exige, que obró por motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
2.3. Detención por autoridad o agente de policía judicial
La autoridad o agente de policía judicial tiene obligación de detener en estos casos [LECRIM, art. 492]:
| N.º | Supuesto |
|---|
| 1.º | Cualquiera de los casos del art. 490 |
| 2.º | Procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional |
| 3.º | Procesado por delito con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias hacen presumir que no comparecerá, salvo que preste en el acto fianza bastante a juicio de la autoridad o agente |
| 4.º | Quien, sin estar procesado, esté en el caso anterior, si hay motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito y en su participación |
- Si no detiene por no darse esos casos, toma nota del nombre, apellido, domicilio y demás datos de identificación, que entrega al juez o tribunal de la causa [LECRIM, art. 493].
- El juez o tribunal también acuerda la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención con las autoridades y agentes [LECRIM, art. 494].
- Delitos leves: no se puede detener por su presunta comisión, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
2.4. Plazos y entrega al juez
- Quien detiene debe poner en libertad al detenido o entregarlo al juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes; si se excede, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496].
- La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones; dentro de los plazos de la ley y, en todo caso, en un máximo de setenta y dos horas, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 520.1]. En el atestado constan el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
- Si el juez que recibe al detenido es el de la causa, eleva la detención a prisión o la deja sin efecto en setenta y dos horas desde la entrega [LECRIM, art. 497]. Si es otro juez, extiende una diligencia sobre la detención y remite diligencias y detenido al juez de la causa [LECRIM, art. 498]. Si el detenido es un fugado que cumplía condena, se le remite inmediatamente al lugar de cumplimiento [LECRIM, art. 500].
- El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Ministerio Fiscal y se notifica al querellante y al procesado, que puede pedir reposición [LECRIM, art. 501].
3. Derechos y garantías del detenido
3.1. Forma de la detención
La detención y la prisión provisional se practican de la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen con respeto a la libertad de información [LECRIM, art. 520.1].
3.2. Información de derechos
El detenido o preso es informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos atribuidos, las razones de su privación de libertad y sus derechos, especialmente [LECRIM, art. 520.2]:
- a) Guardar silencio, no contestar alguna pregunta o declarar solo ante el juez [LECRIM, art. 520.2.a)].
- b) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2.b)].
- c) Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si por lejanía geográfica no es posible de inmediato, se le facilita comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que sea imposible [LECRIM, art. 520.2.c)].
- d) Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención [LECRIM, art. 520.2.d)].
- e) Que se comunique al familiar o persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a la oficina consular de su país [LECRIM, art. 520.2.e)].
- f) Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o del que designen el juez o el fiscal [LECRIM, art. 520.2.f)].
- g) Ser visitado por las autoridades consulares de su país y comunicarse con ellas [LECRIM, art. 520.2.g)].
- h) Intérprete gratuito si es extranjero que no comprende o no habla el castellano o la «lengua oficial» de la actuación, o persona sorda, con discapacidad auditiva o con dificultades del lenguaje [LECRIM, art. 520.2.h)].
- i) Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución o por otro dependiente de las Administraciones públicas [LECRIM, art. 520.2.i)].
- j) Solicitar asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2.j)].
También se le informa del plazo máximo de la detención y de cómo impugnar su legalidad, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, madurez, discapacidad u otra circunstancia que limite su comprensión [LECRIM, art. 520.2 bis].
3.3. Extranjeros, menores y personas con capacidad modificada
- Extranjero: se comunica al cónsul la detención y el lugar de custodia; con dos o más nacionalidades, elige qué autoridades consulares se informan [LECRIM, art. 520.3].
- Menor: se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunica a quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda de hecho; si hay conflicto de intereses, se nombra un defensor judicial [LECRIM, art. 520.4].
- Capacidad modificada judicialmente: la información se comunica a quien ejerza la tutela o guarda de hecho, dando cuenta al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 520.4].
3.4. Asistencia de abogado
- El detenido designa libremente abogado o, si no, se le asigna uno de oficio; ninguna autoridad o agente le recomienda abogado, y la autoridad custodia avisa inmediatamente al Colegio de Abogados [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado acude con la máxima premura, como máximo en tres horas desde el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5].
La asistencia consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
- a) Pedir que se informe al detenido de sus derechos y, si es necesario, el reconocimiento médico [LECRIM, art. 520.6.a)].
- b) Intervenir en las declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones de hechos, y pedir al terminar la declaración o ampliación de extremos y la consignación de incidencias [LECRIM, art. 520.6.b)].
