El tema se apoya en tres normas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), que regula la Policía Judicial y el atestado (arts. 282 a 298) y la detención, la prisión provisional y los derechos del detenido (arts. 489 a 527) [LECRIM, art. 282; LECRIM, art. 489]; la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO2-1986), en su capítulo de Policía Judicial (arts. 29 a 36) [LO2-1986, art. 29.1]; y el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial (RD769-1987) [RD769-1987, art. 1]. El resumen sigue el orden del título y trata de forma breve la prisión provisional, las requisitorias y la organización interna de las Unidades [LECRIM, art. 502; RD769-1987, art. 31].
1. La Policía Local como Policía Judicial
1.1. Objeto de la Policía Judicial
- Todos los que la componen deben averiguar los delitos públicos de su territorio o demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito en peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 282].
- Cumple los deberes de información a las víctimas y valora sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
- En los delitos perseguibles a instancia de parte, tiene la misma obligación si se le requiere; la falta de denuncia no impide las primeras diligencias en delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
1.2. Quiénes la componen: el lugar de la Policía Local
Son Policía judicial y auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio fiscal, obligados a seguir sus instrucciones [LECRIM, art. 283]:
- Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de delitos [LECRIM, art. 283].
- Los empleados o subalternos de la policía de seguridad [LECRIM, art. 283].
- Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio [LECRIM, art. 283].
- «Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores» [LECRIM, art. 283].
- «Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural» [LECRIM, art. 283].
- Los Guardas de montes, campos y sembrados [LECRIM, art. 283].
- Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones [LECRIM, art. 283].
- Los Agentes judiciales y subalternos de los Tribunales y Juzgados [LECRIM, art. 283].
- El personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes [LECRIM, art. 283].
Además, en las normas de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [LO2-1986, art. 29.2; RD769-1987, art. 1]:
- Las funciones de Policía Judicial del artículo 126 de la Constitución las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de sus Unidades [LO2-1986, art. 29.1]; el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales tiene carácter colaborador en esa función [LO2-1986, art. 29.2].
- Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en cuanto deben colaborar con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, dentro de sus competencias [RD769-1987, art. 1].
- Actúan a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales, o por propia iniciativa a través de estos [RD769-1987, art. 2]. En defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en urgencia, Jueces, Tribunales y Fiscales pueden encomendarles concretas diligencias de investigación [RD769-1987, art. 3].
- Todos practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tienen noticia del hecho, y la ocupación y custodia de los objetos del delito, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal [RD769-1987, art. 4].
- Quien haya iniciado la investigación cesa en ella al hacerse cargo la Autoridad Judicial o el Fiscal, a quienes entrega diligencias, efectos y detenidos [RD769-1987, art. 5]. Lo mismo ocurre cuando el Juez de instrucción o el municipal se presenta a formar el sumario [LECRIM, art. 286].
1.3. Relación con jueces, fiscales y superiores
- Si concurre un funcionario de categoría superior, el que actúa le da conocimiento de lo practicado y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
- Practican sin dilación las diligencias que les encomienden el Ministerio fiscal y los Jueces [LECRIM, art. 287], que pueden entenderse directamente con ellos, cualquiera que sea su categoría; si el servicio admite espera, acuden a su superior [LECRIM, art. 288].
- Quien no pueda cumplir una orden lo comunica inmediatamente a quien la dio [LECRIM, art. 289]; si la causa no es legítima, se pone en conocimiento de su superior para que le corrija disciplinariamente [LECRIM, art. 290]. Lo mismo rige para el jefe de fuerza pública que no pueda prestar auxilio [LECRIM, art. 291].
- Jueces de instrucción y Fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de estos funcionarios y comunican cada semestre la calificación razonada a sus superiores [LECRIM, art. 298].
1.4. Las Unidades de Policía Judicial
- El Ministerio del Interior las organiza con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con formación especializada, con criterios territoriales y de especialización delictual, y les corresponde esta función con carácter permanente y especial [LO2-1986, art. 30.1]. Pueden adscribirse a Juzgados y Tribunales, oído el Consejo General del Poder Judicial, o al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado [LO2-1986, art. 30.2].
- Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7], estructuradas sobre una base provincial [RD769-1987, art. 9].
- Dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto [LO2-1986, art. 31.1].
- Desempeñan la función con carácter exclusivo, sin perjuicio de misiones de prevención cuando las circunstancias lo requieran [LO2-1986, art. 33].
- No pueden ser removidos o apartados de la investigación hasta que finalice o termine la fase del procedimiento que la originó, salvo decisión o autorización del Juez o Fiscal competente [LO2-1986, art. 34.1]. En las diligencias encargadas tienen el carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales y pueden requerir el auxilio de autoridades y particulares [LO2-1986, art. 34.2].
- Jueces, Tribunales y Fiscal les dan órdenes e instrucciones, determinan el contenido de las actuaciones, controlan su ejecución y pueden instar el ejercicio de la potestad disciplinaria [LO2-1986, art. 35]. Su régimen funcionarial es el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 36].
- Deben guardar rigurosa reserva sobre sus investigaciones [RD769-1987, art. 15]. Antes de abrirse la actuación judicial, actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección en cualquier momento [RD769-1987, art. 20].
- Las Unidades especialmente adscritas desempeñan funciones de Policía científica: inspecciones oculares, averiguación de domicilios y paraderos, informes periciales provisionales urgentes, levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y ejecución de órdenes inmediatas, entre otras [RD769-1987, art. 28].
1.5. Coordinación y formación
- Las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación buscan armonizar y lograr la unidad de dirección de las fuerzas adscritas a la investigación criminal [RD769-1987, art. 31]. La Nacional la preside el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cuando asiste personalmente [RD769-1987, art. 32]; las Provinciales, el Presidente de la Audiencia Provincial [RD769-1987, art. 34].
- La Comisión Nacional se reúne al menos una vez al trimestre y las Provinciales con periodicidad mensual [RD769-1987, art. 38].
- La especialización se cursa en los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de la Judicatura y el Ministerio Fiscal, o complementariamente en el Centro de Estudios Judiciales; el diploma es requisito para ocupar puestos en las Unidades [LO2-1986, art. 32]. Se cursa en dos fases: la primera en esos Centros y la segunda en el Centro de Estudios Judiciales [RD769-1987, art. 40].
1.6. El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez, pueden autorizar mediante resolución fundada a funcionarios de la Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta [LECRIM, art. 282 bis.1].
- La identidad supuesta la otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por períodos de igual duración; la resolución es reservada y se conserva fuera de las actuaciones [LECRIM, art. 282 bis.1].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
- Es delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno de los delitos de la lista legal [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Queda exento de responsabilidad criminal por las actuaciones que sean consecuencia necesaria de la investigación, si guardan proporcionalidad y no constituyen provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5].
2. El atestado policial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
2.1. Comunicación del delito
- La Policía judicial comunica el delito a la autoridad judicial o al Fiscal inmediatamente, si puede hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1].
- Sin autor conocido, conserva el atestado a disposición del Fiscal y del juez sin enviárselo, salvo que [LECRIM, art. 284.2]:
- a) se trate de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción [LECRIM, art. 284.2];
- b) se practique alguna diligencia pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y tenga resultado [LECRIM, art. 284.2], o
- c) el Fiscal o la autoridad judicial pidan la remisión [LECRIM, art. 284.2].
- Debe advertir al denunciante de que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán al juzgado, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia [LECRIM, art. 284.2].
- De las armas, instrumentos o efectos recogidos se extiende diligencia con lugar, tiempo y ocasión del hallazgo y descripción minuciosa, sustituible por reportaje gráfico, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
2.2. Forma del atestado
- Se extiende en papel sellado o común, especificando con exactitud los hechos averiguados, insertando declaraciones e informes y anotando las circunstancias que puedan ser prueba o indicio [LECRIM, art. 292].
