Normas de este tema: Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), arts. 282 a 298, 769 a 773 y 796; Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO2-1986), arts. 29 a 36; Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), arts. 547 a 550; y Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial (RD769-1987). La Policía Judicial auxilia a juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes [LOPJ, art. 547].
1. La Policía Judicial
Concepto y objeto
- La función de Policía Judicial compete, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro de sus competencias [LOPJ, art. 547].
La Policía Judicial tiene por objeto, y es obligación de todos los que la componen [LECRIM, art. 282]: - Averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación. - Practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes. - Recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. - Cumplir los deberes de información a las víctimas y valorar sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección; la decisión final corresponde al Juez o Tribunal.
En los delitos que solo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tiene la misma obligación si se le requiere para ello. La falta de denuncia no impide las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
Quiénes son policía judicial
Constituyen la Policía judicial y son auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio fiscal, obligados a seguir sus instrucciones [LECRIM, art. 283]: 1. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de delitos. 2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad. 3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. 4. Los Jefes, «Oficiales» e individuos de la Guardia Civil o de otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. 5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural. 6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. 7. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones. 8. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. 9. El personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes.
- Las funciones de Policía Judicial del art. 126 de la Constitución las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de sus Unidades [LO2-1986, art. 29.1].
- Sentido genérico: las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, con sujeción a sus competencias [RD769-1987, art. 1].
- Sentido estricto: las Unidades Orgánicas del art. 30.1 de la LO 2/1986, integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7].
Unidades de Policía Judicial y su dependencia
- El Ministerio del Interior organiza las Unidades con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con formación especializada, según criterios territoriales y de especialización delictual; les corresponde esta función con carácter permanente y especial [LO2-1986, art. 30.1].
- Pueden adscribirse a Juzgados y Tribunales, oído el Consejo General del Poder Judicial, y al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado [LO2-1986, art. 30.2].
- Sus funcionarios dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conocen del asunto [LO2-1986, art. 31.1]. Las unidades dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal [LOPJ, art. 548.1].
- Para ocupar puestos en las Unidades es requisito el diploma correspondiente [LO2-1986, art. 32]. Desempeñan la función con carácter exclusivo, sin perjuicio de misiones de prevención cuando las circunstancias lo requieran [LO2-1986, art. 33].
- No pueden ser removidos de la investigación encomendada hasta que finalice o termine la fase procesal que la originó, salvo decisión o autorización del Juez o Fiscal [LO2-1986, art. 34.1]; en lo encargado por ellos actúan como comisionados y pueden requerir el auxilio de autoridades y particulares [LO2-1986, art. 34.2].
- Jueces, Tribunales y Fiscales les dan órdenes e instrucciones, determinan el contenido de las actuaciones, controlan su ejecución y pueden instar la potestad disciplinaria [LO2-1986, art. 35].
Funciones específicas de las unidades [LOPJ, art. 549.1]: - a) Averiguar los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y detener a los primeros, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal. - b) Auxiliar a la autoridad judicial y fiscal en actuaciones fuera de su sede que requieran presencia policial. - c) Realizar materialmente las actuaciones que exijan coerción y ordene la autoridad judicial o fiscal. - d) Garantizar el cumplimiento de sus órdenes y resoluciones. - e) Otras de la misma naturaleza que se ordenen.
No pueden encomendárseles actuaciones que no sean propias de la Policía Judicial [LOPJ, art. 549.2]. En la investigación penal actúan bajo la dirección de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal [LOPJ, art. 550.1].
Principios de actuación de las Unidades Orgánicas
| Principio | Contenido | Artículo |
|---|
| Dependencia funcional | De los Jueces, Tribunales o Fiscales que conocen del asunto | [RD769-1987, art. 10] |
| Primacía de las órdenes judiciales | Las instrucciones técnicas de sus superiores policiales no pueden contradecir las órdenes de la Autoridad Judicial o Fiscal | [RD769-1987, art. 11] |
| Deber de informar | Informan de la evolución y rinden cuenta del resultado | [RD769-1987, art. 12] |
| Valor de sus diligencias | El reconocido en las Leyes, con especial consideración | [RD769-1987, art. 14] |
| Reserva | Rigurosa reserva sobre investigaciones e informaciones; su infracción se corrige disciplinariamente | [RD769-1987, art. 15] |
| Inamovilidad | No pueden ser apartados de la investigación hasta que finalice, salvo decisión o autorización del Juez o Fiscal | [RD769-1987, art. 16] |
| Control disciplinario | El Juez, Tribunal o Fiscal puede instar la potestad disciplinaria y proponer recompensas | [RD769-1987, art. 17] |
La reserva no impide el intercambio interno de información dentro de la Unidad, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal [RD769-1987, art. 15].
Cómo se activa y relación con jueces y fiscales
- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales, o por propia iniciativa a través de estos últimos [RD769-1987, art. 2].
- Todos practican por iniciativa propia las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tengan noticia del hecho, y la ocupación y custodia de los objetos del delito, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal [RD769-1987, art. 4].
- Antes de abrirse la actuación judicial, las Unidades Orgánicas actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección en cualquier momento [RD769-1987, art. 20].
