El tema se estudia con tres normas del fichero: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), que regula la detención (arts. 489 a 501) y los derechos y el trato de detenidos y presos (arts. 520 a 527) [LECRIM, art. 489; LECRIM, art. 520]; la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» (LO6-1984) [LO6-1984, art. 1]; y la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores (LO5-2000), en su artículo sobre la detención de los menores [LO5-2000, art. 17]. El resumen sigue el orden del título: concepto y duración, obligación de detener, derechos del detenido, habeas corpus y detención del menor [LECRIM, art. 492; LO6-1984, art. 2].
1. La detención: concepto y duración
1.1. Principio de legalidad
- «Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban» [LECRIM, art. 489].
- La detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio [LECRIM, art. 520.1].
- Quienes la acuerdan, la practican y realizan los traslados velan por sus derechos al honor, intimidad e imagen, con respeto a la libertad de información [LECRIM, art. 520.1].
1.2. Duración
- La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos [LECRIM, art. 520.1].
- Dentro de los plazos de la ley y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 520.1].
- En el atestado se refleja el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o, en su caso, de la puesta en libertad [LECRIM, art. 520.1].
- El particular, Autoridad o agente que detenga a una persona debe ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar de la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes; si la dilación excede de veinticuatro horas, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496].
- En los delitos del artículo 384 bis, el detenido se pone a disposición del Juez dentro de las setenta y dos horas, prorrogables otras cuarenta y ocho si la prórroga se pide motivadamente en las primeras cuarenta y ocho horas y el Juez la autoriza en las veinticuatro siguientes [LECRIM, art. 520 bis.1].
- En esos casos puede pedirse la incomunicación; el Juez resuelve en veinticuatro horas y, mientras tanto, el detenido queda incomunicado sin perjuicio de su derecho de defensa [LECRIM, art. 520 bis.2].
- A los detenidos en espacios marinos por los delitos del artículo 23.4.d) de la LOPJ se les aplican estos derechos en la medida compatible con los medios del buque o aeronave, con el mismo máximo de setenta y dos horas, y la puesta a disposición puede hacerse por medios telemáticos [LECRIM, art. 520 ter].
| Supuesto | Plazo | Cita |
|---|
| Entrega al Juez más próximo por quien detiene | Veinticuatro horas | [LECRIM, art. 496] |
| Detención preventiva, máximo absoluto | Setenta y dos horas | [LECRIM, art. 520.1] |
| Delitos del art. 384 bis | Setenta y dos horas + prórroga de cuarenta y ocho | [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Juez de la causa: elevar a prisión o dejar sin efecto | Setenta y dos horas desde la entrega | [LECRIM, art. 497] |
| Menor detenido por la policía | Veinticuatro horas | [LO5-2000, art. 17.4] |
1.3. Qué hace el Juez que recibe al detenido
- Si es el Juez de la causa, en los supuestos que señala la ley, eleva la detención a prisión o la deja sin efecto en setenta y dos horas desde la entrega; lo mismo respecto de quien él mismo mandó detener [LECRIM, art. 497].
- Si el detenido se entrega a un Juez distinto, este extiende una diligencia con los datos de quien detuvo, sus motivos y los datos del detenido, firmada por el Juez, el Secretario, el que detuvo y los concurrentes (por quien no firme, dos testigos), y lo remite con el detenido al Juez de la causa [LECRIM, art. 498].
- Si el detenido intentaba cometer un delito, era delincuente in fraganti o estaba en el número 4.º del artículo 492, el Juez de instrucción que lo reciba practica las primeras diligencias y resuelve en el término del artículo 497 [LECRIM, art. 499].
- Si es un fugado condenado o un condenado en rebeldía, se le remite inmediatamente al establecimiento donde deba cumplir condena [LECRIM, art. 500].
- El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Fiscal y se notifica al querellante y al procesado, que puede pedir de palabra o por escrito su reposición [LECRIM, art. 501].
2. La obligación de detener
2.1. Detención por cualquier persona
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
- Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo [LECRIM, art. 490].
- Al delincuente in fraganti [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare del establecimiento penal donde extinga condena [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare de la cárcel donde espere su traslado para cumplir condena por sentencia firme [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare al ser conducido a ese establecimiento [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente [LECRIM, art. 490].
- Al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
El particular que detenga justificará, si el detenido lo exige, haber obrado por motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
2.2. Obligación de la Autoridad o agente de Policía judicial
La Autoridad o agente de Policía judicial tiene obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
- A cualquiera que esté en alguno de los casos del artículo 490 [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias hacen presumir que no comparecerá cuando le llame la Autoridad judicial, salvo que preste en el acto fianza bastante [LECRIM, art. 492].
- Al que esté en el caso anterior aunque no esté procesado, si la Autoridad o agente tiene motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito y en la participación de esa persona [LECRIM, art. 492].