- Se acompaña de un informe de detenciones anteriores y requisitorias cuando consten en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
- Lo firma quien lo extiende; si usa sello, lo estampa con su rúbrica en todas las hojas [LECRIM, art. 293]. Las personas presentes, peritos y testigos son invitados a firmar su parte; si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
- Si no puede redactarse, se sustituye por una relación verbal circunstanciada, que reduce a escrito el Fiscal o el Juez a quien deba presentarse, indicando el motivo [LECRIM, art. 294].
- Debe reflejar el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
2.3. Plazos
| Supuesto | Regla |
|---|
| Regla general | Nunca más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias, salvo fuerza mayor y el caso del art. 284.2 [LECRIM, art. 295] |
| Infracción del plazo | Multa de 250 a 1.000 pesetas si no es delito; falta grave la primera vez y muy grave las siguientes [LECRIM, art. 295] |
| Demora sin exceder 24 horas | Multa de 100 a 350 pesetas; falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes [LECRIM, art. 295] |
| Diligencias por orden judicial o fiscal | En los plazos fijados en la orden o requerimiento [LECRIM, art. 296] |
2.4. Valor del atestado
- Los atestados y manifestaciones de la Policía judicial se consideran denuncias a efectos legales [LECRIM, art. 297].
- Las demás declaraciones firmadas valen como declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
- Deben observar estrictamente las formalidades legales y no usar medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].
3. La detención
3.1. Principio de legalidad
- Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
- La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen [LECRIM, art. 520.1].
3.2. Quién puede o debe detener
- Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]: al que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo; al delincuente in fraganti; al fugado del establecimiento penal, de la cárcel en espera de traslado o durante la conducción; al fugado estando detenido o preso por causa pendiente, y al procesado o condenado en rebeldía.
- El particular justifica, si el detenido lo exige, que tenía motivos racionalmente suficientes [LECRIM, art. 491].
- La Autoridad o agente de Policía judicial está obligado a detener [LECRIM, art. 492]: en los casos del art. 490; al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional; al procesado por delito con pena inferior si es de presumir que no comparecerá, salvo que preste en el acto fianza bastante, y, aunque aún no esté procesado, a quien esté en ese último caso si tiene motivos racionalmente bastantes para creer en un hecho con caracteres de delito y en su participación.
- Si no detiene, toma nota del nombre, domicilio y circunstancias del procesado o delincuente y la entrega al Juez o Tribunal [LECRIM, art. 493].
- Por delitos leves no se detiene, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
3.3. Plazos
| Plazo | Regla |
|---|
| 24 horas | Quien detiene pone en libertad o entrega al Juez más próximo al lugar de la detención; si la dilación excede de 24 horas, incurre en responsabilidad penal [LECRIM, art. 496] |
| Tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, 72 horas | Detención preventiva hasta la libertad o la puesta a disposición judicial [LECRIM, art. 520.1] |
| 72 horas desde la entrega | El Juez de la causa eleva la detención a prisión o la deja sin efecto [LECRIM, art. 497] |
| 72 horas + hasta 48 | Delitos del art. 384 bis; prórroga pedida en las primeras 48 horas y autorizada por el Juez en las 24 siguientes [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Máximo 72 horas | Detenidos en espacios marinos; puesta a disposición posible por medios telemáticos [LECRIM, art. 520 ter] |
- Si el detenido se entrega a un Juez distinto del de la causa, este extiende diligencia sobre quién detuvo, por qué y quién es el detenido, y remite diligencias y detenido al competente [LECRIM, art. 498].
- El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Fiscal y se notifica al procesado, que puede pedir su reposición [LECRIM, art. 501].
3.4. La prisión provisional, en síntesis
- Solo se adopta cuando sea objetivamente necesaria y no haya medidas menos gravosas [LECRIM, art. 502.2].
- Requiere delito con pena máxima igual o superior a dos años (o inferior con antecedentes por delito doloso), motivos bastantes de responsabilidad y un fin: evitar la fuga, la destrucción de pruebas o la actuación contra la víctima [LECRIM, art. 503.1].
- La audiencia para acordarla se celebra dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial [LECRIM, art. 505.2].
