El tema se estudia con cuatro normas del fichero: la Constitución (CE), art. 17; la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), arts. 489 a 527; el Código Penal (CP), arts. 163 a 168 y 529 a 533; y la Ley Orgánica 6/1984, del procedimiento de «habeas corpus» (LO6-1984) [CE, art. 17.1; LECRIM, art. 489; CP, art. 167.1; LO6-1984, art. 1]. La prisión provisional (arts. 502 a 519 LECRIM) solo se recoge en lo que enlaza con la detención; los arts. 504 bis y 504 bis 2 figuran en el fichero como anulado y derogado y no se resumen [LECRIM, art. 505.2].
1. La detención: principio general y supuestos
Principio de legalidad
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad; nadie puede ser privado de ella sino en los casos y en la forma previstos en la ley [CE, art. 17.1].
- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
Detención por cualquier persona
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
- Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo [LECRIM, art. 490].
- Al delincuente in fraganti [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare de la cárcel en que espera su traslación al lugar donde deba cumplir condena impuesta por sentencia firme [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare al ser conducido a ese establecimiento o lugar [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente [LECRIM, art. 490].
- Al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado por motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido estaba en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
Obligación de detener de la Autoridad o agente de Policía judicial
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
- A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490 [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena señalada superior a la de prisión correccional [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hacen presumir que no comparecerá; se exceptúa al que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente [LECRIM, art. 492].
- Al que esté en el caso anterior aunque no se halle procesado, si hay motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito y en la participación en él de la persona [LECRIM, art. 492].
A quienes no detuviere por no estar en esos casos, la Autoridad o agente tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias para su identificación, y la entregará al Juez o Tribunal de la causa [LECRIM, art. 493]. Ese Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención con las Autoridades y agentes [LECRIM, art. 494].
Delitos leves
No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente [LECRIM, art. 495].
Detención incomunicada
- El juez de instrucción o tribunal puede acordar excepcionalmente, por resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas por necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de una actuación inmediata para no comprometer de modo grave el proceso penal [LECRIM, art. 509.1].
- En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años [LECRIM, art. 509.4].
2. Plazos de detención
Regla general
- La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [CE, art. 17.2].
- La LECRIM repite la regla y precisa que la puesta en libertad o a disposición judicial se hace dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y, en todo caso, en el máximo de setenta y dos horas [LECRIM, art. 520.1].
- El particular, Autoridad o agente que detuviere a una persona debe ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar de la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes; si la dilación excede de veinticuatro horas, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496].
- En el atestado se refleja el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
Plazos especiales
| Supuesto | Plazo | Cita |
|---|
| Juez de la causa: eleva la detención a prisión o la deja sin efecto | 72 horas desde la entrega | [LECRIM, art. 497] |
| Audiencia para pedir prisión provisional o libertad con fianza | Dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial | [LECRIM, art. 505.2] |
| Delitos del art. 384 bis: puesta a disposición judicial | 72 horas | [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Delitos del art. 384 bis: prórroga | Hasta otras 48 horas, pedida en las primeras 48 y autorizada en las 24 siguientes | [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Delitos del art. 384 bis: resolución sobre la incomunicación | 24 horas | [LECRIM, art. 520 bis.2] |
| Detenidos en espacios marinos | Tan pronto como sea posible, sin exceder de 72 horas | [LECRIM, art. 520 ter] |
| Incomunicación | Máximo 5 días, prorrogable otros 5 en delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada por dos o más personas | [LECRIM, art. 509.2] |
- En los delitos del art. 384 bis, solicitada la incomunicación, el detenido queda incomunicado hasta que el Juez resuelva, sin perjuicio del derecho de defensa [LECRIM, art. 520 bis.2].
- En los espacios marinos, la puesta a disposición judicial puede hacerse por medios telemáticos del buque o aeronave cuando la distancia o el aislamiento impidan la presencia física en plazo [LECRIM, art. 520 ter].
3. Obligaciones del funcionario que efectúa la detención
Forma de practicarla
La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, y quienes la practican y hacen los traslados velan por su honor, intimidad e imagen, con respeto a la libertad de información [LECRIM, art. 520.1].
Información de derechos
- Todo detenido debe ser informado de forma inmediata, y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, y no puede ser obligado a declarar [CE, art. 17.3].
- La información se da por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, e incluye los hechos atribuidos, las razones de la detención, sus derechos, el plazo máximo legal de la detención y el procedimiento para impugnar su legalidad [LECRIM, art. 520.2].
- Sin declaración escrita en una lengua que comprenda, se le informa por intérprete y después se le entrega por escrito; puede conservarla durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2].
- La información se adapta a su edad, grado de madurez, discapacidad y demás circunstancias personales [LECRIM, art. 520.2 bis].
