El tema se estudia con cuatro normas recogidas en el fichero: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), arts. 282 a 298 y 770 a 772; la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO2-1986), arts. 29 a 36; la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), arts. 547 a 550; y el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial (RD769-1987) [LECRIM, art. 282; LO2-1986, art. 29.1; LOPJ, art. 547; RD769-1987, art. 1]. El resumen sigue el orden del título: concepto y composición de la Policía Judicial, sus funciones, su organización en Unidades, y el atestado (concepto, contenido, plazos y valor) [LECRIM, art. 292].
1. Concepto de Policía Judicial
Definición en la LECRIM
- La Policía Judicial tiene por objeto, y es obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición haya peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 282].
- Cuando las víctimas contacten con ella, cumplirá los deberes de información y hará una valoración de sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
- En los delitos solo perseguibles a instancia de parte, tiene la misma obligación si se le requiere; la falta de denuncia no impide las primeras diligencias en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
Definición en la LOPJ
- La función de Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes [LOPJ, art. 547].
- Compete, cuando fueren requeridos, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Gobierno central, de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro de sus competencias [LOPJ, art. 547].
- En las funciones de investigación penal actúa bajo la dirección de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal [LOPJ, art. 550.1].
Definición en la LO 2/1986
- Las funciones de Policía Judicial del art. 126 de la Constitución las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de sus Unidades [LO2-1986, art. 29.1].
- El personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales tiene carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en esta función [LO2-1986, art. 29.2].
Policía Judicial en sentido genérico y en sentido estricto
- Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben colaborar con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal [RD769-1987, art. 1].
- Las desarrollan a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales, o por propia iniciativa a través de estos últimos [RD769-1987, art. 2].
- Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas del art. 30.1 de la LO 2/1986, integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7].
Quiénes constituyen la Policía Judicial según la LECRIM
Son Policía Judicial y auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio Fiscal, obligados a seguir sus instrucciones [LECRIM, art. 283]:
- 1.º Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de delitos [LECRIM, art. 283].
- 2.º Los empleados o subalternos de la policía de seguridad [LECRIM, art. 283].
- 3.º Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio [LECRIM, art. 283].
- 4.º Los «Jefes, Oficiales e individuos» de la Guardia Civil o de otra fuerza destinada a la persecución de malhechores [LECRIM, art. 283].
- 5.º Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural [LECRIM, art. 283].
- 6.º Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración [LECRIM, art. 283].
- 7.º Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones [LECRIM, art. 283].
- 8.º Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados [LECRIM, art. 283].
- 9.º El personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes [LECRIM, art. 283].
2. Funciones de la Policía Judicial
Funciones específicas de las Unidades (LOPJ)
Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial [LOPJ, art. 549.1]:
- a) La averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal [LOPJ, art. 549.1].
- b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en actuaciones fuera de su sede que requieran presencia policial [LOPJ, art. 549.1].
- c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción [LOPJ, art. 549.1].
- d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales o fiscales [LOPJ, art. 549.1].
- e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza que ordene la autoridad judicial o fiscal [LOPJ, art. 549.1].
- En ningún caso pueden encomendarse a sus miembros actuaciones que no sean propias de la Policía Judicial o derivadas de ellas [LOPJ, art. 549.2].
Primeras diligencias de prevención
- Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tengan noticia del hecho, y la ocupación y custodia de los objetos del delito, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal [RD769-1987, art. 4].
- El funcionario que inició la investigación cesa en ella cuando comparece la Autoridad Judicial o el Fiscal, a quienes entrega diligencias, efectos y detenidos [RD769-1987, art. 5].
- Del mismo modo, cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentan a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención de cualquier autoridad o agente, que se las entregan en el acto junto con los efectos y los detenidos [LECRIM, art. 286].
- Si concurre un funcionario de Policía Judicial de categoría superior, el que actúa le da conocimiento de lo practicado y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
Relación con jueces y fiscales
- Practican sin dilación las diligencias que les encomienden el Ministerio Fiscal y los Jueces de instrucción y municipales [LECRIM, art. 287].
- El Fiscal y los Jueces pueden entenderse directamente con los funcionarios de Policía Judicial de cualquier categoría; si el servicio admite espera, deben acudir a su superior [LECRIM, art. 288].
- Si el funcionario no puede cumplir la orden, lo comunica de inmediato a quien la dio; si la causa no es legítima, este lo pone en conocimiento del superior jerárquico para su corrección disciplinaria [LECRIM, art. 289; LECRIM, art. 290].
