El tema se regula en el Reglamento General de Circulación (RGC), aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. El fichero recoge sus artículos 2 a 7 (normas generales), 17 a 19 (normas generales de los conductores), 20 a 26 (bebidas alcohólicas) y 27 y 28 (estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas) [RGC, art. 2; RGC, art. 17.1; RGC, art. 20; RGC, art. 27.1]. El resumen cubre todos esos artículos y se detiene más en las tasas de alcohol y en las pruebas de detección, que son los que más convocatorias y preguntas acumulan en el fichero [RGC, art. 20; RGC, art. 21; RGC, art. 23.1]. Muchos preceptos reproducen artículos del «texto articulado» de la ley de tráfico, cuyo número indica el propio reglamento [RGC, art. 2; RGC, art. 3.2].
1. Normas generales
1.1. Usuarios
- Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado) [RGC, art. 2].
1.2. Conductores: diligencia, negligencia y temeridad
- Se debe conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, sin poner en peligro al mismo conductor, a los demás ocupantes ni al resto de usuarios de la vía [RGC, art. 3.1].
- Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado) [RGC, art. 3.1].
La calificación de las dos conductas es distinta [RGC, art. 3.2]:
| Conducta | Infracción | Precepto del texto articulado |
|---|
| Conducción negligente | Grave | Art. 65.4.a) |
| Conducción temeraria | Muy grave | Art. 65.5.c) |
1.3. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación
- Las obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto, de forma permanente o provisional, en las vías o terrenos de la legislación de tráfico necesitan la autorización previa de su titular [RGC, art. 4.1].
- Se rigen por la legislación de carreteras y sus reglamentos y por las normas municipales [RGC, art. 4.1].
- Las mismas normas se aplican a la interrupción de las obras por las circunstancias o características especiales del tráfico, que puede hacerse a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado) [RGC, art. 4.1].
- Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar la vía o sus instalaciones, o producir efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10.2 del texto articulado) [RGC, art. 4.2].
- No se instala ningún aparato, instalación o construcción, ni se hacen rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación [RGC, art. 4.3].
1.4. Señalización de obstáculos y peligros
- Quien haya creado un obstáculo o peligro debe hacerlo desaparecer lo antes posible y, mientras tanto, adoptar las medidas para que lo adviertan los demás usuarios y no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado) [RGC, art. 5.1].
- No son obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica del Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas [RGC, art. 5.2].
- El causante debe señalizar de forma eficaz el obstáculo o peligro, de día y de noche, conforme a los artículos 130 y 148 del reglamento y al anexo XI del Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998) [RGC, art. 5.3].
#### Servicios de asistencia y urgencia
- Sus actuaciones se rigen por la utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios [RGC, art. 5.4].
- La Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, o sus agentes, acuerdan la presencia del personal y equipo imprescindible, garantizan la ausencia de personas ajenas y señalan dónde deben situarse los vehículos de urgencia o de otros servicios especiales [RGC, art. 5.4].
- Los equipos de urgencia, de asistencia mecánica y de conservación de carreteras procuran la menor afectación posible a la circulación, ocupan el mínimo posible de la calzada y siguen las instrucciones de esa autoridad o sus agentes [RGC, art. 5.5].
- El comportamiento de conductores y usuarios en emergencia se ajusta a los artículos 69, 129 y 130; el de los conductores de vehículos de urgencia, a los artículos 67, 68, 111 y 112 [RGC, art. 5.5].
- La detención, parada o estacionamiento de esos vehículos se hace sin crear un nuevo peligro y donde cause menor obstáculo [RGC, art. 5.6].
- Parar o estacionar en lugares distintos de los fijados por los agentes es infracción grave (art. 65.4.d) del texto articulado) [RGC, art. 5.7].
1.5. Prevención de incendios
- Se prohíbe arrojar a la vía o sus inmediaciones cualquier objeto que pueda producir incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10.4 del texto articulado) [RGC, art. 6.1].
