El tema se estudia con tres normas del fichero: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), que regula la Policía Judicial, el atestado y los plazos para dar cuenta de las diligencias [LECRIM, art. 282] [LECRIM, art. 292]; la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que define la función de Policía Judicial y sus unidades [LOPJ, art. 547], y el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial (RD769-1987), que desarrolla su organización, sus comisiones de coordinación y la formación de sus miembros [RD769-1987, art. 6].
1. La Policía Judicial
1.1. Concepto y objeto
- La función de Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes [LOPJ, art. 547].
- Su objeto y obligación es averiguar los delitos públicos cometidos en su demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito con peligro de desaparición, poniéndolos a disposición judicial [LECRIM, art. 282].
- Cuando las víctimas contactan con ella, cumple los deberes de información y valora sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
- En los delitos perseguibles solo a instancia de parte, tiene la misma obligación si se le requiere; la falta de denuncia no impide las primeras diligencias en delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
1.2. Dependencia funcional
- Se establecen unidades de Policía Judicial que dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en las actuaciones que les encomienden; su organización se fija por ley [LOPJ, art. 548.1 y 548.2].
- En la investigación penal, la Policía Judicial actúa bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal [LOPJ, art. 550.1].
- La Policía Judicial desarrolla sus funciones bajo la dependencia funcional directa de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal [RD769-1987, art. 6], y las Unidades Orgánicas dependen funcionalmente del Juez, Tribunal o Fiscal que conozca del asunto investigado [RD769-1987, art. 10].
2. Integrantes de la Policía Judicial
2.1. Policía Judicial en sentido genérico
La LECrim enumera quiénes constituyen la Policía Judicial, como auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio Fiscal, obligados a seguir sus instrucciones [LECRIM, art. 283]:
| Ordinal | Integrantes |
|---|
| Primero | Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de delitos |
| Segundo | Empleados o subalternos de la policía de seguridad |
| Tercero | Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio |
| Cuarto | Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de otra fuerza destinada a perseguir malhechores |
| Quinto | Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural |
| Sexto | Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración |
| Séptimo | Funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones |
| Octavo | Agentes judiciales y subalternos de los Tribunales y Juzgados |
| Noveno | Personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de accidentes |
- La función compete, cuando sean requeridos, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro de sus competencias [LOPJ, art. 547].
- Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, sin perjuicio del artículo 283 de la LECrim [RD769-1987, art. 1].
- Actúan a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales, o por propia iniciativa a través de estos últimos [RD769-1987, art. 2].
- En defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en urgencia, jueces y fiscales pueden encomendarles concretas diligencias de investigación [RD769-1987, art. 3].
2.2. Policía Judicial en sentido estricto: las Unidades Orgánicas
- La constituyen las Unidades Orgánicas del artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7].
- Actúan conforme al artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [RD769-1987, art. 8].
- Se estructuran sobre una base provincial, con secciones en poblaciones cuyo índice de criminalidad lo aconseje y unidades supraprovinciales por especialización delictual o técnicas de investigación [RD769-1987, art. 9].
- Les corresponde la investigación criminal con carácter permanente y especial, con equipos de especialización delictual donde el nivel de delincuencia lo requiera [RD769-1987, art. 18].
2.3. Unidades adscritas a juzgados, tribunales y fiscalías
- El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, puede asignar con carácter permanente Unidades de Policía Judicial a los Juzgados y Tribunales que lo requieran, y también a Fiscalías, oído el Fiscal General del Estado [RD769-1987, art. 23].
- Forman parte de la Unidad Orgánica provincial; sus miembros están asignados de modo permanente y estable, y la pertenencia solo puede dejarse sin efecto previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial de Coordinación o por otra causa legal [RD769-1987, art. 24].
- En lo posible tienen su sede en los propios edificios judiciales y Fiscalías [RD769-1987, art. 25].
- Quedan asignadas a los Decanatos, pero su dependencia funcional directa se establece con cada órgano y, muy especialmente, con el Juzgado y Fiscal de Guardia [RD769-1987, art. 26].
- Se componen de funcionarios diplomados en Policía Judicial y de otros efectivos para funciones auxiliares y de apoyo [RD769-1987, art. 27].
- Si se necesita una investigación más extensa o medios de los que no disponen, las diligencias pasan a la Unidad Orgánica [RD769-1987, art. 29]; el Jefe de la Unidad adscrita designa a los funcionarios de cada cometido [RD769-1987, art. 30].
2.4. Comisiones de Coordinación
- Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial para armonizar y lograr la unidad de dirección [RD769-1987, art. 31].