- Si concurre un funcionario de Policía judicial de categoría superior, el que actuaba le da conocimiento de lo practicado y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
- Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presenta a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención; se le entregan en el acto con los efectos y los detenidos [LECRIM, art. 286]. El funcionario cesa también al comparecer la Autoridad Judicial o el Fiscal [RD769-1987, art. 5].
- Los funcionarios practican sin dilación las diligencias que les encomienden el Ministerio fiscal y los Jueces [LECRIM, art. 287].
- Fiscal y Jueces pueden entenderse directamente con cualquier funcionario de Policía judicial; pero si el servicio admite espera, deben acudir a su superior [LECRIM, art. 288].
- Si el funcionario no puede cumplir la orden, lo comunica inmediatamente a quien la dio [LECRIM, art. 289]; si la causa no es legítima, se comunica a su superior jerárquico para que le corrija disciplinariamente [LECRIM, art. 290]. Lo mismo rige para el jefe de cualquier fuerza pública que no preste el auxilio pedido [LECRIM, art. 291].
- Jueces de instrucción y Fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de estos funcionarios y comunican cada semestre la calificación razonada a sus superiores [LECRIM, art. 298].
El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal (dando cuenta inmediata al Juez) pueden autorizar a funcionarios de la Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta, que otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por períodos iguales [LECRIM, art. 282 bis.1].
- Delincuencia organizada: asociación de tres o más personas para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno de los delitos de la lista legal [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
- Está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones consecuencia necesaria de la investigación, si guardan proporcionalidad y no constituyen provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5].
Unidades adscritas y Comisiones de Coordinación
- El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, puede asignar Unidades especialmente adscritas a Juzgados y Tribunales; también a Fiscalías, oído el Fiscal General del Estado [RD769-1987, art. 23].
- Forman parte de la Unidad Orgánica provincial; la pertenencia solo puede dejarse sin efecto previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial de Coordinación, o por otra causa legal [RD769-1987, art. 24].
- Quedan asignadas a los Decanatos, con dependencia funcional de cada órgano y, muy especialmente, del Juzgado de Guardia y Fiscal de Guardia [RD769-1987, art. 26].
- Desempeñan cometidos de investigación criminal especializada propios de una Policía científica: inspecciones oculares, primeros datos, informes periciales provisionales, levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y actuaciones de inmediata intervención [RD769-1987, art. 28].
- La Comisión Nacional de Coordinación la preside el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cuando asiste personalmente [RD769-1987, art. 32]; la Provincial, el Presidente de la Audiencia Provincial [RD769-1987, art. 34]. La Nacional se reúne al menos trimestralmente; las Provinciales, mensualmente [RD769-1987, art. 38].
2. La actuación de la Policía Local como policía judicial
- La LECRIM incluye entre la Policía judicial a los Alcaldes y Tenientes de Alcalde y a los Agentes municipales de policía urbana o rural [LECRIM, art. 283].
- El personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales tiene carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las funciones de Policía Judicial [LO2-1986, art. 29.2].
- La función compete a los miembros de los cuerpos que dependen de los entes locales cuando sean requeridos para prestarla [LOPJ, art. 547].
- Como todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercen las funciones generales de policía judicial (sentido genérico) [RD769-1987, art. 1] y practican por iniciativa propia las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal directamente o a través de las Unidades Orgánicas [RD769-1987, art. 4].
- No integran la Policía Judicial en sentido estricto, que forman el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7].
3. El atestado policial
Concepto y contenido
- Los funcionarios de Policía judicial extienden, en papel sellado o común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el que especifican con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertan las declaraciones e informes recibidos y anotan las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292].
- Con el atestado se remite un informe sobre detenciones anteriores y requisitorias de llamamiento y busca, cuando conste en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
- Lo firma quien lo extiende; si usa sello, lo estampa con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que intervinieron son invitados a firmar en la parte que les afecte; si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Si no puede redactarse, se sustituye por una relación verbal circunstanciada, que reduce a escrito el Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse, expresando por qué no se redactó en forma ordinaria [LECRIM, art. 294].
Valor del atestado
- Los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de Policía judicial se consideran denuncias a efectos legales [LECRIM, art. 297].
- Sus demás declaraciones deben ir firmadas y valen como declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
- Deben observar estrictamente las formalidades legales y abstenerse, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].
Comunicación a la autoridad judicial y plazos
- Al conocer un delito público, la Policía judicial lo comunica inmediatamente a la autoridad judicial o al Fiscal, si puede hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Sin autor conocido, la Policía Judicial conserva el atestado a disposición del Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviarlo, salvo [LECRIM, art. 284.2]:
- a) delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción;
- b) que se practique alguna diligencia pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y tenga algún resultado;
- c) que el Fiscal o la autoridad judicial pidan la remisión.
- Se comunica al denunciante que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia [LECRIM, art. 284.2].
- Si se recogen armas, instrumentos o efectos, se extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, con descripción minuciosa, sustituible por reportaje gráfico, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
- Nunca pueden pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Fiscal de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor y el caso del art. 284.2 [LECRIM, art. 295].