- Su infracción es grave (art. 65.4.b) del texto articulado) [RGC, art. 6.2].
1.6. Emisión de perturbaciones y contaminantes
- Los vehículos no pueden circular si emiten perturbaciones electromagnéticas, ruido por encima de los límites de sus normas específicas o gases o humos por encima de los límites, ni si han sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, conforme al anexo I del Reglamento General de Vehículos [RGC, art. 7.1].
- Todos los conductores están obligados a colaborar en las pruebas de detección de esas deficiencias [RGC, art. 7.1].
- En vías urbanas e interurbanas se prohíbe circular con vehículos a motor y ciclomotores con escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador [RGC, art. 7.2].
- También se prohíbe si los gases salen por un silenciador incompleto, inadecuado, deteriorado o por tubos resonadores; si un motor de combustión interna carece del dispositivo que evita la proyección descendente de combustible no quemado; o si lanzan humos que dificulten la visibilidad o resulten nocivos [RGC, art. 7.2].
- Los agentes pueden inmovilizar el vehículo que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos (art. 70.2 del texto articulado) [RGC, art. 7.2].
- Se prohíbe la emisión de esos contaminantes por vehículos a motor por encima de sus normas reguladoras, y por otros focos emisores por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general [RGC, art. 7.3; RGC, art. 7.4].
- Quedan prohibidos los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando el humo de la incineración o de incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera [RGC, art. 7.4].
2. Normas generales de los conductores
2.1. Control del vehículo o de animales
- Los conductores deben estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales [RGC, art. 17.1].
- Al aproximarse a otros usuarios deben adoptar precauciones, especialmente con niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado) [RGC, art. 17.1].
- A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal se les prohíbe llevarlos corriendo cerca de otros de la misma especie o de peatones, y abandonar su conducción dejándolos marchar libremente o detenerse en el camino [RGC, art. 17.2].
2.2. Libertad de movimientos, visión y atención
- El conductor debe mantener su libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, cuidando la posición adecuada propia y de los pasajeros y la colocación de objetos o animales transportados (artículo 11.2 del texto articulado) [RGC, art. 18.1].
- Es incompatible con la atención permanente usar, con el vehículo en movimiento, pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD [RGC, art. 18.1].
- Se exceptúan los monitores a la vista del conductor necesarios para ver el acceso o bajada de peatones o la cámara de maniobras traseras, y el dispositivo GPS [RGC, art. 18.1].
2.3. Auriculares, teléfono móvil y detectores de radar
- Se prohíbe conducir con cascos de audio, auriculares o instrumentos similares conectados a receptores o reproductores de sonido, salvo durante la enseñanza y las pruebas de aptitud en circuito abierto cuando lo exija el Reglamento General de Conductores [RGC, art. 18.2].
- Se prohíbe usar durante la conducción dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación [RGC, art. 18.2].
- Excepciones: a) los dispositivos inalámbricos «certificados u homologados» integrados en el casco de motoristas y ciclomotoristas, solo para intercomunicación o navegación y sin afectar a la seguridad; b) la comunicación sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o similares [RGC, art. 18.2].
- Quedan exentos los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y los conductores de vehículos de las Fuerzas Armadas que circulen en convoy [RGC, art. 18.2].
- Se prohíbe instalar o llevar inhibidores de radares o cinemómetros o instrumentos para eludir los sistemas de vigilancia, emitir señales con esa finalidad y llevar mecanismos de detección de radares o cinemómetros [RGC, art. 18.3].
- Quedan excluidos de la prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico [RGC, art. 18.3].
- Las infracciones del artículo 18 son graves (art. 65.4.f) y g) del texto articulado) [RGC, art. 18.4].
2.4. Visibilidad en el vehículo
- La superficie acristalada debe permitir la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía, sin interferencias de láminas o adhesivos [RGC, art. 19.1].
- Solo se permiten láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores si el vehículo lleva dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas; las láminas adhesivas se permiten también en las condiciones de la reglamentación de vehículos [RGC, art. 19.1].