Comunicaciones obligadas
- Extranjero: se comunica al cónsul la detención y el lugar de custodia; con dos o más nacionalidades, elige a qué autoridades consulares se informa [LECRIM, art. 520.3].
- Menor: se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunica a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho; si hay conflicto de intereses, se nombra un defensor judicial [LECRIM, art. 520.4].
- Capacidad modificada judicialmente: la información se comunica a quien ejerza la tutela o guarda de hecho, dando cuenta al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 520.4].
- Colegio de Abogados: la autoridad que custodia al detenido le comunica inmediatamente el abogado designado o la petición de uno de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- «Habeas corpus»: el funcionario que custodia al detenido pone inmediatamente en conocimiento del Juez la solicitud que este formule [LO6-1984, art. 5].
Custodia
- Los detenidos estarán, a ser posible, separados unos de otros; si no, no se reunirán personas de diferente sexo, y jóvenes y no reincidentes se separarán de los de edad madura y reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Solo cabe una medida extraordinaria de seguridad en caso de desobediencia, violencia o rebelión, o de intento o preparativos de fuga, y será temporal [LECRIM, art. 525].
4. Contenido de la asistencia letrada
Garantía y designación
- Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales [CE, art. 17.3].
- El detenido designa libremente abogado; si no lo hace, se le asigna uno de oficio, y ninguna autoridad o agente le recomendará abogado alguno [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado acude al centro de detención dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo; si no comparece, el Colegio designa otro del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- Si por lejanía geográfica no es posible la asistencia inmediata, se facilita comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que sea imposible [LECRIM, art. 520.2.c)].
En qué consiste
La asistencia del abogado consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
- a) Pedir que se informe al detenido de sus derechos y, si es necesario, que se le haga el reconocimiento médico [LECRIM, art. 520.6.a)].
- b) Intervenir en las diligencias de declaración, reconocimiento y reconstrucción de los hechos, y pedir al terminar la ampliación de extremos o la constancia de incidencias en el acta [LECRIM, art. 520.6.b)].
- c) Informar de las consecuencias de prestar o denegar el consentimiento a diligencias; si el detenido se opone al frotis bucal, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas [LECRIM, art. 520.6.c)].
- d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que declare, sin perjuicio del art. 527 [LECRIM, art. 520.6.d)].
Las comunicaciones con el abogado son confidenciales en los términos del art. 118.4 [LECRIM, art. 520.7].
Renuncia
Solo puede renunciarse a la asistencia de abogado si la detención es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara; la renuncia es revocable en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
Restricciones en la incomunicación
En los supuestos del art. 509, el detenido puede ser privado de: designar abogado de su confianza; comunicarse con las personas con derecho a ello, salvo la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense; entrevistarse reservadamente con su abogado; y acceder a las actuaciones, salvo a lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1]. Se acuerda por auto motivado; si la piden la Policía Judicial o el Fiscal, se entiende acordada por un máximo de veinticuatro horas mientras el juez resuelve [LECRIM, art. 527.2]. Se harán al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
5. Derechos del detenido
Todos los derechos del cuadro figuran en el mismo precepto [LECRIM, art. 520.2]:
| Letra | Derecho |
|---|
| a) | Guardar silencio, no contestar alguna o algunas preguntas o declarar solo ante el juez |
| b) | No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable |
| c) | Designar abogado (salvo art. 527.1.a) y ser asistido por él sin demora injustificada |
| d) | Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención |
| e) | Que se comunique a un familiar o persona que desee la privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a la oficina consular |
| f) | Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o del que designen el juez o el fiscal |
| g) | Ser visitado por las autoridades consulares de su país y comunicarse con ellas |
| h) | Intérprete gratuito: extranjero que no comprenda o no hable el castellano o «la lengua oficial de la actuación de que se trate», personas sordas o con discapacidad auditiva y otras con dificultades del lenguaje |
| i) | Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución u otro dependiente de las Administraciones |
| j) | Solicitar asistencia jurídica gratuita |
Durante la detención, además, el detenido conserva estos derechos [LECRIM, art. 523; LECRIM, art. 524]:
- Puede recibir visitas de un ministro de su religión, un médico, parientes o consejeros si no afectan al secreto del sumario, y la relación con el Abogado defensor no puede impedírsele mientras esté en comunicación [LECRIM, art. 523].
- Nunca se le impedirá escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
- El incomunicado puede pedir un segundo médico forense designado por el juez [LECRIM, art. 510.4].
6. Responsabilidades penales del funcionario
Detenciones ilegales (arts. 163 a 168 CP)
- La autoridad o funcionario que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, cometa los hechos del capítulo, recibe las penas previstas en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado [CP, art. 167.1].
