El tema se regula en tres normas del fichero: el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, LSV), que fija la prohibición y las pruebas de alcohol y drogas [LSV, art. 14]; el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, RGC), que desarrolla las tasas, las personas obligadas, la práctica de las pruebas, las diligencias, la inmovilización y las obligaciones del personal sanitario [RGC, art. 20; RGC, art. 21; RGC, art. 22; RGC, art. 23; RGC, art. 24; RGC, art. 25; RGC, art. 26; RGC, art. 27; RGC, art. 28]; y el Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, RGV), que enumera la documentación del vehículo [RGV, art. 26]. El fichero no trae artículos sobre tipos y causas de los accidentes ni sobre su investigación, ni sobre la documentación del conductor, así que esas partes del título no se resumen; de los accidentes solo se recoge lo que estos artículos dicen sobre los implicados [LSV, art. 14.2; RGC, art. 21].
1. Los accidentes de tráfico y su investigación: lo que recoge el fichero
Los artículos del fichero solo tratan el accidente como supuesto que obliga a someterse a las pruebas de alcohol y drogas [LSV, art. 14.2; RGC, art. 21]:
- Los demás usuarios de la vía, además del conductor, quedan obligados a las pruebas de detección de alcohol o drogas cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en la ley [LSV, art. 14.2].
- Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico pueden someter a las pruebas de alcoholemia a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación [RGC, art. 21.a)].
- Esa misma obligación se extiende a las pruebas de drogas a toda persona en situación análoga a las del art. 21 del RGC [RGC, art. 28.1.b)].
2. Alcohol y drogas: la prohibición
2.1. Lo que dice la ley
- No puede circular por las vías objeto de la ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que se determinen reglamentariamente [LSV, art. 14.1].
- El conductor menor de edad no puede circular en ningún caso con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro ni en aire espirado superior a 0 miligramos por litro [LSV, art. 14.1].
- Tampoco puede circular el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo [LSV, art. 14.1].
- Se excluyen las sustancias utilizadas bajo prescripción facultativa y con finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción del art. 10 de la ley [LSV, art. 14.1].
- El procedimiento, las condiciones y los términos de las pruebas de alcohol o drogas se determinan reglamentariamente [LSV, art. 14.4].
2.2. Tasas máximas de alcohol
El reglamento fija las tasas aplicables a los conductores de vehículos y de bicicletas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico [RGC, art. 20]:
| Conductores | Alcohol en sangre | Alcohol en aire espirado |
|---|
| General: conductores de vehículos y de bicicletas | 0,5 gramos por litro | 0,25 miligramos por litro |
| Vehículos de mercancías de MMA superior a 3.500 kg; viajeros de más de nueve plazas o de servicio público; transporte escolar y de menores; mercancías peligrosas; servicio de urgencia; transportes especiales | 0,3 gramos por litro | 0,15 miligramos por litro |
| Conductores de cualquier vehículo durante los dos años siguientes a obtener el permiso o licencia | 0,3 gramos por litro | 0,15 miligramos por litro |
| Menores de edad (ley) | 0 gramos por litro | 0 miligramos por litro |
- La fila de los menores procede de la ley, no del reglamento [LSV, art. 14.1].
- Para el periodo de dos años, la antigüedad de la licencia de conducción solo se computa cuando se trate de conducir vehículos para los que sea suficiente dicha licencia [RGC, art. 20].
2.3. Estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
- No pueden circular los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas [RGC, art. 27.1].
- Entre ellas se incluyen en cualquier caso los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro [RGC, art. 27.1].
3. Personas obligadas a las pruebas
3.1. Obligación general
- El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que practican los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones [LSV, art. 14.2].
- Según el reglamento, todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a las pruebas de detección de posibles intoxicaciones por alcohol, y también los demás usuarios implicados en algún accidente de circulación [RGC, art. 21].
3.2. Supuestos en que el agente puede practicar la prueba de alcoholemia
Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico pueden someter a las pruebas [RGC, art. 21]:
| Letra | Supuesto |
|---|
| a) | Cualquier usuario de la vía o conductor implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación |
| b) | Quien conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas |
| c) | Los conductores denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas del reglamento |
| d) | Quienes, con ocasión de conducir, sean requeridos dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por la autoridad |
3.3. Personas obligadas en materia de drogas
- Toda persona en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el art. 21 para la alcoholemia queda obligada a someterse a las pruebas de detección de estupefacientes y demás sustancias [RGC, art. 28.1.b)].
