Regula el tema la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en sus arts. 259 a 269: quién está obligado a denunciar y quién no, a quién se denuncia, la forma y el contenido de la denuncia y lo que hace quien la recibe [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 269]. Dentro de ese rango está también el art. 263 bis, sobre la circulación o entrega vigilada, que se resume al final [LECRIM, art. 263 bis]. El rango es corto, por lo que el resumen se ciñe a lo que dicen estos artículos.
1. La obligación de denunciar
La LECRIM distingue tres situaciones según cómo se conoce el delito: haberlo presenciado, conocerlo por razón del cargo, profesión u oficio, o conocerlo por cualquier otro medio [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 262; LECRIM, art. 264].
1.1. Quien presencia un delito público
- El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare [LECRIM, art. 259].
- El incumplimiento se castiga con multa de 25 a 250 pesetas [LECRIM, art. 259].
- Esta obligación no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón [LECRIM, art. 260].
1.2. Exención por parentesco
Tampoco están obligados a denunciar [LECRIM, art. 261]:
- El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho, o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad [LECRIM, art. 261.1.º].
- Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive [LECRIM, art. 261.2.º].
La exención no se aplica cuando la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de alguno de estos delitos [LECRIM, art. 261]:
- un delito contra la vida o un delito de homicidio [LECRIM, art. 261];
- un delito de lesiones de los arts. 149 y 150 del Código Penal [LECRIM, art. 261];
- un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal [LECRIM, art. 261];
- un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual [LECRIM, art. 261];
- un delito de trata de seres humanos [LECRIM, art. 261].
1.3. Quien conoce el delito por razón de su cargo, profesión u oficio
- Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público están obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante [LECRIM, art. 262].
- Quien no cumpla incurre en la multa del art. 259, que se impone disciplinariamente [LECRIM, art. 262].
- Si la omisión es de un profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y guarda relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no puede ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250 [LECRIM, art. 262].
- Si quien omite es empleado público, se pone además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos que procedan en el orden administrativo [LECRIM, art. 262].
- Todo ello se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes [LECRIM, art. 262].
Excepciones a esta obligación profesional [LECRIM, art. 263]:
- Los abogados y los procuradores, respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes [LECRIM, art. 263].
- Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio [LECRIM, art. 263].
1.4. Quien conoce el delito por cualquier otro medio
- El que por cualquier medio diferente de los anteriores tuviere conocimiento de algún delito de los que deben perseguirse de oficio deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción o municipal o a un funcionario de policía [LECRIM, art. 264].
- No queda obligado por ello a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella [LECRIM, art. 264].
- El denunciador no contrae otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión [LECRIM, art. 264].
1.5. Cuadro comparativo
Las tres situaciones se comparan así, con los datos de cada artículo [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 262; LECRIM, art. 264]:
| Situación | Delito | Ante quién | Consecuencia del incumplimiento |
|---|
| Presenciar el delito (art. 259) | Cualquier delito público | Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo | Multa de 25 a 250 pesetas |
| Por razón de cargo, profesión u oficio (art. 262) | Algún delito público | Ministerio Fiscal, tribunal competente, juez de instrucción y, en su defecto, municipal o funcionario de policía más próximo si es flagrante | Multa del art. 259, impuesta disciplinariamente; 125 a 250 pesetas para profesores en Medicina, Cirugía o Farmacia |
| Por cualquier otro medio (art. 264) | Delito perseguible de oficio | Ministerio Fiscal, tribunal competente, juez de instrucción o municipal o funcionario de policía | El artículo no fija multa |
2. Forma y contenido de la denuncia
2.1. Forma
- Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial [LECRIM, art. 265.1].
2.2. Contenido
- La denuncia contiene la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho [LECRIM, art. 265.2].
- Si denuncia una persona jurídica o un ente sin personalidad jurídica, debe identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente [LECRIM, art. 265.2].
- Si fueran conocidas, contendrá además la identificación de quienes cometieron el hecho y de quienes lo presenciaron o tengan información sobre él [LECRIM, art. 265.2].
- También indicará cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia y que pueda servir para esclarecer el hecho [LECRIM, art. 265.2].
