Policía judicial y administrativa
Este tema se estudia con tres normas. La Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la libertad, fija el plazo máximo de la detención preventiva y prevé el «habeas corpus» [CE, art. 17.1] [CE, art. 17.4]. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el derecho de defensa [LECRIM, art. 118], la detención [LECRIM, art. 489], la prisión provisional [LECRIM, art. 502], los derechos del detenido y la asistencia letrada [LECRIM, art. 520] y el tratamiento de detenidos y presos [LECRIM, art. 521]. La Ley Orgánica 6/1984 regula el procedimiento de «Habeas Corpus» [LO6-1984, art. 1].
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, y nadie puede ser privado de ella sino en los casos y en la forma previstos en la ley [CE, art. 17.1]. La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [CE, art. 17.2]. La LECrim repite la regla: ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
El particular que detiene justifica, si el detenido lo exige, que obró por motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
La Autoridad o agente de Policía judicial tiene obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
Si no detiene a un procesado o delincuente por no estar en esos casos, la Autoridad o agente toma nota de su nombre, apellido, domicilio y demás datos de identificación, y la entrega al Juez o Tribunal de la causa [LECRIM, art. 493]. No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante a juicio de la autoridad o agente [LECRIM, art. 495].
La detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio [LECRIM, art. 520.1]. La detención preventiva no dura más del tiempo estrictamente necesario; dentro de los plazos de la LECrim y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido es puesto en libertad o a disposición judicial [LECRIM, art. 520.1]. En el atestado se refleja el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
| Supuesto | Plazo |
|---|---|
| Particular, Autoridad o agente que detiene: libertad o entrega al Juez más próximo | 24 horas desde la detención; si la demora excede de ese plazo, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496] |
| Juez de la causa: elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto | 72 horas desde la entrega [LECRIM, art. 497] |
| Detenido por delitos del art. 384 bis: puesta a disposición judicial | 72 horas, prorrogables hasta 48 horas más si se pide motivadamente en las primeras 48 y el Juez lo autoriza en las 24 siguientes [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Detenidos en espacios marinos | Libertad o disposición judicial tan pronto como sea posible, sin exceder de 72 horas, incluso por medios telemáticos [LECRIM, art. 520 ter] |
| Petición de incomunicación del detenido por delitos del art. 384 bis | El Juez resuelve en 24 horas [LECRIM, art. 520 bis.2] |
El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Ministerio Fiscal y se notifica al querellante y al procesado, a quien se informa de su derecho a pedir de palabra o por escrito la reposición [LECRIM, art. 501].
La prisión provisional solo se adopta cuando sea objetivamente necesaria y no existan medidas menos gravosas para la libertad que alcancen los mismos fines [LECRIM, art. 502.2]. Nunca se adopta si el hecho no es constitutivo de delito o concurre una causa de justificación [LECRIM, art. 502.4]. Requiere un delito castigado con pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior si hay antecedentes no cancelados por delito doloso, y motivos bastantes para creer responsable a la persona [LECRIM, art. 503.1]. Sus fines son asegurar la presencia ante el riesgo de fuga, evitar la ocultación o destrucción de pruebas y evitar que actúe contra los bienes jurídicos de la víctima [LECRIM, art. 503.1]; también puede acordarse para evitar que cometa otros hechos delictivos [LECRIM, art. 503.2].
| Fin de la prisión provisional | Duración máxima |
|---|---|
| Riesgo de fuga, protección de la víctima o reiteración delictiva, con pena de hasta 3 años | 1 año, con una prórroga de hasta 6 meses [LECRIM, art. 504.2] |
| Los mismos fines, con pena superior a 3 años | 2 años, con una prórroga de hasta 2 años [LECRIM, art. 504.2] |
| Evitar la ocultación o destrucción de pruebas | 6 meses [LECRIM, art. 504.3] |
Puesto el detenido a disposición del juez, este, salvo que decrete la libertad provisional sin fianza, convoca una audiencia dentro de las 72 horas siguientes, con el investigado asistido de letrado y el Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 505.2]. Si ninguna parte pide la prisión o la fianza, el juez acuerda necesariamente la inmediata libertad [LECRIM, art. 505.4]. Las resoluciones sobre la situación personal adoptan la forma de auto [LECRIM, art. 506.1], y el recurso contra el auto de prisión debe resolverse en un plazo máximo de 30 días [LECRIM, art. 507.1].
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, y no puede ser obligada a declarar [CE, art. 17.3]. La LECrim exige que se le informe por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de estos derechos [LECRIM, art. 520.2]:
| Letra | Derecho |
|---|---|
| a) | Guardar silencio, no contestar alguna pregunta o manifestar que solo declarará ante el juez |
| b) | No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable |
| c) | Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si por lejanía no es posible de inmediato, comunicación telefónica o por videoconferencia |
| d) | Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención |
| e) | Que se comunique a un familiar o persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a su oficina consular |
| f) | Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o del que designen el juez o el fiscal |
| g) | Ser visitado por las autoridades consulares de su país y comunicarse con ellas |
| h) | Ser asistido gratuitamente por un intérprete si es extranjero que no comprende el castellano o la lengua «oficial» de la actuación, o persona sorda o con dificultades del lenguaje |
| i) | Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal |
| j) | Solicitar asistencia jurídica gratuita |
También se le informa del plazo máximo de la detención y del procedimiento para impugnar su legalidad, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, madurez, discapacidad u otra circunstancia personal [LECRIM, art. 520.2 bis].
