El tema se regula en los artículos 137 a 158 de la Constitución española (CE): principios generales, Administración local y Comunidades Autónomas [CE, art. 137; CE, art. 140; CE, art. 143.1]. El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses [CE, art. 137].
1. Principios generales
1.1. Solidaridad e igualdad
- El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad del artículo 2 de la Constitución, velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular [CE, art. 138.1].
- Las diferencias entre Estatutos no pueden implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales [CE, art. 138.2].
- Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado [CE, art. 139.1].
- Ninguna autoridad puede adoptar medidas que, directa o indirectamente, obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español [CE, art. 139.2].
1.2. Las tres entidades territoriales
| Entidad | Rasgos esenciales | Cita |
|---|
| Municipio | Autonomía garantizada y personalidad jurídica plena; gobierno por el Ayuntamiento | Art. 140 |
| Provincia | Entidad local con personalidad jurídica propia; gobierno por Diputaciones u otras Corporaciones representativas | Art. 141 |
| Comunidad Autónoma | Autogobierno de provincias limítrofes, territorios insulares o provincias con entidad regional histórica | Art. 143 |
La tabla resume los artículos 140, 141.1, 141.2 y 143.1 [CE, art. 140; CE, art. 141.1; CE, art. 141.2; CE, art. 143.1].
2. La Administración local
2.1. El municipio
- La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, que gozan de personalidad jurídica plena [CE, art. 140].
- Su gobierno y administración corresponden a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales [CE, art. 140].
- Los Concejales los eligen los vecinos del municipio por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley [CE, art. 140].
- Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos [CE, art. 140].
- La ley regula las condiciones en que procede el régimen del concejo abierto [CE, art. 140].
2.2. La provincia y las islas
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado [CE, art. 141.1].
- Cualquier alteración de los límites provinciales debe aprobarla las Cortes Generales mediante ley orgánica [CE, art. 141.1].
- El gobierno y la administración autónoma de las provincias se encomiendan a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo [CE, art. 141.2].
- Pueden crearse agrupaciones de municipios diferentes de la provincia [CE, art. 141.3].
- En los archipiélagos, las islas tienen además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos [CE, art. 141.4].
2.3. Haciendas locales
- Las Haciendas locales deben disponer de medios suficientes para las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones [CE, art. 142].
- Se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas [CE, art. 142].
3. Las Comunidades Autónomas
3.1. Acceso a la autonomía: vía del artículo 143
- En ejercicio del derecho a la autonomía del artículo 2, pueden acceder al autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica [CE, art. 143.1].
- La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla [CE, art. 143.2].
- Estos requisitos deben cumplirse en seis meses desde el primer acuerdo de alguna de las Corporaciones locales interesadas [CE, art. 143.2].
- Si la iniciativa no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años [CE, art. 143.3].
- El proyecto de Estatuto lo elabora una asamblea formada por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y se eleva a las Cortes Generales para su tramitación como ley [CE, art. 146].
3.2. Supuestos especiales del artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueden [CE, art. 144]:
- Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuyo ámbito no supere el de una provincia y que no reúna las condiciones del artículo 143.1 [CE, art. 144.a)].
- Autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial [CE, art. 144.b)].
- Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales del artículo 143.2 [CE, art. 144.c)].
3.3. Vía del artículo 151
No es preciso esperar los cinco años del artículo 148.2 cuando la iniciativa, dentro del plazo del artículo 143.2, la acuerdan, además de las Diputaciones u órganos interinsulares, las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada una, y se ratifica en referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia [CE, art. 151.1].
El Estatuto se elabora entonces así [CE, art. 151.2]:
- El Gobierno convoca a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones afectadas para que se constituyan en Asamblea, que aprueba el proyecto por mayoría absoluta de sus miembros [CE, art. 151.2].
- El proyecto se remite a la Comisión Constitucional del Congreso, que en dos meses lo examina con una delegación de la Asamblea para fijar de común acuerdo su formulación definitiva [CE, art. 151.2].
- Si hay acuerdo, el texto se somete a referéndum en las provincias afectadas [CE, art. 151.2].
- Aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, se eleva a las Cortes, cuyos plenos deciden mediante un voto de ratificación; después, el Rey lo sanciona y promulga como ley [CE, art. 151.2].
- Si no hay acuerdo, el proyecto se tramita como proyecto de ley ante las Cortes, y el texto aprobado se somete a referéndum en las provincias afectadas [CE, art. 151.2].
