Proceso penal y policía judicial
Este tema se estudia con tres normas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula la detención [LECRIM, art. 489], la prisión provisional [LECRIM, art. 502], los derechos del detenido y la asistencia letrada [LECRIM, art. 520] y el tratamiento de detenidos y presos [LECRIM, art. 521]. El Código Penal (CP) castiga a la autoridad o funcionario que priva de libertad fuera de los casos legales o con violación de los plazos y garantías [CP, art. 167.1; CP, art. 530]. La Ley Orgánica 6/1984 regula el procedimiento de «Habeas Corpus» [LO6-1984, art. 1].
Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489]. La detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio [LECRIM, art. 520.1].
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
El particular que detiene justifica, si el detenido lo exige, que obró por motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
La Autoridad o agente de Policía judicial tiene obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante a juicio de la autoridad o agente [LECRIM, art. 495].
La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones; dentro de los plazos de la LECrim y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido es puesto en libertad o a disposición judicial [LECRIM, art. 520.1].
| Supuesto | Plazo |
|---|---|
| Particular, Autoridad o agente que detiene: libertad o entrega al Juez más próximo | 24 horas desde la detención; si la demora excede de ese plazo, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496] |
| Juez de la causa: elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto | 72 horas desde la entrega [LECRIM, art. 497] |
| Detenido por delitos del art. 384 bis: puesta a disposición judicial | 72 horas, prorrogables hasta 48 horas más si se pide motivadamente en las primeras 48 y el Juez lo autoriza en las 24 siguientes [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Detenidos en espacios marinos | Libertad o disposición judicial tan pronto como sea posible, sin exceder de 72 horas, incluso por medios telemáticos [LECRIM, art. 520 ter] |
| Petición de incomunicación del detenido por delitos del art. 384 bis | El Juez resuelve en 24 horas [LECRIM, art. 520 bis.2] |
| Audiencia para decidir la prisión provisional | Dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial [LECRIM, art. 505.2] |
La decretan el juez o magistrado instructor, el que forme las primeras diligencias o el juez de lo penal o tribunal de la causa [LECRIM, art. 502.1]. Solo se adopta cuando sea objetivamente necesaria y no existan medidas menos gravosas que alcancen los mismos fines [LECRIM, art. 502.2], y nunca si el hecho no es constitutivo de delito o concurre una causa de justificación [LECRIM, art. 502.4]. Requiere un delito castigado con pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior si hay antecedentes no cancelados por delito doloso, y motivos bastantes para creer responsable a la persona [LECRIM, art. 503.1]. Sus fines son asegurar la presencia ante el riesgo de fuga, evitar la ocultación o destrucción de pruebas y evitar que actúe contra los bienes jurídicos de la víctima [LECRIM, art. 503.1].
Si ninguna parte pide la prisión o la fianza en la audiencia, el juez acuerda necesariamente la inmediata libertad [LECRIM, art. 505.4]. Las resoluciones sobre la situación personal adoptan la forma de auto [LECRIM, art. 506.1]. Para ejecutar el auto de prisión se expiden dos mandamientos, uno a la Policía Judicial y otro al director del establecimiento, que no recibe a nadie como preso sin mandamiento [LECRIM, art. 511]. Los arts. 504 bis y 504 bis 2 figuran en el fichero como anulado y derogado, y no se resumen.
Toda persona detenida o presa debe ser informada por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos [LECRIM, art. 520.2]. También se le informa del plazo máximo de la detención y del procedimiento para impugnar su legalidad, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, madurez, discapacidad u otra circunstancia personal [LECRIM, art. 520.2 bis].
El juez puede acordar excepcionalmente, por resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas ante la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de evitar comprometer gravemente el proceso penal [LECRIM, art. 509.1]. Dura lo estrictamente necesario y no más de cinco días, prorrogables por otros cinco en causas por delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada por dos o más personas [LECRIM, art. 509.2]. Nunca pueden quedar incomunicados los menores de dieciséis años [LECRIM, art. 509.4].
El incomunicado puede ser privado del derecho a designar abogado de su confianza, a comunicarse con quien tenga derecho (salvo autoridad judicial, Ministerio Fiscal y Médico Forense), a entrevistarse reservadamente con su abogado y a acceder a las actuaciones, salvo a lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1]. Si lo piden la Policía Judicial o el Fiscal, las medidas se entienden acordadas por un máximo de veinticuatro horas, en las que el juez debe pronunciarse [LECRIM, art. 527.2]. Los reconocimientos médicos se hacen al menos dos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3], y el incomunicado puede pedir ser reconocido por un segundo médico forense [LECRIM, art. 510.4].
El detenido designa libremente abogado y, si no lo hace, es asistido por uno de oficio; ninguna autoridad o agente puede recomendarle abogado más allá de informarle de su derecho [LECRIM, art. 520.5]. Si no designa, o el elegido rehúsa o no es hallado, el Colegio nombra de inmediato uno del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5]. El abogado acude al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5].