El juez puede acordar excepcionalmente, por resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas ante la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de evitar comprometer gravemente el proceso penal [LECRIM, art. 509.1]. Dura lo estrictamente necesario y no más de cinco días, prorrogables por otros cinco en causas por delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada [LECRIM, art. 509.2]. Nunca pueden quedar incomunicados los menores de dieciséis años [LECRIM, art. 509.4].
El incomunicado puede ser privado del derecho a designar abogado de su confianza, a comunicarse con quien tenga derecho (salvo autoridad judicial, Ministerio Fiscal y Médico Forense), a entrevistarse reservadamente con su abogado y a acceder a las actuaciones, salvo a lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1]. Si lo piden la Policía Judicial o el Fiscal, las medidas se entienden acordadas por un máximo de veinticuatro horas, en las que el juez debe pronunciarse [LECRIM, art. 527.2]. Los reconocimientos médicos se hacen al menos dos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3], y el incomunicado puede pedir ser reconocido por un segundo médico forense [LECRIM, art. 510.4].
Toda persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones desde que se le comunique su existencia, haya sido detenida u objeto de otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento; se le instruye sin demora injustificada de estos derechos [LECRIM, art. 118.1]:
El derecho de defensa se ejerce sin más limitaciones que las previstas en la ley, desde la atribución del hecho hasta la extinción de la pena [LECRIM, art. 118.2]. Para actuar en el proceso, el investigado es representado por procurador y defendido por abogado, que se designan de oficio si no los nombra y lo solicita o carece de aptitud legal para hacerlo [LECRIM, art. 118.3]. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación que impute un delito a persona determinada se le comunican inmediatamente [LECRIM, art. 118.5]. Lo mismo rige cuando se impute un acto punible a un Diputado o Senador [LECRIM, art. 118 bis].
El derecho de defensa comprende la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de oficio, con el que el investigado puede entrevistarse reservadamente incluso antes de declarar ante la policía, el fiscal o el juez, y que está presente en todas sus declaraciones, reconocimientos, careos y reconstrucciones de hechos [LECRIM, art. 118.2]. La Constitución garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales [CE, art. 17.3].
El detenido designa libremente abogado y, si no lo hace, es asistido por uno de oficio; ninguna autoridad o agente puede recomendarle abogado más allá de informarle de su derecho [LECRIM, art. 520.5]. La autoridad que lo custodia comunica inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado o la petición de abogado de oficio [LECRIM, art. 520.5]. El abogado acude al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5].
La asistencia del abogado consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
Si el detenido se opone a la toma de muestras por frotis bucal, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas, proporcionadas y respetuosas con su dignidad [LECRIM, art. 520.6].
Las comunicaciones entre el investigado y su abogado son confidenciales [LECRIM, art. 118.4]; si se captan durante una diligencia, el juez ordena eliminar la grabación, salvo que haya indicios objetivos de participación del abogado en el delito [LECRIM, art. 118.4]. El detenido solo puede renunciar a la asistencia de abogado si está detenido exclusivamente por hechos que puedan ser delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara sobre el derecho y las consecuencias de la renuncia, que puede revocar en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
La prisión provisional puede cumplirse en el domicilio cuando por enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para la salud [LECRIM, art. 508.1]. Para ejecutar el auto de prisión se expiden dos mandamientos, uno a la Policía Judicial y otro al director del establecimiento, que no recibe a nadie como preso sin mandamiento [LECRIM, art. 511].
El «Habeas Corpus» permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1]. Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
| Letra | Supuesto |
|---|---|
| a) | Las detenidas por una autoridad, agente, funcionario o particular sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades y requisitos legales |
| b) | Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar |
| c) | Las que lo estén por plazo superior al legal si, transcurrido, no son puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo |
| d) | Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan al detenido |
Es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención y, en su defecto, el de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2]. Si la detención se basa en la ley orgánica que desarrolla el art. 55.2 de la Constitución, conoce el Juez Central de Instrucción, y en la Jurisdicción Militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción donde se detuvo [LO6-1984, art. 2].
Pueden instar el procedimiento [LO6-1984, art. 3]:
Se inicia, salvo de oficio, por escrito o comparecencia, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador, y debe constar el nombre del solicitante y del afectado, el lugar donde se halla y quién lo custodia, si se conocen, y el motivo concreto de la solicitud [LO6-1984, art. 4]. La autoridad gubernativa, sus agentes o funcionarios deben poner inmediatamente en conocimiento del Juez la solicitud del detenido bajo su custodia; si no lo hacen, son apercibidos, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
| Fase | Contenido |
|---|---|
| Admisión | El Juez examina los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y por auto incoa el procedimiento o deniega la solicitud por improcedente; no cabe recurso [LO6-1984, art. 6] |
| Comparecencia | El Juez ordena que la persona le sea puesta de manifiesto o se traslada adonde esté; oye a la persona, a su representante y Abogado, al Fiscal y a quien ordenó o practicó la detención, y admite pruebas [LO6-1984, art. 7] |
| Plazo | Todas las actuaciones y la resolución, en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7] |
| Resolución | Auto motivado de archivo, si la privación de libertad es conforme a Derecho, o, si es ilegal, libertad, continuación en otro establecimiento o bajo otra custodia, o puesta inmediata a disposición judicial [LO6-1984, art. 8] |
El Juez deduce testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y también en casos de denuncia falsa o simulación de delito; si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante [LO6-1984, art. 9].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
En la detención, si se tratare de un menor, y en caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará:
Mediante el procedimiento de Habeas Corpus regulado legalmente:
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, ¿cuál de los siguientes NO está legitimado para instar el procedimiento de habeas corpus?
Practica las 206 preguntas de este tema con la solución razonada y el artículo de cada una.
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