- La autoridad competente determina los programas de controles preventivos para comprobar estas sustancias en el organismo de cualquier conductor [RGC, art. 28.1.d)].
4. Pruebas de alcoholemia
4.1. En qué consisten
- Según la ley, las pruebas de alcohol consisten en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados [LSV, art. 14.3].
- Según el reglamento, las practican los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consisten, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados, que determinan de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica [RGC, art. 22.1].
4.2. Cuando no pueden hacerse
- Si existen razones justificadas que impidan realizar las pruebas, se puede ordenar el reconocimiento médico del sujeto o los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados [LSV, art. 14.3].
- Si las personas obligadas sufren lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, decide las que se han de realizar el personal facultativo del centro médico al que sean evacuadas [RGC, art. 22.2].
4.3. La segunda prueba
El agente somete al interesado a una segunda prueba por aire espirado, mediante un procedimiento similar al de la primera y informándole previamente, en estos casos [RGC, art. 23.1]:
- si el resultado supera 0,5 gramos por litro de sangre o 0,25 miligramos por litro de aire espirado [RGC, art. 23.1];
- si supera la tasa prevista para determinados conductores en el art. 20 [RGC, art. 23.1];
- si, aun sin alcanzar esos límites, la persona presenta síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas [RGC, art. 23.1].
La segunda prueba se hace para una mayor garantía y a efecto de contraste [RGC, art. 23.1].
4.4. Derechos de la persona examinada
El agente informa a la persona examinada de estos derechos [RGC, art. 23.2; RGC, art. 23.3]:
- Controlar, por sí o por sus acompañantes o testigos presentes, que entre la primera y la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos [RGC, art. 23.2].
- Formular las alegaciones u observaciones que tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, que se consignan por diligencia [RGC, art. 23.3].
- Contrastar los resultados mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico estime más adecuados [RGC, art. 23.3].
4.5. Pruebas de contraste
- La ley prevé que, a petición del interesado, se puedan repetir las pruebas de alcohol o drogas a efectos de contraste, y que consistan preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas [LSV, art. 14.5].
- El reglamento prevé la repetición a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, mediante análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 22.1].
- Si el interesado decide hacer los análisis, el agente adopta las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos [RGC, art. 23.4].
- Si el personal facultativo aprecia que las pruebas solicitadas son las adecuadas, adopta las medidas para cumplir el art. 26 del reglamento [RGC, art. 23.4].
Quién paga los análisis de contraste [LSV, art. 14.5; RGC, art. 23.4]:
| Resultado | Quién paga | Depósito |
|---|
| Positivo | El interesado [LSV, art. 14.5] | Con el importe depositado previamente se atiende al pago [RGC, art. 23.4] |
| Negativo | Los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o las autoridades municipales o autonómicas competentes [RGC, art. 23.4] | Se devuelve el depósito [RGC, art. 23.4] |
5. Pruebas de drogas
5.1. En qué consisten
- Según la ley, la detección de drogas consiste en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente [LSV, art. 14.3].
- Según el reglamento, las pruebas consisten normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o el personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada, estimen más adecuados [RGC, art. 28.1.a)].
- Las dos normas describen de forma distinta en qué consiste la prueba de drogas: la ley habla de prueba y análisis salival y el reglamento, de reconocimiento médico y análisis clínicos; el fichero no aclara cuál se aplica [LSV, art. 14.3; RGC, art. 28.1.a)].
- A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se pueden repetir las pruebas a efectos de contraste, con análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 28.1.a)].
5.2. Actuación del agente
- El agente que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de estas sustancias se ajusta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo que ordene, en su caso, la autoridad judicial [RGC, art. 28.1.c)].
- Debe ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el reglamento para las pruebas de detección alcohólica [RGC, art. 28.1.c)].
- En caso de negativa a las pruebas, el agente puede proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma del art. 25 [RGC, art. 28.1.b)].
6. Diligencias del agente
El agente debe actuar cuando se dé alguno de estos supuestos [RGC, art. 24]:
- la segunda prueba o los análisis pedidos por el interesado dan resultado positivo [RGC, art. 24];
- quien conduce un vehículo de motor presenta síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas [RGC, art. 24];
- aparece presuntamente implicado en una conducta delictiva [RGC, art. 24].