La asistencia del abogado consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
Si el detenido se opone a la toma de muestras por frotis bucal, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas, proporcionadas y respetuosas con su dignidad [LECRIM, art. 520.6].
Las comunicaciones entre el investigado y su abogado son confidenciales en los términos y con las excepciones del art. 118.4 de la LECrim [LECRIM, art. 520.7]. El detenido solo puede renunciar a la asistencia de abogado si está detenido exclusivamente por hechos que puedan ser delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara sobre el derecho y las consecuencias de la renuncia, que puede revocar en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
Son, especialmente, estos [LECRIM, art. 520.2]:
| Letra | Derecho |
|---|---|
| a) | Guardar silencio, no contestar alguna pregunta o manifestar que solo declarará ante el juez |
| b) | No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable |
| c) | Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si por lejanía no es posible de inmediato, comunicación telefónica o por videoconferencia |
| d) | Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención |
| e) | Que se comunique a un familiar o persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a su oficina consular |
| f) | Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o del que designen el juez o el fiscal |
| g) | Ser visitado por las autoridades consulares de su país y comunicarse con ellas |
| h) | Ser asistido gratuitamente por un intérprete si es extranjero que no comprende el castellano o la lengua «oficial» de la actuación, o persona sorda o con dificultades del lenguaje |
| i) | Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal |
| j) | Solicitar asistencia jurídica gratuita |
El particular, Autoridad o agente que demore la entrega del detenido más de veinticuatro horas incurre en la responsabilidad que establece el Código Penal [LECRIM, art. 496]. El Código Penal recoge estos delitos:
| Conducta | Pena |
|---|---|
| Autoridad o funcionario que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, comete los hechos del capítulo de las detenciones ilegales | Las penas de esos hechos en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado [CP, art. 167.1], y además inhabilitación absoluta de ocho a doce años [CP, art. 167.3] |
| Autoridad o funcionario que, mediando o no causa por delito, acuerda, practica o prolonga una privación de libertad y no la reconoce u oculta la situación o paradero de la persona | Las mismas penas [CP, art. 167.2.a)] |
| Autoridad o funcionario que, mediando causa por delito, acuerda, practica o prolonga la privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado con violación de los plazos o demás garantías | Inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años [CP, art. 530] |
| Autoridad o funcionario que, mediando causa por delito, decreta, practica o prolonga la incomunicación con violación de los plazos o garantías | Inhabilitación especial de dos a seis años [CP, art. 531] |
| Los dos casos anteriores cometidos por imprudencia grave | Suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años [CP, art. 532] |
| Funcionario penitenciario o de centros de menores que impone sanciones o privaciones indebidas o usa un rigor innecesario | Inhabilitación especial de dos a seis años [CP, art. 533] |
Las mismas penas del art. 167 se imponen al particular que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades [CP, art. 167.2.b)].
El «Habeas Corpus» permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1]. Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
| Letra | Supuesto |
|---|---|
| a) | Las detenidas por una autoridad, agente, funcionario o particular sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades y requisitos legales |
| b) | Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar |
| c) | Las que lo estén por plazo superior al legal si, transcurrido, no son puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo |
| d) | Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan al detenido |
Es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención y, en su defecto, el de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2]. Si la detención se basa en la ley orgánica que desarrolla el art. 55.2 de la Constitución, conoce el Juez Central de Instrucción, y en la Jurisdicción Militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción donde se detuvo [LO6-1984, art. 2].
Pueden instar el procedimiento [LO6-1984, art. 3]:
Se inicia, salvo de oficio, por escrito o comparecencia, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador, y debe constar el nombre del solicitante y del afectado, el lugar donde se halla y quién lo custodia, si se conocen, y el motivo concreto de la solicitud [LO6-1984, art. 4]. Si la autoridad o sus agentes no ponen la solicitud en conocimiento del Juez, son apercibidos, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
| Fase | Contenido |
|---|---|
| Admisión | El Juez examina los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y por auto incoa el procedimiento o deniega la solicitud por improcedente; no cabe recurso [LO6-1984, art. 6] |
| Comparecencia | El Juez ordena que la persona le sea puesta de manifiesto o se traslada adonde esté; oye a la persona, a su representante y Abogado, al Fiscal y a quien ordenó o practicó la detención, y admite pruebas [LO6-1984, art. 7] |
| Plazo | Todas las actuaciones y la resolución, en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7] |
| Resolución | Auto motivado de archivo, si la privación de libertad es conforme a Derecho, o, si es ilegal, libertad, continuación en otro establecimiento o bajo otra custodia, o puesta inmediata a disposición judicial [LO6-1984, art. 8] |
El Juez deduce testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y también en casos de denuncia falsa o simulación de delito; si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante [LO6-1984, art. 9].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
En la detención, si se tratare de un menor, y en caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará:
Mediante el procedimiento de Habeas Corpus regulado legalmente:
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, ¿cuál de los siguientes NO está legitimado para instar el procedimiento de habeas corpus?
Practica las 197 preguntas de este tema con la solución razonada y el artículo de cada una.
Empezar gratisTexto legal: Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).