- A quien no detenga por no estar en esos casos, le toma nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias, y la entrega al Juez o Tribunal de la causa [LECRIM, art. 493].
- El Juez o Tribunal también acuerda la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes [LECRIM, art. 494].
2.3. Delitos leves
No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente [LECRIM, art. 495].
3. Los derechos del detenido
3.1. Información de derechos
Toda persona detenida o presa es informada por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos, especialmente [LECRIM, art. 520.2]:
| Letra | Derecho | Cita |
|---|
| a) | Guardar silencio, no contestar alguna pregunta o declarar solo ante el juez | [LECRIM, art. 520.2] |
| b) | No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable | [LECRIM, art. 520.2] |
| c) | Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si por lejanía no es posible de inmediato, comunicación telefónica o por videoconferencia | [LECRIM, art. 520.2] |
| d) | Acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención | [LECRIM, art. 520.2] |
| e) | Que se comunique a un familiar o persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a su oficina consular | [LECRIM, art. 520.2] |
| f) | Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario | [LECRIM, art. 520.2] |
| g) | Ser visitado por las autoridades consulares y comunicarse con ellas | [LECRIM, art. 520.2] |
| h) | Intérprete gratuito si es extranjero que no comprende el castellano o la lengua de la actuación, o persona sorda, con discapacidad auditiva o con dificultades del lenguaje | [LECRIM, art. 520.2] |
| i) | Reconocimiento por el médico forense o su sustituto legal o, en su defecto, por otro dependiente de las Administraciones | [LECRIM, art. 520.2] |
| j) |
- También se le informa del plazo máximo legal de la detención y del procedimiento para impugnar su legalidad [LECRIM, art. 520.2].
- Si no hay declaración de derechos en una lengua que comprenda, se le informa por intérprete y después se le entrega por escrito; puede conservar la declaración escrita durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2].
- La información se adapta a su edad, madurez, discapacidad y demás circunstancias personales [LECRIM, art. 520.2 bis].
3.2. Extranjeros, menores y personas con capacidad modificada
- Del detenido extranjero se comunica al cónsul la detención y el lugar de custodia; con dos o más nacionalidades, elige a qué autoridades consulares se informa [LECRIM, art. 520.3].
- El menor se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunica a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda; si hay conflicto de intereses, se le nombra un defensor judicial [LECRIM, art. 520.4].
- Si tiene la capacidad modificada judicialmente, la información se comunica a quienes ejerzan la tutela o guarda, dando cuenta al Fiscal [LECRIM, art. 520.4].
3.3. Asistencia de abogado
- El detenido designa libremente abogado; si no lo hace, se le asigna uno de oficio, y ninguna autoridad o agente le recomienda abogado [LECRIM, art. 520.5].
- La autoridad que lo custodia comunica inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado o la petición de abogado de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado acude con la máxima premura y siempre dentro de tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro de oficio [LECRIM, art. 520.5].
La asistencia del abogado consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
- Pedir que se informe al detenido de sus derechos y, si es necesario, el reconocimiento médico [LECRIM, art. 520.6].
- Intervenir en las declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones de hechos, y pedir al terminar la ampliación de extremos o la constancia de incidencias en el acta [LECRIM, art. 520.6].
- Informar de las consecuencias de prestar o denegar el consentimiento a las diligencias; si el detenido se opone a la toma de muestras por frotis bucal (Ley Orgánica 10/2007), el juez de instrucción puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas [LECRIM, art. 520.6].
- Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de su declaración, sin perjuicio del artículo 527 [LECRIM, art. 520.6].
- Las comunicaciones entre investigado y abogado son confidenciales en los términos del artículo 118.4 [LECRIM, art. 520.7].
- El detenido puede renunciar a la asistencia de abogado solo si lo está por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara; puede revocar la renuncia en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
3.4. Restricción de derechos e incomunicación
En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso puede ser privado, si las circunstancias lo justifican, de estos derechos [LECRIM, art. 527.1]:
- Designar abogado de su confianza [LECRIM, art. 527.1].
- Comunicarse con todas o algunas personas, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense [LECRIM, art. 527.1].
- Entrevistarse reservadamente con su abogado [LECRIM, art. 527.1].
- Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1].
- Se acuerda por auto motivado; si la piden la Policía Judicial o el Fiscal, se entienden acordadas por un máximo de veinticuatro horas, en las que el juez debe pronunciarse [LECRIM, art. 527.2].
- Al detenido con restricción de comunicaciones se le hacen al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
3.5. Trato de detenidos y presos
- Los detenidos estarán, a ser posible, separados unos de otros; si no, se evita reunir personas de diferente sexo y se separa a jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Pueden procurarse a sus expensas comodidades u ocupaciones compatibles con la detención, si no comprometen su seguridad o la reserva del sumario [LECRIM, art. 522].