- c) Informar de las consecuencias de consentir o no las diligencias; ante la negativa al frotis bucal, el juez puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas [LECRIM, art. 520.6.c)].
- d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de su declaración [LECRIM, art. 520.6.d)].
Las comunicaciones con el abogado son confidenciales en los términos del art. 118.4 [LECRIM, art. 520.7]. El detenido puede renunciar a la asistencia letrada solo si está detenido por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, tras ser informado, y puede revocar la renuncia en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
3.5. Supuestos especiales
- Delitos del art. 384 bis: puesta a disposición judicial en setenta y dos horas, prorrogables otras cuarenta y ocho si se piden motivadamente en las primeras cuarenta y ocho y el juez lo autoriza en veinticuatro [LECRIM, art. 520 bis.1]. Puede pedirse la incomunicación, que el juez resuelve en veinticuatro horas [LECRIM, art. 520 bis.2].
- Espacios marinos: los derechos se aplican en la medida compatible con los medios del buque o aeronave, con un máximo de setenta y dos horas y posible puesta a disposición telemática [LECRIM, art. 520 ter].
4. El procedimiento de habeas corpus
4.1. Objeto y detención ilegal
El habeas corpus permite obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1]. Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
- a) Las detenidas por autoridad, agente, funcionario o particular sin supuesto legal o sin cumplir las formalidades y requisitos legales [LO6-1984, art. 1].
- b) Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar [LO6-1984, art. 1].
- c) Las retenidas más allá del plazo legal sin ser liberadas o entregadas al juez más próximo [LO6-1984, art. 1].
- d) Aquellas a quienes no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan al detenido [LO6-1984, art. 1].
4.2. Competencia
| Supuesto | Juez competente |
|---|
| Regla general | Juez de instrucción del lugar donde esté la persona; si no consta, el del lugar de la detención; en su defecto, el del lugar de las últimas noticias [LO6-1984, art. 2] |
| Detención por la ley orgánica de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución | Juez Central de Instrucción [LO6-1984, art. 2] |
| Jurisdicción militar | Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se detuvo [LO6-1984, art. 2] |
4.3. Legitimación e inicio
Pueden instarlo [LO6-1984, art. 3]:
- a) El privado de libertad, su cónyuge o pareja de análoga relación, descendientes, ascendientes, hermanos, los representantes legales de los menores y, para personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, quien preste apoyo con facultad de representación para este acto [LO6-1984, art. 3].
- b) El Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 3].
- c) El Defensor del Pueblo [LO6-1984, art. 3].
- d) El abogado defensor del privado de libertad [LO6-1984, art. 3].
El juez competente puede iniciarlo de oficio [LO6-1984, art. 3]. Salvo de oficio, se inicia por escrito o comparecencia, sin necesidad de abogado ni procurador, haciendo constar los datos del solicitante y del detenido, el lugar y la custodia si se conocen, y el motivo concreto [LO6-1984, art. 4]. La autoridad, agente o funcionario que custodie al detenido debe comunicar inmediatamente su solicitud al juez; si no lo hace, será apercibido, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
4.4. Tramitación
- El juez examina los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y, por auto, acuerda la incoación o deniega la solicitud por improcedente; el auto se notifica al fiscal y no cabe recurso [LO6-1984, art. 6].
- En el auto de incoación ordena que se le presente al detenido sin pretexto ni demora, o se constituye en el lugar donde esté [LO6-1984, art. 7].
- Oye al privado de libertad (o a su representante y abogado), al Ministerio Fiscal, a quien ordenó o practicó la detención y a quien lo custodia, y admite las pruebas pertinentes practicables en el acto [LO6-1984, art. 7].
- Todo ello y la resolución, en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7].
4.5. Resolución
Por auto motivado, el juez [LO6-1984, art. 8]:
- Si no hay detención ilegal, archiva y declara conforme a Derecho la privación de libertad [LO6-1984, art. 8.1].
- Si la hay, acuerda en el acto: la puesta en libertad; que continúe la privación de libertad, si lo considera necesario en otro establecimiento o bajo otra custodia; o la puesta inmediata a disposición judicial si ya transcurrió el plazo legal [LO6-1984, art. 8.2].
Además, deduce testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y también en caso de denuncia falsa o simulación de delito [LO6-1984, art. 9]. Si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante; si no, se declaran de oficio [LO6-1984, art. 9]. La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» [LO6-1984, disp. final].