Regula el tema la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP), arts. 10 a 31 quinquies, que el resumen ordena según el título: concepto y clases de delito (arts. 10 a 14), circunstancias que eximen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal (arts. 19 a 23), personas criminalmente responsables, incluidas las personas jurídicas (arts. 27 a 31 quinquies), grados de ejecución (arts. 15 y 16) y conspiración, proposición y provocación (arts. 17 y 18) [CP, art. 10; CP, art. 20; CP, art. 27; CP, art. 15; CP, art. 17.1]. Al final se recogen los conceptos legales de autoridad, funcionario, discapacidad y documento, que también están en el rango [CP, art. 24.1; CP, art. 26].
1. Los delitos: concepto y clases
1.1. Concepto de delito
- Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley [CP, art. 10].
- Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley [CP, art. 12].
1.2. Delitos cometidos por omisión
Los delitos que consisten en la producción de un resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación [CP, art. 11]. La omisión se equipara a la acción [CP, art. 11]:
- a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar [CP, art. 11.a)];
- b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido mediante una acción u omisión precedente [CP, art. 11.b)].
1.3. Clases de delitos por su gravedad
La clase de delito depende de la pena con que la ley lo castiga [CP, art. 13]:
| Clase | Pena con que se castiga |
|---|
| Delito grave | Pena grave |
| Delito menos grave | Pena menos grave |
| Delito leve | Pena leve |
- Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez entre las graves y las menos graves, el delito se considera en todo caso grave [CP, art. 13.4].
- Si puede considerarse a la vez leve y menos grave, el delito se considera en todo caso leve [CP, art. 13.4].
1.4. El error
| Error | Si es invencible | Si es vencible |
|---|
| Sobre un hecho constitutivo de la infracción | Excluye la responsabilidad criminal | La infracción se castiga, en su caso, como imprudente |
| Sobre la ilicitud del hecho | Excluye la responsabilidad criminal | Pena inferior en uno o dos grados |
Las reglas del cuadro salen de los apartados 1 y 3 del artículo [CP, art. 14.1; CP, art. 14.3]. La vencibilidad del error sobre el hecho se valora atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor [CP, art. 14.1]. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impide su apreciación [CP, art. 14.2].
2. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
El Código distingue las causas que eximen de responsabilidad criminal [CP, art. 19; CP, art. 20], las circunstancias atenuantes [CP, art. 21] y agravantes [CP, art. 22] y una circunstancia que puede atenuar o agravar según el caso [CP, art. 23].
2.1. Minoría de edad
Los menores de dieciocho años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal; si cometen un hecho delictivo, pueden serlo con arreglo a la ley que regule la responsabilidad penal del menor [CP, art. 19].
2.2. Las eximentes del art. 20
Están exentos de responsabilidad criminal [CP, art. 20]:
- Anomalía o alteración psíquica: quien, al cometer la infracción, por cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión [CP, art. 20.1.º]. El trastorno mental transitorio no exime si fue provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o si hubiera previsto o debido prever su comisión [CP, art. 20.1.º].
- Intoxicación plena por bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos análogos, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión; o hallarse bajo un síndrome de abstinencia, por su dependencia de esas sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión [CP, art. 20.2.º].
- Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad [CP, art. 20.3.º].
- Defensa de la persona o derechos propios o ajenos [CP, art. 20.4.º].
- Estado de necesidad: para evitar un mal propio o ajeno, lesionar un bien jurídico de otra persona o infringir un deber [CP, art. 20.5.º].
- Obrar impulsado por miedo insuperable [CP, art. 20.6.º].
- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo [CP, art. 20.7.º].
En los supuestos de los tres primeros números se aplican, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código [CP, art. 20].
2.3. Requisitos de la defensa y del estado de necesidad
Los requisitos de ambas eximentes se comparan así [CP, art. 20.4.º; CP, art. 20.5.º]:
| Defensa de la persona o derechos (20.4.º) | Estado de necesidad (20.5.º) |
|---|
| Primero. Agresión ilegítima | Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar |
| Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla | Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto |
| Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor | Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse |
En la defensa [CP, art. 20.4.º]:
- en defensa de los bienes, es agresión ilegítima el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes [CP, art. 20.4.º];
- en defensa de la morada o sus dependencias, es agresión ilegítima la entrada indebida en ellas [CP, art. 20.4.º].
2.4. Atenuantes
Son circunstancias atenuantes [CP, art. 21]:
- Las causas del capítulo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir [CP, art. 21.1.ª].