Composición de las Comisiones [RD769-1987, art. 32] [RD769-1987, art. 34]:
| Comisión Nacional (art. 32) | Comisión Provincial (art. 34) |
|---|
| Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, que la preside cuando asiste | Presidente de la Audiencia Provincial, que la preside |
| Ministro de Justicia y Ministro del Interior | Fiscal Jefe de la Audiencia |
| Fiscal General del Estado | Magistrado Juez Decano de la capital |
| Secretario de Estado para la Seguridad | Secretario Coordinador Provincial |
| Un Vocal del CGPJ y un miembro de la Carrera Judicial con categoría mínima de Magistrado | Jefes de las Unidades Orgánicas del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil |
| Un representante de cada comunidad autónoma con policía judicial efectiva | El responsable provincial de la policía autonómica con esas funciones |
- La Comisión Nacional se reúne al menos una vez al trimestre; las Provinciales, mensualmente, a convocatoria de su Presidente [RD769-1987, art. 38].
- La Nacional estudia la evolución de la delincuencia, propone planes de actuación, unifica criterios, informa las plantillas y conoce previamente los nombramientos de los altos responsables de las Unidades Orgánicas [RD769-1987, art. 36].
- Las Provinciales ejercen en su provincia las funciones a) a d) de la Nacional e informan con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios de las Unidades adscritas [RD769-1987, art. 37].
2.5. Formación especializada
- Para integrarse en las Unidades Orgánicas se exige formación especializada acreditada con un título, para el que es imprescindible el diploma del Centro de Estudios Judiciales [RD769-1987, art. 39].
- La especialización se cursa en dos fases: la primera en los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la segunda en el Centro de Estudios Judiciales [RD769-1987, art. 40].
- El diploma habilita para obtener la titulación y ocupar destinos en Unidades Orgánicas [RD769-1987, art. 45].
3. Funciones de la Policía Judicial
3.1. Funciones de las unidades de Policía Judicial
Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial [LOPJ, art. 549.1]:
- a) La averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal [LOPJ, art. 549.1].
- b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en las actuaciones fuera de su sede que requieran presencia policial [LOPJ, art. 549.1].
- c) La realización material de las actuaciones que exijan coerción y ordene la autoridad judicial o fiscal [LOPJ, art. 549.1].
- d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales o fiscales, y e) otras de la misma naturaleza [LOPJ, art. 549.1].
No se les pueden encomendar actuaciones que no sean propias de la Policía Judicial o derivadas de ellas [LOPJ, art. 549.2].
Las Unidades adscritas desempeñan cometidos de Policía científica, entre ellos inspecciones oculares, averiguación de domicilios, informes periciales provisionales incluso verbales, intervención técnica en levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y ejecución de órdenes inmediatas [RD769-1987, art. 28].
3.2. Primeras diligencias de prevención
- Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tengan noticia del hecho, y la ocupación y custodia de los objetos del delito, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal [RD769-1987, art. 4].
- Cuando el Juez se presenta a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención y se le entregan, junto con los efectos y los detenidos [LECRIM, art. 286].
- El funcionario policial que inició la investigación cesa en ella cuando comparece para hacerse cargo la Autoridad Judicial o el Fiscal [RD769-1987, art. 5].
- Si concurre un funcionario de categoría superior, el que actuaba le da cuenta de lo practicado y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
En el procedimiento abreviado, la Policía Judicial acude de inmediato al lugar de los hechos y [LECRIM, art. 770]:
- Requiere a cualquier facultativo o personal sanitario para auxiliar al ofendido; quien no atienda el requerimiento sin justa causa es multado con 500 a 5.000 euros [LECRIM, art. 770].
- Acompaña al acta fotografías u otro soporte de imagen cuando sea pertinente y exista riesgo de desaparición de las pruebas [LECRIM, art. 770].
- Recoge y custodia los efectos, instrumentos o pruebas con peligro de desaparición [LECRIM, art. 770].
- Si hay un cadáver en la vía pública, férrea o lugar de tránsito, lo traslada al lugar próximo más idóneo, reseñando antes su posición y obteniendo fotografías, y da cuenta de inmediato a la autoridad judicial [LECRIM, art. 770].
- Toma los datos personales y de localización de quienes estén en el lugar e interviene, si procede, el vehículo y retiene el permiso de circulación y el de conducir del imputado [LECRIM, art. 770].
Durante el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante la detención, informa por escrito al ofendido y perjudicado de sus derechos y al investigado no detenido de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos [LECRIM, art. 771]. Puede requerir el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [LECRIM, art. 772.1].
3.3. Relaciones con jueces y fiscales
- Practica sin dilación las diligencias que le encomienden el Ministerio Fiscal y los Jueces [LECRIM, art. 287].
- Fiscales y jueces pueden entenderse directamente con cualquier funcionario de Policía Judicial; si el servicio admite espera, acuden a su superior [LECRIM, art. 288].
- Quien no pueda cumplir una orden lo comunica inmediatamente a quien la dio [LECRIM, art. 289]; si la causa no es legítima, se pone en conocimiento de su superior jerárquico para que lo corrija disciplinariamente [LECRIM, art. 290].