- Para ejecutar el auto se expiden dos mandamientos, a la Policía Judicial y al director del establecimiento, que no recibe a nadie como preso sin él [LECRIM, art. 511.1; LECRIM, art. 511.2].
4. Derecho de defensa, asistencia de abogado y tratamiento de detenidos y presos
4.1. Información de derechos
Todo detenido o preso es informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos, en especial [LECRIM, art. 520.2]:
- a) guardar silencio, no contestar a alguna pregunta o declarar solo ante el juez; b) no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2];
- c) designar abogado y ser asistido sin demora injustificada, con comunicación telefónica o por videoconferencia si la lejanía lo impide; d) acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención [LECRIM, art. 520.2];
- e) que se comunique al familiar o persona que desee su privación de libertad y lugar de custodia; f) comunicarse por teléfono con un tercero, en presencia de un funcionario; g) visitas consulares; h) intérprete gratuito; i) reconocimiento por el médico forense; j) asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2].
También se le informa del plazo máximo de la detención y del modo de impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos todo el tiempo [LECRIM, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, madurez y discapacidad [LECRIM, art. 520.2 bis]. Al extranjero se le comunica al cónsul y, si tiene varias nacionalidades, elige a cuál [LECRIM, art. 520.3]. El menor queda a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho [LECRIM, art. 520.4].
4.2. Asistencia de abogado
- El detenido designa libremente abogado o se le asigna uno de oficio; ninguna autoridad o agente le recomienda abogado [LECRIM, art. 520.5].
- La autoridad que lo custodia comunica inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado o la petición de abogado de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado acude en un máximo de tres horas desde el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- La asistencia consiste en pedir la información de derechos y el reconocimiento médico, intervenir en declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informar de las consecuencias de consentir o no diligencias y entrevistarse reservadamente con el detenido incluso antes de declarar [LECRIM, art. 520.6].
- Si el detenido se opone al frotis bucal para ADN, el juez, a instancia de la Policía Judicial o del Fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas [LECRIM, art. 520.6].
- Las comunicaciones con el abogado son confidenciales [LECRIM, art. 520.7]. Solo cabe renunciar al abogado si la detención es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico; la renuncia es revocable [LECRIM, art. 520.8].
4.3. Incomunicación
- La acuerda excepcionalmente el juez, por resolución motivada, ante la necesidad urgente de evitar graves peligros para la vida, libertad o integridad física de una persona o de no comprometer gravemente el proceso [LECRIM, art. 509.1].
- No puede pasar de cinco días, prorrogables otros cinco en delitos del art. 384 bis o cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas [LECRIM, art. 509.2]. Los menores de dieciséis años no pueden ser objeto de detención incomunicada [LECRIM, art. 509.4].
- Puede privar de abogado de confianza, de comunicarse (salvo con la autoridad judicial, el Fiscal y el Médico Forense), de la entrevista reservada y del acceso a las actuaciones, salvo lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1].
- Pedida por la Policía Judicial o el Fiscal, las medidas rigen como máximo veinticuatro horas mientras el juez resuelve [LECRIM, art. 527.2]. Se hacen al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
- El incomunicado puede pedir ser reconocido por un segundo médico forense [LECRIM, art. 510.4].
4.4. Tratamiento de detenidos y presos
- Los detenidos están, a ser posible, separados; si no, no se reúnen personas de distinto sexo y se separa a los jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Pueden procurarse a su costa comodidades u ocupaciones compatibles con la detención, sin comprometer su seguridad ni la reserva del sumario [LECRIM, art. 522].
- Pueden recibir visitas de ministro de su religión, médico, parientes u otras personas si no afectan al sumario; la relación con el Abogado defensor no puede impedirse mientras esté en comunicación [LECRIM, art. 523].
- Nunca se les impide escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
- Las medidas extraordinarias de seguridad solo caben por desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga, y son temporales [LECRIM, art. 525].
- El Juez instructor visita una vez por semana, sin previo aviso, las prisiones de la localidad, acompañado del Ministerio fiscal, para corregir abusos [LECRIM, art. 526].