El tema se regula en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (L39-2015), que dedica los arts. 106 a 111 a la revisión de oficio y los arts. 112 a 126 a los recursos administrativos, y en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), cuyos arts. 52 y 63 a 68 recogen el fin de la vía administrativa y la impugnación de los actos de las Entidades locales [L39-2015, art. 106.1; L39-2015, art. 112.1; LBRL, art. 52.1]. El fichero no contiene la regulación de ningún procedimiento especial concreto, por lo que esa parte del título solo se trata con lo que dice el art. 112 [L39-2015, art. 112.2].
1. Referencia a los procedimientos especiales
- Las leyes pueden sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas [L39-2015, art. 112.2].
- Esos procedimientos deben respetar los principios, garantías y plazos que la Ley 39/2015 reconoce a las personas y a los interesados [L39-2015, art. 112.2].
- En las mismas condiciones puede sustituirse el recurso de reposición, respetando su carácter potestativo para el interesado [L39-2015, art. 112.2].
- En la Administración Local, estos procedimientos no pueden suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias de los órganos representativos electos [L39-2015, art. 112.2].
- Las resoluciones de estos procedimientos sustitutivos ponen fin a la vía administrativa [L39-2015, art. 114.1.b)].
- Las reclamaciones económico-administrativas se ajustan a los procedimientos de su legislación específica [L39-2015, art. 112.4].
2. Especialidades del procedimiento administrativo local
Fin de la vía administrativa en las Entidades locales
- Contra los actos y acuerdos locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados pueden ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, y pueden interponer antes, con carácter potestativo, recurso de reposición [LBRL, art. 52.1].
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de [LBRL, art. 52.2]:
- El Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo cuando una ley sectorial requiera la aprobación ulterior del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del art. 27.2 [LBRL, art. 52.2.a)].
- Las autoridades y órganos inferiores cuando resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa [LBRL, art. 52.2.b)].
- Cualquier otra autoridad u órgano cuando lo establezca una disposición legal [LBRL, art. 52.2.c)].
Legitimación para impugnar actos locales
Además de los legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, pueden impugnar los actos y acuerdos locales que infrinjan el ordenamiento [LBRL, art. 63.1]:
- La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos de ese capítulo [LBRL, art. 63.1.a)].
- Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de esos actos y acuerdos [LBRL, art. 63.1.b)].
Las entidades locales también tienen legitimación frente al Estado y las Comunidades Autónomas [LBRL, art. 63.2]:
- Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía [LBRL, art. 63.2].
- También pueden promover, en los términos del art. 119 de la LBRL, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes estatales o autonómicas que lesionen la autonomía local [LBRL, art. 63.3].
Requerimiento e impugnación por el Estado o la Comunidad Autónoma
- El Estado y las Comunidades Autónomas pueden pedir ampliación de la información sobre los actos locales, que debe remitirse en veinte días hábiles como máximo (cinco días hábiles en el caso del art. 67); mientras tanto se suspenden los plazos de los arts. 65.2 y 67.1 [LBRL, art. 64].
- Si consideran que un acto local infringe el ordenamiento, pueden requerir a la Entidad local, invocando expresamente el art. 65, para que lo anule en el plazo máximo de un mes [LBRL, art. 65.1].
- El requerimiento debe ser motivado, expresar la normativa vulnerada y formularse en quince días hábiles desde la recepción de la comunicación del acuerdo [LBRL, art. 65.2].
- Después pueden impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de su ley reguladora, contado desde el día siguiente al vencimiento del requerimiento o a la recepción del rechazo de la Entidad local [LBRL, art. 65.3].
- También pueden impugnarlo directamente, sin requerimiento previo [LBRL, art. 65.4].
- Los actos locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia local pueden impugnarse por cualquiera de esas vías; la impugnación debe precisar la lesión o extralimitación y las normas vulneradas [LBRL, art. 66].