- Si las diligencias se hicieron por orden del juez o del Fiscal, el resultado se comunica en los plazos que estos fijen [LECRIM, art. 296].
Sanciones por incumplir el plazo [LECRIM, art. 295]:
| Conducta | Consecuencia |
|---|
| Superar las 24 horas | Multa de 250 a 1.000 pesetas (si no es delito); falta grave la primera vez y muy grave las siguientes |
| No superar 24 horas, pero demorar más de lo necesario | Multa de 100 a 350 pesetas; falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes |
El atestado en el procedimiento abreviado
Tan pronto como conozca un hecho con caracteres de delito, la Policía judicial observa las reglas de este capítulo [LECRIM, art. 769]. Acude de inmediato al lugar de los hechos y [LECRIM, art. 770]: 1. Requiere a cualquier facultativo o personal sanitario para auxiliar al ofendido; quien no atienda sin justa causa, aunque se le requiera verbalmente, puede ser multado con 500 a 5.000 euros. 2. Acompaña al acta fotografías u otro soporte de imagen cuando sea pertinente y haya riesgo de desaparición de pruebas. 3. Recoge y custodia los efectos, instrumentos o pruebas del delito en peligro de desaparición. 4. Si hay un cadáver en la vía pública, vía férrea u otro lugar de tránsito, lo traslada al lugar próximo más idóneo y da cuenta de inmediato a la autoridad judicial; antes reseña su posición, obtiene fotografías y señala su situación exacta. 5. Toma datos personales, dirección y datos de localización de las personas presentes. 6. Interviene, si procede, el vehículo y retiene el permiso de circulación y el de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Durante el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante la detención [LECRIM, art. 771]: 1. Informa por escrito al ofendido y perjudicado de sus derechos (personarse sin querella, nombrar abogado o pedirlo de oficio, conocer lo actuado) y de que, si no se personan ni renuncian o reservan las acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará. 2. Informa al investigado no detenido de los hechos y de los derechos de las letras a), b), c) y e) del art. 520.2.
- Extiende el atestado, lo entrega al Juzgado competente, pone a su disposición a los detenidos y remite copia al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 772.2].
- El Fiscal da a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares; al recibir una denuncia o atestado puede practicar u ordenar diligencias, y decreta el archivo si el hecho no es delito [LECRIM, art. 773].
El atestado en los juicios rápidos
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante la detención, la Policía Judicial [LECRIM, art. 796.1]: - Pide al personal sanitario copia del informe de asistencia al ofendido para unirlo al atestado. - Informa a la persona a la que se atribuye el hecho de su derecho a comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. - Cita al denunciado no detenido y a los testigos ante el Juzgado de guardia; no hace falta citar a los agentes que intervinieron en el atestado si su declaración consta en él. - Remite al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis sea pertinente.
- Las citaciones se fijan coordinadamente con el Juzgado de guardia [LECRIM, art. 796.2]. Si no se ha localizado al responsable pero es previsible identificarlo pronto, la investigación consta en un único atestado, que se remite al juzgado de guardia en cuanto sea detenido o citado y, en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes [LECRIM, art. 796.4].
Lo que más cae
Según el fichero, los artículos con más convocatorias son: - LECRIM, art. 297 (valor del atestado): 20 convocatorias [LECRIM, art. 297]. - LECRIM, art. 293 (firma): 13 [LECRIM, art. 293]; art. 292 (contenido): 9 [LECRIM, art. 292]. - LECRIM, arts. 284 y 294 y LO2-1986, art. 31 (dependencia): 8 cada uno [LECRIM, art. 284] [LECRIM, art. 294] [LO2-1986, art. 31]. - LECRIM, art. 295 (24 horas): 7; art. 296: 5; art. 282 bis (agente encubierto): 4 [LECRIM, art. 295] [LECRIM, art. 296] [LECRIM, art. 282 bis].
Errores típicos
- 24 frente a 72 horas. 24 horas: máximo sin dar conocimiento al juez o Fiscal de las diligencias [LECRIM, art. 295]. 72 horas: referencia del atestado sin autor conocido [LECRIM, art. 284].
- Valor del atestado: es denuncia; las demás declaraciones firmadas valen como testificales [LECRIM, art. 297].
- Firma de testigos: se les invita; si no firman, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Relación verbal: la reduce a escrito el Fiscal o el Juez [LECRIM, art. 294].
- Policía Local: colabora en la policía judicial; las Unidades Orgánicas son del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil [LO2-1986, art. 29] [RD769-1987, art. 7].
- Dependencia: orgánica del Ministerio del Interior; funcional de Jueces, Tribunales y Fiscal [LO2-1986, art. 31].
- Identidad supuesta: la otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables [LECRIM, art. 282 bis].
- Unidades adscritas: las asigna el Ministerio del Interior con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial [RD769-1987, art. 23]; su remoción exige informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial [RD769-1987, art. 24].
- Copia del atestado en el procedimiento abreviado: al Ministerio Fiscal; el original, al Juzgado [LECRIM, art. 772].
- Juicio rápido: atestado único remitido como máximo en cinco días [LECRIM, art. 796].