- Igual pena para el funcionario o autoridad que, mediando o no causa por delito, prive de libertad y no lo reconozca u oculte la situación o el paradero de la persona [CP, art. 167.2].
- Si los hechos los comete autoridad o funcionario, además inhabilitación absoluta de ocho a doce años [CP, art. 167.3].
- Penas de referencia: detención ilegal, prisión de cuatro a seis años; inferior en grado si se libera en los tres primeros días sin lograr el objeto; cinco a ocho años si dura más de quince días [CP, art. 163.1; CP, art. 163.2; CP, art. 163.3].
- Si no se da razón del paradero: diez a quince años de prisión en la detención ilegal [CP, art. 166.1].
- Penas en su mitad superior si hay simulación de autoridad, o la víctima es menor, persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario en ejercicio [CP, art. 165].
Delitos contra las garantías (arts. 529 a 533 CP)
Los arts. 530 y 531 castigan a la autoridad o funcionario que actúa mediando causa por delito; el cuadro resume las penas de este bloque [CP, art. 530; CP, art. 531]:
| Conducta | Pena | Cita |
|---|
| Acordar, practicar o prolongar la privación de libertad con violación de plazos o garantías | Inhabilitación especial de 4 a 8 años | [CP, art. 530] |
| Decretar, practicar o prolongar la incomunicación con violación de plazos o garantías | Inhabilitación especial de 2 a 6 años | [CP, art. 531] |
| Los dos hechos anteriores por imprudencia grave | Suspensión de empleo o cargo de 6 meses a 2 años | [CP, art. 532] |
| Juez que entrega una causa criminal a quien la reclama ilegalmente | Inhabilitación especial de 6 meses a 2 años; superior en grado si entrega al detenido | [CP, art. 529] |
| Funcionario penitenciario o de centros de menores que impone sanciones indebidas o usa rigor innecesario | Inhabilitación especial de 2 a 6 años | [CP, art. 533] |
7. El procedimiento de «habeas corpus»
Objeto
- La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente [CE, art. 17.4].
- Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
- a) Las detenidas por autoridad, agente, funcionario o particular sin concurrir los supuestos legales o sin cumplir formalidades y requisitos [LO6-1984, art. 1.a)].
- b) Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar [LO6-1984, art. 1.b)].
- c) Las detenidas por plazo superior al legal y no liberadas ni entregadas al Juez más próximo [LO6-1984, art. 1.c)].
- d) Aquellas a quienes no se respeten los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan [LO6-1984, art. 1.d)].
Competencia
- El Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención; en su defecto, el de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2].
- Detención por la ley orgánica que desarrolla el art. 55.2 CE: Juez Central de Instrucción; jurisdicción militar: Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción [LO6-1984, art. 2].
Legitimación
Pueden instarlo [LO6-1984, art. 3]:
- a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, los representantes legales de los menores y, para personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, quien preste apoyo con facultad de representación para este acto [LO6-1984, art. 3.a)].
- b) El Ministerio Fiscal; c) el Defensor del Pueblo; d) el abogado defensor del privado de libertad [LO6-1984, art. 3].
- Además, de oficio, el Juez competente [LO6-1984, art. 3].
Tramitación
- Inicio por escrito o comparecencia, sin que sea preceptivo Abogado ni Procurador; consta el solicitante, el detenido, el lugar y la autoridad que lo custodia, si se conocen, y el motivo concreto [LO6-1984, art. 4].
- Admisión: el Juez da traslado al Ministerio Fiscal y, por auto, incoa o deniega por improcedente; no cabe recurso alguno [LO6-1984, art. 6].
- Incoación: ordena que se le presente al detenido sin pretexto ni demora, o se constituye donde esté [LO6-1984, art. 7].
- Audiencias: oye al detenido (o su representante y Abogado), al Fiscal y, en justificación, a quien ordenó o practicó la detención y a quien lo custodia; admite las pruebas practicables en el acto [LO6-1984, art. 7].
- Plazo: veinticuatro horas desde el auto de incoación para practicarlo todo y resolver [LO6-1984, art. 7].
Resolución (auto motivado)
- Sin circunstancias del art. 1: archivo, declarando conforme a Derecho la privación de libertad [LO6-1984, art. 8.1].
- Con alguna, se acuerda en el acto: a) libertad; b) continuación de la privación de libertad, si es necesario en otro establecimiento o bajo otra custodia; o c) puesta inmediata a disposición judicial si ya pasó el plazo legal [LO6-1984, art. 8.2].
- El Juez deduce testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron o custodiaron la detención, y también por denuncia falsa o simulación de delito; las costas se imponen al solicitante si hay temeridad o mala fe y, si no, se declaran de oficio [LO6-1984, art. 9].