- Si se pide la suspensión razonada en el interés general o comunitario, el Tribunal, si la estima fundada, la acuerda en el primer trámite tras la impugnación, y puede alzarla después a instancia de la entidad local [LBRL, art. 66].
Actos que atenten gravemente al interés general de España
Plazos del procedimiento del Delegado del Gobierno [LBRL, art. 67]:
| Trámite | Plazo |
|---|
| Requerimiento de anulación al Presidente de la Corporación | Dentro de los diez días siguientes a la recepción del acto [LBRL, art. 67.1] |
| Plazo concedido al Presidente en el requerimiento | No superior a cinco días [LBRL, art. 67.2] |
| Ejercicio de la facultad de suspensión | Diez días desde el fin del plazo del requerimiento o desde la respuesta del Presidente, si es anterior [LBRL, art. 67.2] |
| Impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa | Diez días desde la suspensión [LBRL, art. 67.3] |
- El Delegado del Gobierno puede suspender los actos y adoptar las medidas pertinentes para proteger ese interés [LBRL, art. 67.1].
Acción vecinal en defensa de bienes y derechos
- Las entidades locales están obligadas a ejercer las acciones necesarias para defender sus bienes y derechos [LBRL, art. 68.1].
- Cualquier vecino en pleno goce de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio; el requerimiento suspende el plazo para ejercer las acciones por treinta días hábiles [LBRL, art. 68.2].
- Si en esos treinta días la entidad no acuerda ejercerlas, los vecinos pueden ejercitar la acción en nombre e interés de la entidad local [LBRL, art. 68.3].
- Si la acción prospera, el actor tiene derecho al reembolso de las costas procesales y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos [LBRL, art. 68.4].
3. La revisión de oficio de los actos administrativos
Revisión de actos y disposiciones nulos
- Las Administraciones, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, declaran de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos del art. 47.1 [L39-2015, art. 106.1].
- Las disposiciones administrativas nulas del art. 47.2 pueden declararse nulas de oficio en cualquier momento, con el mismo dictamen favorable [L39-2015, art. 106.2].
- Pueden inadmitirse motivadamente, sin dictamen, las solicitudes que no se basen en una causa de nulidad del art. 47.1, carezcan manifiestamente de fundamento o sean iguales a otras ya desestimadas en cuanto al fondo [L39-2015, art. 106.3].
- La resolución puede fijar las indemnizaciones que procedan; si se anula una disposición, subsisten los actos firmes dictados en su aplicación [L39-2015, art. 106.4].
- Si el procedimiento se inició de oficio, a los seis meses sin resolución se produce la caducidad; si se inició a solicitud, puede entenderse desestimada por silencio [L39-2015, art. 106.5].
Declaración de lesividad de actos anulables
- Las Administraciones pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos favorables anulables según el art. 48, previa declaración de lesividad para el interés público [L39-2015, art. 107.1].
- No puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto, y exige la previa audiencia de los interesados [L39-2015, art. 107.2].
- La declaración de lesividad no es susceptible de recurso, aunque puede notificarse a los interesados a efectos informativos [L39-2015, art. 107.2].
- A los seis meses desde la iniciación sin declaración, se produce la caducidad [L39-2015, art. 107.3].
Órgano que declara la lesividad [L39-2015, art. 107.4; L39-2015, art. 107.5]:
| Procedencia del acto | Órgano |
|---|
| Administración General del Estado o Comunidades Autónomas | El órgano de cada Administración competente en la materia |
| Entidades de la Administración Local | El Pleno de la Corporación o, en su defecto, el órgano colegiado superior |
Suspensión, revocación y rectificación de errores
- Iniciada la revisión de los arts. 106 y 107, el órgano competente puede suspender la ejecución del acto si pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación [L39-2015, art. 108].
- Las Administraciones pueden revocar sus actos de gravamen o desfavorables mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, si no constituye dispensa o exención no permitida ni es contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento [L39-2015, art. 109.1].
- Pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos de sus actos [L39-2015, art. 109.2].
Límites y competencia
- Las facultades de revisión no pueden ejercerse cuando, por prescripción de acciones, tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes [L39-2015, art. 110].
En el ámbito estatal son competentes para la revisión de oficio [L39-2015, art. 111]:
- El Consejo de Ministros, para sus propios actos y disposiciones y los de los Ministros [L39-2015, art. 111.a)].
- Los Ministros, para los de los Secretarios de Estado y los de órganos directivos no dependientes de una Secretaría de Estado; los Secretarios de Estado, para los de sus órganos directivos dependientes [L39-2015, art. 111.b)].
- En los Organismos públicos estatales, el órgano de adscripción respecto del máximo órgano rector, y este respecto de los órganos dependientes [L39-2015, art. 111.c)].
4. Recursos administrativos
Objeto y clases
- Pueden recurrirse en alzada y potestativo de reposición las resoluciones y los actos de trámite cualificados: los que deciden directa o indirectamente el fondo, impiden continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable; pueden fundarse en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad de los arts. 47 y 48 [L39-2015, art. 112.1].
- La oposición a los demás actos de trámite se alega para que se considere en la resolución final [L39-2015, art. 112.1].
- Contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso en vía administrativa; el recurso contra un acto basado solo en la nulidad de una disposición general puede interponerse ante el órgano que la dictó [L39-2015, art. 112.3].
- Contra los actos firmes en vía administrativa solo cabe el recurso extraordinario de revisión en los casos del art. 125.1 [L39-2015, art. 113].
Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa [L39-2015, art. 114.1]:
- Las resoluciones de los recursos de alzada [L39-2015, art. 114.1.a)].
- Las resoluciones de los órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley disponga otra cosa [L39-2015, art. 114.1.c)].
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos finalizadores del procedimiento [L39-2015, art. 114.1.d)].
- La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial y la de los procedimientos complementarios sancionadores del art. 90.4 [L39-2015, art. 114.1.e); L39-2015, art. 114.1.f)].
- En el ámbito estatal, además, los actos de los miembros y órganos del Gobierno, de Ministros y Secretarios de Estado y de los órganos directivos con nivel de Director general o superior en materia de personal [L39-2015, art. 114.2].
Interposición, inadmisión y suspensión
- El escrito expresa el recurrente, el acto recurrido y la razón de la impugnación, lugar, fecha, firma y medio de notificación, y el órgano al que se dirige [L39-2015, art. 115.1].
- El error o la ausencia de calificación del recurso no impide su tramitación si se deduce su verdadero carácter [L39-2015, art. 115.2].
- Los vicios que hagan anulable un acto no pueden alegarlos quienes los causaron [L39-2015, art. 115.3].
- Son causas de inadmisión: incompetencia cuando el competente es otra Administración (el recurso se le remite), falta de legitimación, acto no recurrible, plazo transcurrido y carencia manifiesta de fundamento [L39-2015, art. 116].
- La interposición no suspende la ejecución, salvo disposición en contrario [L39-2015, art. 117.1].
- El órgano que resuelve puede suspenderla, ponderando los perjuicios, si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o si la impugnación se funda en una causa de nulidad de pleno derecho [L39-2015, art. 117.2].
- La ejecución se entiende suspendida si pasa un mes desde la entrada de la solicitud de suspensión sin resolución expresa notificada [L39-2015, art. 117.3].
Tramitación y resolución
- Si se tienen en cuenta hechos o documentos nuevos, se ponen de manifiesto a los interesados por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince [L39-2015, art. 118.1].
- El recurso, los informes y las propuestas no son documentos nuevos [L39-2015, art. 118.3].
- La resolución estima en todo o en parte, desestima o declara la inadmisión [L39-2015, art. 119.1].