- Los Jueces de instrucción y los Fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de estos funcionarios y comunican cada semestre la calificación a sus superiores [LECRIM, art. 298].
Actuación en el lugar de los hechos (procedimiento abreviado)
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará estas diligencias [LECRIM, art. 770]:
- 1.ª Requerir a cualquier facultativo o personal sanitario para auxiliar al ofendido; quien no atienda el requerimiento sin justa causa será multado con 500 a 5.000 euros [LECRIM, art. 770].
- 2.ª Acompañar al acta fotografías u otros soportes de imagen cuando exista riesgo de desaparición de las fuentes de prueba [LECRIM, art. 770].
- 3.ª Recoger y custodiar los efectos, instrumentos o pruebas cuya desaparición haya peligro [LECRIM, art. 770].
- 4.ª Si hay un cadáver en la vía pública, vía férrea u otro lugar de tránsito, trasladarlo al lugar próximo más idóneo, reseñando antes su posición y obteniendo fotografías, y dar cuenta de inmediato a la autoridad judicial [LECRIM, art. 770].
- 5.ª Tomar los datos personales y de localización de las personas presentes [LECRIM, art. 770].
- 6.ª Intervenir el vehículo y retener el permiso de circulación y el de conducir del presunto responsable, si procede [LECRIM, art. 770].
Durante el tiempo imprescindible y, en todo caso, mientras dure la detención [LECRIM, art. 771]:
- 1.ª Informa por escrito al ofendido y al perjudicado de sus derechos, entre ellos mostrarse parte sin necesidad de querella, nombrar abogado y que, si no se personan ni renuncian, el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones civiles [LECRIM, art. 771].
- 2.ª Informa al investigado no detenido de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos [LECRIM, art. 771].
- Puede requerir el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; entrega el atestado al Juzgado, pone a su disposición a los detenidos y remite copia al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 772.1; LECRIM, art. 772.2].
El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal (dando cuenta inmediata al Juez) pueden autorizar a funcionarios de la Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta, que otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por períodos iguales [LECRIM, art. 282 bis.1].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
- Se considera delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para cometer, de forma permanente o reiterada, determinados delitos (trata, tráfico de drogas, terrorismo, armas, entre otros) [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones que sean consecuencia necesaria de la investigación, si guardan proporcionalidad y no constituyen una provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5].
3. Organización: las Unidades de Policía Judicial
Creación y dependencia
- El Ministerio del Interior organiza Unidades de Policía Judicial con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con formación especializada, con criterios territoriales y de especialización delictual; les corresponde la función con carácter permanente y especial [LO2-1986, art. 30.1].
- Pueden adscribirse a Juzgados y Tribunales (oído el Consejo General del Poder Judicial) o al Ministerio Fiscal (oído el Fiscal General del Estado) [LO2-1986, art. 30.2].
- Sus funcionarios dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto [LO2-1986, art. 31.1].
- La LOPJ prevé igualmente unidades de Policía Judicial que dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal; su organización la fija la ley [LOPJ, art. 548.1; LOPJ, art. 548.2].
- Las Unidades Orgánicas se estructuran sobre una base provincial, con secciones donde lo aconseje la criminalidad y Unidades de ámbito superior por especialización [RD769-1987, art. 9].
- Antes de la apertura de actuación judicial, las Unidades actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección de la investigación en cualquier momento [RD769-1987, art. 20].
Exclusividad e inamovilidad
- Los funcionarios de las Unidades desempeñan la función con carácter exclusivo, aunque pueden realizar misiones de prevención cuando las circunstancias lo requieran [LO2-1986, art. 33].
- No pueden ser removidos o apartados de la investigación encomendada hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento que la originó, salvo decisión o autorización del Juez o Fiscal competente [LO2-1986, art. 34.1; LOPJ, art. 550.2; RD769-1987, art. 16].
- En las diligencias que realizan por encargo de jueces y fiscales tienen el carácter de comisionados de estos y pueden requerir el auxilio de autoridades y particulares [LO2-1986, art. 34.2].
- Deben guardar rigurosa reserva sobre las investigaciones; su infracción se corrige disciplinariamente [RD769-1987, art. 15].
Facultades de jueces y fiscales sobre las Unidades
Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal [LO2-1986, art. 35]:
- a) Dan las órdenes e instrucciones necesarias [LO2-1986, art. 35].
- b) Determinan el contenido y circunstancias de las actuaciones [LO2-1986, art. 35].
- c) Controlan su ejecución en cuanto a forma y resultados [LO2-1986, art. 35].