Además de ajustarse en todo caso a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el agente debe [RGC, art. 24]:
| Letra | Deber |
|---|
| a) | Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado, el procedimiento seguido en las pruebas, con los datos para identificar los instrumentos de detección empleados y sus características genéricas |
| b) | Consignar las advertencias hechas al interesado, en especial el derecho a contrastar los resultados del aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario |
| c) | Conducir al juzgado correspondiente al sometido a examen o al que se negase a las pruebas, cuando los hechos revistan caracteres delictivos, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal |
7. Inmovilización del vehículo
- Si el resultado de las pruebas y, en su caso, de los análisis es positivo, el agente podrá inmovilizar inmediatamente el vehículo mediante precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación [RGC, art. 25.1].
- No procede si puede hacerse cargo de la conducción otra persona debidamente habilitada [RGC, art. 25.1].
- El agente provee lo necesario para la seguridad de la circulación, de las personas transportadas, especialmente niños, ancianos, enfermos o inválidos, del propio vehículo y de su carga [RGC, art. 25.1].
- También puede inmovilizarse el vehículo en caso de negativa a las pruebas de detección alcohólica [RGC, art. 25.2].
- La inmovilización se deja sin efecto en cuanto desaparezca la causa o pueda sustituir al conductor otro habilitado que ofrezca garantía suficiente a los agentes y cuya actuación haya requerido el interesado [RGC, art. 25.3].
- Si la autoridad judicial ha ordenado el depósito o intervención del vehículo, se está a lo que esta disponga [RGC, art. 25.3].
- Los gastos de inmovilización, traslado y depósito son de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él [RGC, art. 25.4].
8. Obligaciones del personal sanitario
- El personal sanitario está obligado en todo caso a obtener las muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente [RGC, art. 26.1].
- Debe dar cuenta del resultado a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes [RGC, art. 26.1].
- La ley le obliga a dar cuenta del resultado de las pruebas de contraste al Jefe de Tráfico de la provincia donde se cometió el hecho o, cuando proceda, a los órganos sancionadores de las comunidades autónomas con traspaso de funciones en tráfico o a las autoridades municipales competentes [LSV, art. 14.5].
Datos que comunica el personal sanitario, en su caso [RGC, art. 26.1]:
- el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia [RGC, art. 26.1];
- la hora exacta en que se tomó la muestra [RGC, art. 26.1];
- el método de conservación [RGC, art. 26.1];
- el porcentaje de alcohol en sangre del examinado [RGC, art. 26.1].
9. Calificación de las infracciones
Las tres reglas del reglamento califican como muy graves las infracciones de este bloque [RGC, art. 26.2; RGC, art. 27.2; RGC, art. 28.2]:
| Infracción | Calificación | Remisión |
|---|
| Conducir habiendo ingerido bebidas alcohólicas o incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica | Muy grave | Art. 65.5.a) y b) del texto articulado [RGC, art. 26.2] |
| Infracciones del art. 27 (psicotrópicos, estimulantes y sustancias análogas) | Muy grave | Art. 65.5.a) del texto articulado [RGC, art. 27.2] |
| Conducir bajo los efectos de estupefacientes y demás sustancias o incumplir la obligación de someterse a las pruebas para su detección | Muy grave | Art. 65.5.a) y b) del texto articulado [RGC, art. 28.2] |
10. Documentación que debe llevar el vehículo
El conductor está obligado a estar en posesión, llevar consigo y exhibir ante los agentes que se lo soliciten estos documentos [RGV, art. 26.1]:
| Letra | Documento | Precisión |
|---|
| a) | Permiso de circulación, o licencia de circulación en ciclomotores | El permiso puede sustituirse por una autorización provisional de la Jefatura de Tráfico, con los mismos efectos |
| b) | Tarjeta de inspección técnica, o certificado de características técnicas en ciclomotores | — |
| c) | En conjuntos con remolque o semirremolque de MMA igual o inferior a 750 kg: la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque | En el reverso de la tarjeta del automóvil debe figurar que lleva un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque |
- Los documentos deben ser originales, aunque pueden sustituirse por fotocopias debidamente cotejadas [RGV, art. 26.2].