- Iniciado el procedimiento, el Juez o el Fiscal se entienden directamente con el Jefe de la Unidad para encomendar investigaciones y pueden ordenar la comparecencia de los funcionarios encargados [RD769-1987, art. 21].
- Antes de abrirse actuación judicial, las Unidades Orgánicas actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección de la investigación [RD769-1987, art. 20].
- Los comisionados siguen las órdenes judiciales o fiscales, sin que las instrucciones técnicas de sus superiores puedan contradecirlas [RD769-1987, art. 11], e informan de la evolución y del resultado de su actuación [RD769-1987, art. 12].
- Guardan rigurosa reserva sobre las investigaciones, y su infracción se corrige disciplinariamente [RD769-1987, art. 15].
- Los funcionarios con una investigación concreta no pueden ser removidos hasta que finalice o termine la fase procesal que la originó, salvo decisión o autorización del juez o fiscal [LOPJ, art. 550.2] [RD769-1987, art. 16].
- Jueces y fiscales pueden instar la potestad disciplinaria y la concesión de recompensas respecto de los funcionarios adscritos [RD769-1987, art. 17].
3.4. El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez, pueden autorizar a funcionarios de Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta [LECRIM, art. 282 bis.1].
- La identidad la otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por periodos iguales [LECRIM, art. 282 bis.1].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
- Delincuencia organizada es la asociación de tres o más personas para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno de los delitos de la lista legal [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones proporcionadas que sean consecuencia necesaria de la investigación y no constituyan provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5].
4. El atestado policial: contenido y partes
4.1. Contenido
- Los funcionarios de Policía Judicial extienden, en papel sellado o común, un atestado de las diligencias que practiquen, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292].
- Con el atestado se remite un informe de detenciones anteriores y de requisitorias, cuando conste en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
- Cuando se recogen armas, instrumentos o efectos, se extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo con una descripción minuciosa, que puede sustituirse por reportaje gráfico, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
- La incautación de efectos que puedan pertenecer a una víctima se le comunica [LECRIM, art. 284.4].
4.2. Firma y forma
- Lo firma quien lo extiende, y si usa sello lo estampa con su rúbrica en todas las hojas [LECRIM, art. 293].
- Las personas presentes, peritos y testigos son invitados a firmarlo en la parte que les afecta; si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Si no puede redactarse, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que reduce a escrito el Fiscal o el Juez, expresando el motivo [LECRIM, art. 294].
4.3. Valor del atestado
- Los atestados y manifestaciones de la Policía Judicial se consideran denuncias a efectos legales [LECRIM, art. 297].
- Sus demás declaraciones, firmadas, tienen valor de declaraciones testificales en cuanto a hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
- Deben observar estrictamente las formalidades legales y no usar medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].
- En el procedimiento abreviado, el atestado se entrega al Juzgado competente, se ponen a su disposición los detenidos y se remite copia al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 772.2].
5. Conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal
5.1. Plazos
- En cuanto conozcan un delito público, o sean requeridos por un delito privado, lo comunican a la autoridad judicial o al Fiscal si pueden hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, en cuanto las terminen [LECRIM, art. 284.1].
- En ningún caso pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor y el supuesto de autor desconocido [LECRIM, art. 295].
- Las diligencias ordenadas por el juez o el Fiscal se comunican en los plazos fijados en la orden [LECRIM, art. 296].
Autor desconocido: la Policía Judicial conserva el atestado a disposición del Fiscal y del juez, sin enviarlo, salvo que [LECRIM, art. 284.2]:
- a) Se trate de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción [LECRIM, art. 284.2].
- b) Se practique alguna diligencia con resultado pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado [LECRIM, art. 284.2].
- c) El Fiscal o el juez soliciten su remisión [LECRIM, art. 284.2].
Se comunica al denunciante que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remiten al juez, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado [LECRIM, art. 284.2].
5.2. Sanciones por incumplimiento
Correcciones disciplinarias por no dar cuenta a tiempo [LECRIM, art. 295]:
| Supuesto | Multa | Calificación |
|---|
| Superar las 24 horas (si no es delito) | 250 a 1.000 pesetas | Falta grave la primera vez y muy grave las siguientes |
| Sin superar las 24 horas, demorar más de lo necesario | 100 a 350 pesetas | Falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes |
- Jueces y Fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios bajo su inspección y comunican cada semestre la calificación razonada a sus superiores [LECRIM, art. 298].
- Si el funcionario que debe ser corregido es de categoría superior a la autoridad judicial o fiscal, esta se limita a comunicarlo a su jefe inmediato [LECRIM, art. 298].
- El jefe de una fuerza pública que no pueda prestar el auxilio pedido sigue el mismo régimen, y quien hizo el requerimiento lo comunica a su Jefe superior inmediato [LECRIM, art. 291].