- d) Pueden instar el ejercicio de la potestad disciplinaria [LO2-1986, art. 35].
Unidades adscritas y policía científica
- Las Unidades especialmente adscritas a juzgados y fiscalías desempeñan cometidos de investigación criminal especializada propios de una Policía científica, en especial para el Juzgado y Fiscal de Guardia: inspecciones oculares, averiguación de domicilios y paraderos, informes periciales provisionales urgentes, intervención técnica en levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y ejecución de órdenes inmediatas [RD769-1987, art. 28].
Comisiones de Coordinación
- Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial para armonizar y lograr la unidad de dirección [RD769-1987, art. 31].
La tabla compara ambas Comisiones [RD769-1987, art. 32; RD769-1987, art. 34; RD769-1987, art. 38]:
| Comisión | Presidencia | Reuniones |
|---|
| Nacional | Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, cuando asiste personalmente | Al menos una trimestral |
| Provincial | Presidente de la Audiencia Provincial | Mensual |
- La Nacional la integran además los Ministros de Justicia e Interior, el Fiscal General del Estado, el Secretario de Estado para la Seguridad, un Vocal del CGPJ, un miembro de la Carrera Judicial y un representante de las comunidades autónomas con policía que ejerza funciones de policía judicial [RD769-1987, art. 32].
- La Provincial incluye al Fiscal Jefe, al Juez Decano, al Secretario Coordinador Provincial y a los Jefes de las Unidades Orgánicas del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil [RD769-1987, art. 34].
Formación
- La LO 2/1986 dispone que la especialización se cursa en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales, y que el diploma es requisito para ocupar puestos en las Unidades [LO2-1986, art. 32].
- El RD 769/1987 regula la especialización en dos fases: la primera en los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la segunda en el Centro de Estudios Judiciales [RD769-1987, art. 40]; para obtener el título es imprescindible el diploma de este Centro [RD769-1987, art. 39].
4. El atestado policial en la LECRIM
Concepto
- Los funcionarios de Policía Judicial extienden, en papel sellado o común, un atestado de las diligencias que practiquen [LECRIM, art. 292].
- Los atestados y las manifestaciones de los funcionarios, a consecuencia de sus averiguaciones, se consideran denuncias a efectos legales [LECRIM, art. 297].
- Sus demás declaraciones deben ser firmadas y tienen valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
- Deben observar estrictamente las formalidades legales y abstenerse de usar medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].
Contenido y estructura
En el atestado se especifican [LECRIM, art. 292]:
- Con la mayor exactitud, los hechos averiguados [LECRIM, art. 292].
- Las declaraciones e informes recibidos [LECRIM, art. 292].
- Todas las circunstancias observadas que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292].
- Se acompaña un informe sobre las detenciones anteriores y las requisitorias de llamamiento y busca que consten en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
- Si se recogen armas, instrumentos o efectos, se extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo con una descripción minuciosa, sustituible por reportaje gráfico, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
Firma
- Lo firma quien lo haya extendido; si usa sello, lo estampa con su rúbrica en todas las hojas [LECRIM, art. 293].
- Las personas presentes, peritos y testigos que intervinieron son invitados a firmarlo en la parte que les afecta; si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que reduce a escrito el Fiscal o el Juez al que deba presentarse, expresando el motivo [LECRIM, art. 294].
Comunicación a la autoridad y plazos
- En cuanto tengan conocimiento de un delito público, lo participan a la autoridad judicial o al Fiscal, si pueden hacerlo sin cesar en las diligencias; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Nunca pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias, salvo fuerza mayor y el supuesto de autor desconocido [LECRIM, art. 295].
- Quien infrinja el plazo será multado con 250 a 1.000 pesetas y cometerá falta grave la primera vez y muy grave las siguientes; quien, sin superar las veinticuatro horas, demore más de lo necesario, será multado con 100 a 350 pesetas [LECRIM, art. 295].
- Si actuaron por orden del Juez o del Fiscal, comunican el resultado en los plazos fijados en la orden [LECRIM, art. 296].
Atestados sin autor conocido
La tabla recoge la regla y sus excepciones [LECRIM, art. 284.2]:
| Supuesto sin autor conocido | Destino del atestado |
|---|
| Regla general | Se conserva a disposición del Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviarlo |
| Delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción | Se remite |
| Diligencia practicada pasadas setenta y dos horas desde la apertura, con algún resultado | Se remite |
| Solicitud del Fiscal o de la autoridad judicial | Se remite |
- Se comunica al denunciante que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado [LECRIM, art. 284.2].