- Actuar a causa de grave adicción a las sustancias del art. 20.2.º [CP, art. 21.2.ª].
- Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante [CP, art. 21.3.ª].
- Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él [CP, art. 21.4.ª].
- Reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral [CP, art. 21.5.ª].
- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa [CP, art. 21.6.ª].
- Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores [CP, art. 21.7.ª].
2.5. Agravantes
Son circunstancias agravantes [CP, art. 22]:
- Alevosía: hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la ejecución, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido [CP, art. 22.1.ª].
- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente [CP, art. 22.2.ª].
- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa [CP, art. 22.3.ª].
- Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, su etnia, raza o nación, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta [CP, art. 22.4.ª].
- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito [CP, art. 22.5.ª].
- Obrar con abuso de confianza [CP, art. 22.6.ª].
- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable [CP, art. 22.7.ª].
- Ser reincidente [CP, art. 22.8.ª].
La reincidencia [CP, art. 22.8.ª]:
- Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza [CP, art. 22.8.ª].
- No se computan los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves [CP, art. 22.8.ª].
- Las condenas firmes impuestas en otros Estados de la Unión Europea producen los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español [CP, art. 22.8.ª].
2.6. Circunstancia que puede atenuar o agravar: el parentesco
Puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, que el agraviado sea o haya sido cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o sea ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente [CP, art. 23].
3. Personas criminalmente responsables de los delitos
3.1. Autores y cómplices
Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices [CP, art. 27].
| Figura | Quiénes son | Cita |
|---|
| Autores | Quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento | [CP, art. 28] |
| Considerados autores | Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo | [CP, art. 28.a)] |
| Considerados autores | Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado | [CP, art. 28.b)] |
| Cómplices | Los que, no siendo autores, cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos | [CP, art. 29] |
3.2. Delitos cometidos con medios de difusión mecánicos
- No responden criminalmente ni los cómplices ni quienes hubieran favorecido personal o realmente a los autores [CP, art. 30.1].
- Los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, en este orden [CP, art. 30.2]:
- Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo, y quienes les hayan inducido [CP, art. 30.2].
- Los directores de la publicación o programa en que se difunda [CP, art. 30.2].
- Los directores de la empresa editora, emisora o difusora [CP, art. 30.2].
- Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora [CP, art. 30.2].
- Si por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no puede perseguirse a ninguna de las personas de un número, el procedimiento se dirige contra las del número inmediatamente posterior [CP, art. 30.3].
3.3. Actuación en nombre de otro
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responde personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el delito exige al sujeto activo, si se dan en la entidad o persona representada [CP, art. 31].
3.4. Personas jurídicas: cuándo responden
En los supuestos previstos en el Código, las personas jurídicas son penalmente responsables [CP, art. 31 bis.1]:
- a) de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por quienes, individualmente o como integrantes de un órgano, están autorizados para tomar decisiones en su nombre u ostentan facultades de organización y control [CP, art. 31 bis.1.a)];
- b) de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto, por quienes, sometidos a la autoridad de esas personas físicas, han podido realizar los hechos porque aquellas incumplieron gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control, atendidas las circunstancias del caso [CP, art. 31 bis.1.b)].
3.5. Personas jurídicas: exención por modelos de organización y gestión
Si el delito lo cometen las personas de la letra a), la persona jurídica queda exenta si se cumplen cuatro condiciones [CP, art. 31 bis.2]:
- El órgano de administración adoptó y ejecutó con eficacia, antes del delito, modelos de organización y gestión con medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o reducir de forma significativa el riesgo [CP, art. 31 bis.2].
- La supervisión del modelo se confió a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control, o con la función legal de supervisar los controles internos [CP, art. 31 bis.2].
- Los autores individuales cometieron el delito eludiendo fraudulentamente los modelos [CP, art. 31 bis.2].
- No hubo omisión o ejercicio insuficiente de la supervisión por ese órgano [CP, art. 31 bis.2].
Si las condiciones solo pueden acreditarse parcialmente, se valora a efectos de atenuación de la pena [CP, art. 31 bis.2]. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las que pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, la supervisión puede asumirla directamente el órgano de administración [CP, art. 31 bis.3]. Si el delito lo cometen las personas de la letra b), basta haber adoptado y ejecutado eficazmente, antes del delito, un modelo adecuado para prevenirlo o reducir significativamente su riesgo, con la misma atenuación por acreditación parcial [CP, art. 31 bis.4].