- En los casos 4 y 5, que una o varias provincias no aprueben el proyecto no impide constituir la Comunidad entre las restantes, en la forma que fije la ley orgánica del apartado 1 [CE, art. 151.3].
3.4. Límites a la relación entre Comunidades
- En ningún caso se admite la federación de Comunidades Autónomas [CE, art. 145.1].
- Los Estatutos pueden prever los supuestos, requisitos y términos de los convenios entre Comunidades para la gestión y prestación de servicios propios, y el carácter y efectos de su comunicación a las Cortes Generales [CE, art. 145.2].
- Los demás acuerdos de cooperación entre Comunidades necesitan autorización de las Cortes Generales [CE, art. 145.2].
4. Los Estatutos de Autonomía
4.1. Naturaleza y contenido
- Dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico [CE, art. 147.1].
Los Estatutos deben contener [CE, art. 147.2]:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica [CE, art. 147.2.a)].
- La delimitación de su territorio [CE, art. 147.2.b)].
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias [CE, art. 147.2.c)].
- Las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes [CE, art. 147.2.d)].
4.2. Reforma
| Estatutos | Reforma | Cita |
|---|
| Regla general | Procedimiento del propio Estatuto y, en todo caso, aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica | Art. 147.3 |
| Aprobados por la vía del artículo 151 | Solo por los procedimientos que establezcan y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes | Art. 152.2 |
La tabla sale de los dos artículos citados [CE, art. 147.3; CE, art. 152.2].
4.3. Organización institucional de las Comunidades del artículo 151
En los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151, la organización institucional se basa en tres órganos [CE, art. 152.1]:
- Una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, con un sistema de representación proporcional que asegure además la representación de las diversas zonas del territorio [CE, art. 152.1].
- Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas [CE, art. 152.1].
- Un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella [CE, art. 152.1].
- El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno son políticamente responsables ante la Asamblea [CE, art. 152.1].
- Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio de la Comunidad [CE, art. 152.1].
- Sin perjuicio del artículo 123, las sucesivas instancias procesales se agotan ante órganos judiciales radicados en la misma Comunidad en que esté el órgano competente en primera instancia [CE, art. 152.1].
- Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales propias con plena personalidad jurídica [CE, art. 152.3].
5. La distribución de competencias
5.1. Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en estas materias [CE, art. 148.1]:
- Organización de sus instituciones de autogobierno; alteraciones de los términos municipales y funciones del Estado sobre las Corporaciones locales cuya transferencia autorice la legislación de Régimen Local [CE, art. 148.1.1.ª; CE, art. 148.1.2.ª].
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés de la Comunidad en su territorio [CE, art. 148.1.3.ª; CE, art. 148.1.4.ª].
- Ferrocarriles y carreteras con itinerario íntegro en la Comunidad y transporte por estos medios o por cable; puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y los que no desarrollen actividades comerciales [CE, art. 148.1.5.ª; CE, art. 148.1.6.ª].
- Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía; montes y aprovechamientos forestales; gestión en materia de protección del medio ambiente [CE, art. 148.1.7.ª; CE, art. 148.1.8.ª; CE, art. 148.1.9.ª].
- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad, aguas minerales y termales; pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial [CE, art. 148.1.10.ª; CE, art. 148.1.11.ª].
- Ferias interiores; fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos de la política económica nacional; artesanía [CE, art. 148.1.12.ª; CE, art. 148.1.13.ª; CE, art. 148.1.14.ª].
- Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad; patrimonio monumental de interés de la Comunidad; fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad [CE, art. 148.1.15.ª; CE, art. 148.1.16.ª; CE, art. 148.1.17.ª].
- Promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio; asistencia social; sanidad e higiene [CE, art. 148.1.18.ª; CE, art. 148.1.19.ª; CE, art. 148.1.20.ª; CE, art. 148.1.21.ª].
- La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos de una ley orgánica [CE, art. 148.1.22.ª].
- Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, pueden ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco del artículo 149 [CE, art. 148.2].
5.2. Competencias exclusivas del Estado
El Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, sobre las siguientes materias del artículo 149.1 [CE, art. 149.1]:
- Las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales [CE, art. 149.1.1.ª].
- Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; relaciones internacionales; Defensa y Fuerzas Armadas; Administración de Justicia [CE, art. 149.1.2.ª; CE, art. 149.1.3.ª; CE, art. 149.1.4.ª; CE, art. 149.1.5.ª].
- Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las especialidades derivadas del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas [CE, art. 149.1.6.ª].
- Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas [CE, art. 149.1.7.ª].
- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan [CE, art. 149.1.8.ª].