- Los distintivos de la legislación de transportes u otras disposiciones se colocan sin impedir la correcta visión del conductor [RGC, art. 19.1].
- Se prohíben en todo caso los vidrios tintados o coloreados «no homologados» [RGC, art. 19.2].
- Las infracciones se sancionan según el artículo 67.2 del texto articulado [RGC, art. 19.3].
3. Normas sobre bebidas alcohólicas
3.1. Tasas máximas
Ningún conductor puede circular superando estas tasas [RGC, art. 20]:
| Conductores | Sangre | Aire espirado |
|---|
| General: conductores de vehículos y de bicicletas | 0,5 g/l | 0,25 mg/l |
| Mercancías de MMA superior a 3.500 kg; viajeros de más de nueve plazas o de servicio público; transporte escolar y de menores; mercancías peligrosas; servicio de urgencia; transportes especiales | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Cualquier vehículo durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
- Para el período de dos años, la antigüedad de la licencia solo se computa cuando se conducen vehículos para los que basta esa licencia [RGC, art. 20].
3.2. Personas obligadas a las pruebas
- Están obligados todos los conductores de vehículos y de bicicletas y los demás usuarios de la vía cuando estén implicados en un accidente (artículo 12.2 del texto articulado) [RGC, art. 21].
Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico pueden someter a las pruebas a [RGC, art. 21]:
- a) cualquier usuario o conductor implicado directamente como posible responsable en un accidente [RGC, art. 21.a)];
- b) quien conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones o hechos que permitan razonablemente presumir la influencia de bebidas alcohólicas [RGC, art. 21.b)];
- c) los conductores denunciados por cualquier infracción del reglamento [RGC, art. 21.c)];
- d) los requeridos dentro de los programas de controles preventivos ordenados por la autoridad [RGC, art. 21.d)].
3.3. Cómo se practican las pruebas
- Las practican los agentes encargados de la vigilancia de tráfico, normalmente mediante etilómetros «oficialmente autorizados» que determinan de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica [RGC, art. 22.1].
- A petición del interesado o por orden judicial, las pruebas pueden repetirse a efectos de contraste con análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 22.1].
- Si la persona obligada sufre lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impide las pruebas, decide las que se hagan el personal facultativo del centro médico al que se le evacúe [RGC, art. 22.2].
3.4. Segunda prueba y derechos del interesado
- Si la primera prueba supera 0,5 g/l en sangre o 0,25 mg/l en aire, o la tasa del artículo 20 para determinados conductores, o hay síntomas evidentes aun sin alcanzar esos límites, el agente somete al interesado a una segunda prueba de aire espirado, por un procedimiento similar, informándole previamente [RGC, art. 23.1].
- Le advierte del derecho a controlar, por sí o por acompañantes o testigos, que entre ambas pruebas medie un tiempo mínimo de 10 minutos [RGC, art. 23.2].
- Le informa del derecho a formular alegaciones u observaciones, por sí o por su acompañante o defensor, que se consignan por diligencia, y a contrastar los resultados con análisis de sangre, orina u otros que estime adecuados el personal facultativo del centro médico [RGC, art. 23.3].
- Si el interesado pide los análisis, el agente adopta las medidas para su traslado al centro sanitario más próximo [RGC, art. 23.4].
El coste de los análisis de contraste depende del resultado; el interesado lo deposita previamente [RGC, art. 23.4]:
| Resultado del contraste | Quién paga |
|---|
| Positivo | El interesado, con el depósito |
| Negativo | Órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o autoridades municipales o autonómicas competentes; se devuelve el depósito |
3.5. Diligencias del agente
Si la segunda prueba o los análisis dan positivo, o el conductor presenta síntomas evidentes o aparece presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente, ajustándose a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe [RGC, art. 24]:
- a) describir en el boletín de denuncia o en el atestado el procedimiento seguido y los datos de identificación y características genéricas de los instrumentos empleados [RGC, art. 24.a)];
- b) consignar las advertencias hechas, en especial el derecho a contrastar los resultados, y acreditar las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario [RGC, art. 24.b)];
- c) conducir al juzgado al examinado, o a quien se niegue a las pruebas, cuando los hechos revistan caracteres delictivos [RGC, art. 24.c)].