Los modelos deben [CP, art. 31 bis.5]:
- Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan cometerse los delitos que deben prevenirse [CP, art. 31 bis.5].
- Establecer protocolos o procedimientos que concreten la formación de la voluntad, la adopción de decisiones y su ejecución [CP, art. 31 bis.5].
- Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir esos delitos [CP, art. 31 bis.5].
- Imponer la obligación de informar de riesgos e incumplimientos al organismo que vigila el modelo [CP, art. 31 bis.5].
- Establecer un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de sus medidas [CP, art. 31 bis.5].
- Realizar una verificación periódica del modelo y modificarlo ante infracciones relevantes o cambios en la organización, la estructura de control o la actividad [CP, art. 31 bis.5].
3.6. Personas jurídicas: autonomía respecto de la persona física
- La responsabilidad de la persona jurídica es exigible siempre que conste la comisión de un delito por quien ostente esos cargos o funciones, aunque la persona física no haya sido individualizada o no haya podido dirigirse el procedimiento contra ella [CP, art. 31 ter.1].
- Si a ambas se impone multa por los mismos hechos, los jueces modulan las cuantías para que la suma no sea desproporcionada respecto de su gravedad [CP, art. 31 ter.1].
- No excluyen ni modifican su responsabilidad las circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de las personas físicas, ni que estas hayan fallecido o se hayan sustraído a la acción de la justicia, sin perjuicio del art. 31 quater [CP, art. 31 ter.2].
3.7. Atenuantes de las personas jurídicas
Solo pueden atenuar su responsabilidad estas actividades, realizadas después del delito y a través de sus representantes legales [CP, art. 31 quater.1]:
- a) Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella [CP, art. 31 quater.1.a)].
- b) Colaborar en la investigación aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, nuevas y decisivas [CP, art. 31 quater.1.b)].
- c) Reparar o disminuir el daño, en cualquier momento del procedimiento y antes del juicio oral [CP, art. 31 quater.1.c)].
- d) Establecer, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir delitos futuros cometidos con sus medios o bajo su cobertura [CP, art. 31 quater.1.d)].
3.8. Entidades excluidas
- Las disposiciones sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas no se aplican al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público ni a las que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas [CP, art. 31 quinquies.1].
- A las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general solo pueden imponérseles las penas de las letras a) y g) del art. 33.7 [CP, art. 31 quinquies.2]. Esta limitación no se aplica si el juez aprecia que se trata de una forma jurídica creada para eludir una eventual responsabilidad penal [CP, art. 31 quinquies.2].
4. Grados de ejecución del delito
- Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito [CP, art. 15].
- Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor [CP, art. 16.1].
Desistimiento. Queda exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado [CP, art. 16.2]. Si intervienen varios sujetos, quedan exentos los que desistan de la ejecución ya iniciada e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación [CP, art. 16.3]. En ambos casos subsiste la responsabilidad por los actos ya ejecutados si estos constituyen otro delito [CP, art. 16.2; CP, art. 16.3].
5. Formas de aparición del delito
Bajo este epígrafe se recogen la conspiración y la proposición [CP, art. 17.1; CP, art. 17.2] y la provocación [CP, art. 18.1], que solo se castigan en los casos previstos por la ley [CP, art. 17.3; CP, art. 18.2]:
- Conspiración: dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo [CP, art. 17.1].
- Proposición: el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él [CP, art. 17.2].
- Conspiración y proposición solo se castigan en los casos especialmente previstos en la ley [CP, art. 17.3].
- Provocación: se incita directamente, por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito [CP, art. 18.1].
- Apología: exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor [CP, art. 18.1]. Solo es delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito [CP, art. 18.1].
- La provocación se castiga exclusivamente en los casos en que la ley lo prevea [CP, art. 18.2]. Si a la provocación sigue la perpetración del delito, se castiga como inducción [CP, art. 18.2].
6. Conceptos legales a efectos penales
- Autoridad: el que, por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia [CP, art. 24.1]. Tienen en todo caso esa consideración los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y del Parlamento Europeo, y también los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea [CP, art. 24.1].
- Funcionario público: todo el que, por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas [CP, art. 24.2].
- Discapacidad: situación de una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás [CP, art. 25].
- Persona con discapacidad necesitada de especial protección: la persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones sobre su persona, derechos o intereses, a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente [CP, art. 25].
- Documento: todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica [CP, art. 26].