- Si hay vicio de forma y no procede resolver sobre el fondo, se ordena la retroacción al momento en que se cometió [L39-2015, art. 119.2].
- El órgano decide todas las cuestiones de forma y fondo, aleguen o no los interesados (oyéndolos antes), pero la resolución es congruente y no puede agravar la situación inicial del recurrente [L39-2015, art. 119.3].
- Si hay varios recursos contra un mismo acto y se ha interpuesto un recurso judicial, puede suspenderse el plazo para resolver hasta el pronunciamiento judicial; el acuerdo es recurrible [L39-2015, art. 120.1; L39-2015, art. 120.2].
Comparación de los tres recursos
| Alzada | Reposición | Extraordinario de revisión |
|---|
| Objeto | Actos que no ponen fin a la vía administrativa [L39-2015, art. 121.1] | Actos que ponen fin a la vía administrativa; es potestativo [L39-2015, art. 123.1] | Actos firmes en vía administrativa [L39-2015, art. 125.1] |
| Órgano que resuelve | Superior jerárquico del que dictó el acto [L39-2015, art. 121.1] | El mismo órgano que lo dictó [L39-2015, art. 123.1] | El órgano que lo dictó [L39-2015, art. 125.1] |
| Plazo de interposición | Un mes si el acto es expreso; si no, en cualquier momento desde el día siguiente a los efectos del silencio [L39-2015, art. 122.1] | Un mes si el acto es expreso; si no, en cualquier momento desde el día siguiente al acto presunto [L39-2015, art. 124.1] | Cuatro años en el error de hecho; tres meses en los demás casos [L39-2015, art. 125.2] |
| Plazo para resolver | Tres meses; después, desestimado, salvo el art. 24.1, tercer párrafo [L39-2015, art. 122.2] | Un mes [L39-2015, art. 124.2] | Tres meses; después, desestimado [L39-2015, art. 126.3] |
| Recurso posterior | Solo el extraordinario de revisión [L39-2015, art. 122.3] | No cabe nueva reposición [L39-2015, art. 124.3] | Queda expedita la vía contencioso-administrativa [L39-2015, art. 126.3] |
Recurso de alzada
- Los tribunales y órganos de selección de personal y los que actúen con autonomía funcional se consideran dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que nombró a su presidente [L39-2015, art. 121.1].
- Puede presentarse ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolver; en el primer caso, aquel lo remite en diez días con su informe y copia del expediente [L39-2015, art. 121.2].
- Pasado el plazo de un mes sin recurso contra un acto expreso, la resolución es firme a todos los efectos [L39-2015, art. 122.1].
Recurso potestativo de reposición
- No puede interponerse recurso contencioso-administrativo hasta que la reposición se resuelva expresamente o se desestime por silencio [L39-2015, art. 123.2].
- Pasado el plazo de un mes, solo cabe el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del extraordinario de revisión [L39-2015, art. 124.1].
Recurso extraordinario de revisión
Procede contra actos firmes cuando concurra alguna de estas circunstancias [L39-2015, art. 125.1]:
- a) Error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente [L39-2015, art. 125.1.a)].
- b) Aparición de documentos de valor esencial, aunque sean posteriores, que evidencien el error [L39-2015, art. 125.1.b)].
- c) Influencia esencial de documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme [L39-2015, art. 125.1.c)].
- d) Resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia judicial firme [L39-2015, art. 125.1.d)].
- El plazo de tres meses se cuenta desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme; el de cuatro años, desde la notificación de la resolución [L39-2015, art. 125.2].
- Puede inadmitirse sin dictamen cuando no se funde en esas causas o se hayan desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [L39-2015, art. 126.1].
- El órgano se pronuncia sobre la procedencia del recurso y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión [L39-2015, art. 126.2].
- Este recurso no perjudica el derecho a pedir la revisión de oficio de actos nulos ni la rectificación de errores [L39-2015, art. 125.3].