- Propiedad intelectual e industrial; régimen aduanero y arancelario y comercio exterior; sistema monetario y bases de la ordenación de crédito, banca y seguros [CE, art. 149.1.9.ª; CE, art. 149.1.10.ª; CE, art. 149.1.11.ª].
- Pesas y medidas y «determinación de la hora oficial»; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado [CE, art. 149.1.12.ª; CE, art. 149.1.13.ª; CE, art. 149.1.14.ª].
- Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos [CE, art. 149.1.15.ª; CE, art. 149.1.16.ª].
- Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas [CE, art. 149.1.17.ª].
- Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el procedimiento administrativo común; expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas [CE, art. 149.1.18.ª].
- Pesca marítima; marina mercante, puertos y aeropuertos de interés general y control del espacio aéreo [CE, art. 149.1.19.ª; CE, art. 149.1.20.ª].
- Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones [CE, art. 149.1.21.ª].
- Aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad [CE, art. 149.1.22.ª].
- Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de que las Comunidades establezcan normas adicionales de protección [CE, art. 149.1.23.ª].
5.3. Cultura y cláusulas de cierre
- El Estado considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilita la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas [CE, art. 149.2].
- Las materias no atribuidas expresamente al Estado pueden corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos [CE, art. 149.3].
- La competencia sobre las materias no asumidas por los Estatutos corresponde al Estado [CE, art. 149.3].
- En caso de conflicto, las normas del Estado prevalecen sobre las autonómicas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas [CE, art. 149.3].
- El derecho estatal es, en todo caso, supletorio del de las Comunidades Autónomas [CE, art. 149.3].
5.4. Leyes marco, de transferencia o delegación y de armonización
El artículo 150 prevé tres instrumentos [CE, art. 150.1; CE, art. 150.2; CE, art. 150.3]:
| Instrumento | Contenido | Requisito o control |
|---|
| Ley marco | Las Cortes atribuyen a todas o a alguna Comunidad la facultad de dictar normas legislativas en materias estatales, dentro de principios, bases y directrices de una ley estatal | Cada ley marco fija el control de las Cortes, sin perjuicio de los Tribunales |
| Ley orgánica de transferencia o delegación | El Estado transfiere o delega facultades de materias de titularidad estatal susceptibles de ello | Transferencia de medios financieros y formas de control que se reserve el Estado |
| Ley de armonización | Principios para armonizar disposiciones autonómicas, incluso en materias de competencia de las Comunidades, cuando lo exija el interés general | Las Cortes aprecian la necesidad por mayoría absoluta de cada Cámara |
6. Control de las Comunidades Autónomas
6.1. Órganos de control
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se reparte así [CE, art. 153]:
| Órgano | Objeto del control |
|---|
| Tribunal Constitucional | Constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley |
| Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado | Ejercicio de funciones delegadas del artículo 150.2 |
| Jurisdicción contencioso-administrativa | Administración autónoma y sus normas reglamentarias |
| Tribunal de Cuentas | Control económico y presupuestario |
6.2. Delegado del Gobierno y artículo 155
- Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad y la coordina, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad [CE, art. 154].
- Si una Comunidad no cumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actúa de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno puede adoptar las medidas necesarias para obligarla al cumplimiento forzoso o para proteger ese interés [CE, art. 155.1].
- Para ello necesita requerimiento previo al Presidente de la Comunidad y, si no es atendido, la aprobación por mayoría absoluta del Senado [CE, art. 155.1].
- Para ejecutar esas medidas, el Gobierno puede dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas [CE, art. 155.2].
7. Financiación de las Comunidades Autónomas
- Las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles [CE, art. 156.1].
- Pueden actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, gestión y liquidación de los recursos tributarios de este [CE, art. 156.2].
Sus recursos son [CE, art. 157.1]:
- Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en sus ingresos [CE, art. 157.1.a)].
- Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales [CE, art. 157.1.b)].
- Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado [CE, art. 157.1.c)].
- Rendimientos de su patrimonio e ingresos de derecho privado [CE, art. 157.1.d)].
- El producto de las operaciones de crédito [CE, art. 157.1.e)].
- No pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio ni que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios [CE, art. 157.2].
- Una ley orgánica puede regular el ejercicio de esas competencias financieras, la resolución de conflictos y la colaboración financiera con el Estado [CE, art. 157.3].
- Los Presupuestos Generales del Estado pueden prever una asignación a las Comunidades en función de los servicios estatales asumidos y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales [CE, art. 158.1].
- Para corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituye un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos distribuyen las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso [CE, art. 158.2].