2.3. Denuncia escrita: la firma
- Si es presencial, la firma el denunciante de forma autógrafa o manuscrita; si no puede, otra persona a su ruego [LECRIM, art. 266].
- Si se interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme al art. 10 de la Ley 39/2015 y al Reglamento (UE) n.º 910/2014 [LECRIM, art. 266].
- Las personas jurídicas firman con certificado electrónico cualificado con atributo de representante o con los medios de firma digital que permitan identificar a la persona jurídica y a la persona física que formula la denuncia [LECRIM, art. 266].
No pueden denunciarse por vía telemática los hechos [LECRIM, art. 266]:
- producidos con violencia o intimidación [LECRIM, art. 266];
- que tengan autor conocido [LECRIM, art. 266];
- en los que existan testigos [LECRIM, art. 266];
- cuando el denunciante sea menor de edad [LECRIM, art. 266];
- cuando se haya cometido delito flagrante [LECRIM, art. 266];
- de naturaleza violenta o sexual [LECRIM, art. 266].
2.4. Denuncia verbal: el acta
- La autoridad o funcionario que la recibe extiende un acta en la que, en forma de declaración, se expresan cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus circunstancias [LECRIM, art. 267].
- La firman ambos a continuación; si el denunciante no puede firmar, lo hace otra persona a su ruego [LECRIM, art. 267].
3. Recepción y tramitación de la denuncia
3.1. Identidad del denunciante y resguardo
- El juez, tribunal, autoridad o funcionario que recibe una denuncia, verbal o escrita, hace constar la identidad del denunciador por la cédula personal o por otros medios que repute suficientes [LECRIM, art. 268].
- Si el denunciante lo exige, se le da un resguardo de haber formalizado la denuncia [LECRIM, art. 268].
3.2. Comprobación del hecho
- Formalizada la denuncia, el juez o funcionario que la recibe procede o manda proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado [LECRIM, art. 269].
- Se abstiene de todo procedimiento en dos casos: si el hecho no reviste carácter de delito o si la denuncia es manifiestamente falsa [LECRIM, art. 269].
- Ello sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra si la desestimase indebidamente [LECRIM, art. 269].
4. La circulación o entrega vigilada
4.1. Quién la autoriza y cómo
- Pueden autorizarla el juez de instrucción competente, el Ministerio Fiscal y los jefes de las unidades orgánicas de policía judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Recae sobre drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otras sustancias prohibidas [LECRIM, art. 263 bis.1].
- También puede autorizarse respecto de los equipos, materiales y sustancias del art. 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias del art. 301 de ese código y de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales de sus arts. 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569 [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Se acuerda por resolución fundada que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización y el tipo y cantidad de la sustancia [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Se tiene en cuenta su necesidad para la investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia [LECRIM, art. 263 bis.1].
- El juez que dicta la resolución da copia al Juzgado Decano de su jurisdicción, que custodia un registro de estas resoluciones [LECRIM, art. 263 bis.1].
4.2. Concepto
Es la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de esas drogas, sustancias, equipos y materiales, de las sustancias que las hayan sustituido y de los bienes y ganancias de los delitos de los arts. 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal circulen por territorio español, o salgan o entren en él, sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia [LECRIM, art. 263 bis.2]. Su fin es descubrir o identificar a las personas involucradas en esos delitos y prestar auxilio a autoridades extranjeras en los mismos fines [LECRIM, art. 263 bis.2].
4.3. Reglas de uso
- Se recurre a ella caso por caso y, en el plano internacional, conforme a los tratados internacionales [LECRIM, art. 263 bis.3].
- Los jefes de las unidades orgánicas de policía judicial o sus mandos superiores dan cuenta inmediata al Ministerio Fiscal de las autorizaciones que otorguen y, si hay procedimiento judicial abierto, al juez de instrucción competente [LECRIM, art. 263 bis.3].
- La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, y la posterior sustitución de la droga, respetan siempre las garantías judiciales del ordenamiento, con excepción de lo previsto en el art. 584 de la LECRIM [LECRIM, art. 263 bis.4].