- Pueden recibir visitas de un ministro de su religión, médico, parientes y otras personas, con las condiciones reglamentarias; la relación con el Abogado defensor no se impide mientras esté en comunicación [LECRIM, art. 523].
- Nunca se les impide escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
- Las medidas extraordinarias de seguridad solo caben por desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga, y son temporales [LECRIM, art. 525].
- El Juez instructor visita una vez por semana, sin previo aviso, las prisiones de la localidad con un miembro del Ministerio fiscal [LECRIM, art. 526].
4. El procedimiento de habeas corpus
4.1. Objeto y supuestos
Permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1]. Son personas ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
- a) Las detenidas por autoridad, agente, funcionario o particular sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades [LO6-1984, art. 1].
- b) Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar [LO6-1984, art. 1].
- c) Las que lo estén por plazo superior al legal sin ser puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo [LO6-1984, art. 1].
- d) Aquellas a las que no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a todo detenido [LO6-1984, art. 1].
4.2. Competencia
- El Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención; y, en defecto de ambos, el del lugar de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2].
- Si la detención se debe a la ley orgánica de los supuestos del artículo 55.2 de la Constitución, el Juez Central de Instrucción [LO6-1984, art. 2].
- En la Jurisdicción Militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se detuvo [LO6-1984, art. 2].
4.3. Legitimación e iniciación
Pueden instarlo [LO6-1984, art. 3]:
- El privado de libertad, su cónyuge o pareja análoga, descendientes, ascendientes, hermanos y, respecto de menores, sus representantes legales, y el apoyo con facultad de representación en personas con discapacidad [LO6-1984, art. 3].
- El Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 3].
- El Defensor del Pueblo [LO6-1984, art. 3].
- El abogado defensor del privado de libertad [LO6-1984, art. 3].
- Y de oficio el Juez competente [LO6-1984, art. 3].
- Se inicia por escrito o comparecencia, sin abogado ni procurador preceptivos, con los datos del solicitante y del detenido, el lugar y custodio y el motivo concreto [LO6-1984, art. 4].
- La autoridad, agente o funcionario que custodia al detenido debe comunicar inmediatamente al Juez su solicitud; si no lo hace, será apercibido por el Juez, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
4.4. Tramitación y resolución
- El Juez examina los requisitos, da traslado al Fiscal y, por auto, incoa o deniega por improcedente; no cabe recurso [LO6-1984, art. 6].
- En el auto de incoación ordena que se le ponga de manifiesto a la persona o se constituye donde esté; oye al detenido, a su representante y abogado, al Fiscal y a quien ordenó o practicó la detención, y admite pruebas [LO6-1984, art. 7].
- Todo se practica y se resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7].
Por auto motivado, el Juez acuerda [LO6-1984, art. 8]:
| Si estima | Resolución | Cita |
|---|
| Que no hay ilegalidad | Archivo, declarando conforme a Derecho la privación de libertad | [LO6-1984, art. 8] |
| Que la hay | Libertad; o continuación en otro establecimiento o bajo otra custodia; o puesta inmediata a disposición judicial si venció el plazo | [LO6-1984, art. 8] |
- Deduce testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y también en casos de denuncia falsa o simulación de delito [LO6-1984, art. 9].
- Si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante; si no, se declaran de oficio [LO6-1984, art. 9].
5. La detención del menor de edad
- Se practica en la forma que menos perjudique al menor, informándole en lenguaje claro y de forma inmediata de los hechos, las razones y sus derechos, en especial los del artículo 520 LECRIM [LO5-2000, art. 17.1].
- Se notifica inmediatamente la detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal; si es extranjero, a las autoridades consulares cuando resida fuera de España o lo pidan él o sus representantes [LO5-2000, art. 17.1].
- Declara en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario; en su defecto, ante el Fiscal, representado por persona distinta del instructor [LO5-2000, art. 17.2].
- Tiene derecho a entrevista reservada con su abogado antes y al término de la declaración [LO5-2000, art. 17.2].
- Se le custodia en dependencias adecuadas y separadas de las de mayores de edad [LO5-2000, art. 17.3].
- La detención policial dura lo estrictamente necesario y como máximo veinticuatro horas, tras las que queda en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal; el artículo 520 bis se aplica atribuyendo las resoluciones al Juez de Menores [LO5-2000, art. 17.4].
- El Fiscal resuelve dentro de las cuarenta y ocho horas desde la detención sobre la libertad, el desistimiento o la incoación del expediente [LO5-2000, art. 17.5].
- Para el habeas corpus de un menor es competente el Juez de Instrucción del lugar donde esté el menor (o, en su defecto, el de la detención o el de las últimas noticias); si lo insta el propio menor, la fuerza pública lo notifica inmediatamente al Fiscal [LO5-2000, art. 17.6].