3.6. Inmovilización del vehículo
- Con resultado positivo, el agente podrá inmovilizar de inmediato el vehículo mediante precinto u otro procedimiento efectivo, salvo que pueda conducirlo otra persona debidamente habilitada [RGC, art. 25.1].
- Proveerá lo necesario para la seguridad de la circulación, de las personas transportadas (especialmente niños, ancianos, enfermos o inválidos), del vehículo y de su carga [RGC, art. 25.1].
- También puede inmovilizarse en caso de negativa a las pruebas (artículo 70 del texto articulado) [RGC, art. 25.2].
- La inmovilización se levanta tan pronto desaparezca la causa o pueda sustituir al conductor otro habilitado que ofrezca garantía suficiente y cuya actuación haya pedido el interesado, salvo que la autoridad judicial haya ordenado depósito o intervención [RGC, art. 25.3].
- Los gastos de inmovilización, traslado y depósito son de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él [RGC, art. 25.4].
3.7. Personal sanitario e infracciones
- El personal sanitario está obligado a obtener muestras, remitirlas al laboratorio y dar cuenta del resultado a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales (artículo 12.2 del texto articulado) [RGC, art. 26.1].
- Comunica, en su caso, el sistema empleado, la hora exacta de la toma de muestra, el método de conservación y el porcentaje de alcohol en sangre [RGC, art. 26.1].
- Conducir habiendo ingerido bebidas alcohólicas o incumplir la obligación de someterse a las pruebas son infracciones muy graves (art. 65.5.a) y b) del texto articulado) [RGC, art. 26.2].
4. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
4.1. Prohibición
- No pueden circular los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas [RGC, art. 27.1].
- Entre ellas se incluyen en cualquier caso los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro [RGC, art. 27.1].
- Las infracciones son muy graves (art. 65.5.a) del texto articulado) [RGC, art. 27.2].
4.2. Pruebas de detección
- Consisten normalmente en el reconocimiento médico y en los análisis clínicos que estimen más adecuados el médico forense u otro titular experimentado, o el personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que se traslade a la persona [RGC, art. 28.1.a)].
- A petición del interesado o por orden judicial pueden repetirse a efectos de contraste con análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 28.1.a)].
- Están obligadas las personas en situación análoga a las del artículo 21 para el alcohol; si se niegan, el agente puede inmovilizar el vehículo como prevé el artículo 25 [RGC, art. 28.1.b)].
- El agente que advierta síntomas evidentes se ajusta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo que ordene la autoridad judicial y, en lo posible, a las normas de las pruebas de alcohol [RGC, art. 28.1.c)].
- La autoridad competente determina los programas de controles preventivos sobre cualquier conductor [RGC, art. 28.1.d)].
- Conducir bajo sus efectos o negarse a las pruebas son infracciones muy graves (art. 65.5.a) y b) del texto articulado) [RGC, art. 28.2].
4.3. Cuadro de calificación de las infracciones
Las infracciones que califica el propio reglamento en estos artículos son [RGC, art. 3.2; RGC, art. 5.7; RGC, art. 6.2; RGC, art. 18.4; RGC, art. 26.2; RGC, art. 27.2; RGC, art. 28.2]:
| Conducta | Calificación |
|---|
| Conducción negligente | Grave |
| Conducción temeraria | Muy grave |
| Parar o estacionar fuera de lo fijado por los agentes en una intervención | Grave |
| Arrojar objetos que puedan causar incendios | Grave |
| Atención, auriculares, móvil, inhibidores y detectores (art. 18) | Grave |
| Alcohol: conducir habiendo bebido o negarse a las pruebas | Muy grave |
| Drogas: conducir bajo sus efectos o negarse a las pruebas | Muy grave |