El tema se estudia con tres títulos de la Constitución española (CE): el VIII, organización territorial del Estado (artículos 137 a 158); el IX, Tribunal Constitucional (159 a 165), y el X, reforma constitucional (166 a 169) [CE, art. 137; CE, art. 159; CE, art. 166].
1. La organización territorial del Estado (Título VIII)
1.1. Principios generales
- El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses [CE, art. 137].
- El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad del artículo 2, velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio y atendiendo en particular al hecho insular [CE, art. 138.1].
- Las diferencias entre los Estatutos no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales [CE, art. 138.2].
- Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado [CE, art. 139.1].
- Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español [CE, art. 139.2].
1.2. La Administración local
Municipio. La Constitución garantiza su autonomía y le reconoce personalidad jurídica plena [CE, art. 140].
- Su gobierno y administración corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales [CE, art. 140].
- Los Concejales los eligen los vecinos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley; los Alcaldes, los Concejales o los vecinos [CE, art. 140].
- La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto [CE, art. 140].
Provincia. Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado [CE, art. 141.1].
- La alteración de los límites provinciales la aprueban las Cortes Generales mediante ley orgánica [CE, art. 141.1].
- Su gobierno y administración autónoma corresponden a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo [CE, art. 141.2].
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia [CE, art. 141.3].
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos [CE, art. 141.4].
Haciendas locales. Deben disponer de medios suficientes para las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones y se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas [CE, art. 142].
1.3. Las Comunidades Autónomas
#### Acceso a la autonomía
Pueden acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica [CE, art. 143.1].
Vía del artículo 143. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo de alguna de las Corporaciones locales interesadas [CE, art. 143.2]. Si no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años [CE, art. 143.3]. El proyecto de Estatuto lo elabora una asamblea de los miembros de la Diputación u órgano interinsular y de los Diputados y Senadores elegidos en esas provincias, y se eleva a las Cortes Generales para su tramitación como ley [CE, art. 146].
Vía del artículo 151. No hay que esperar los cinco años del artículo 148.2 cuando la iniciativa, dentro del plazo del artículo 143.2, la acuerdan, además de las Diputaciones u órganos interinsulares, las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia afectada que representen, al menos, la mayoría de su censo electoral, y se ratifica en referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos de una ley orgánica [CE, art. 151.1]. El Estatuto se elabora así [CE, art. 151.2]:
- El Gobierno convoca a los Diputados y Senadores de ese territorio en Asamblea, que elabora el proyecto por mayoría absoluta [CE, art. 151.2].
- La Comisión Constitucional del Congreso lo examina en dos meses con una delegación de la Asamblea para fijar de común acuerdo su texto definitivo [CE, art. 151.2].
- Con acuerdo, el texto se somete a referéndum en las provincias afectadas; si se aprueba en cada una por la mayoría de los votos válidamente emitidos, se eleva a las Cortes Generales, cuyos plenos de ambas Cámaras deciden mediante un voto de ratificación, y el Rey lo sanciona y promulga como ley [CE, art. 151.2].
- Sin acuerdo, se tramita como proyecto de ley ante las Cortes, y el texto que aprueben se somete a referéndum en esas provincias; si se aprueba con la misma mayoría, se promulga [CE, art. 151.2].
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del artículo 151.2, que una o varias provincias no aprueben el proyecto no impide constituir la Comunidad entre las restantes [CE, art. 151.3].
#### Intervención de las Cortes por motivos de interés nacional
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, podrán [CE, art. 144]:
- a) autorizar una comunidad autónoma de ámbito no superior a una provincia que no reúna las condiciones del artículo 143.1 [CE, art. 144];
- b) autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial [CE, art. 144];
- c) sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales del artículo 143.2 [CE, art. 144].
#### Relaciones entre Comunidades Autónomas
- En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas [CE, art. 145.1].
- Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos de los convenios entre Comunidades para la gestión y prestación de servicios propios, y el carácter y efectos de su comunicación a las Cortes Generales [CE, art. 145.2].
- En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación necesitarán la autorización de las Cortes Generales [CE, art. 145.2].
#### Los Estatutos de autonomía
Dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos son la norma institucional básica de cada Comunidad, y el Estado los reconoce y ampara como parte de su ordenamiento jurídico [CE, art. 147.1].
Deben contener: a) la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; b) la delimitación de su territorio; c) la denominación, organización y sede de sus instituciones; d) las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes [CE, art. 147.2].
#### Reforma de los Estatutos
- La reforma de los Estatutos se ajusta al procedimiento establecido en los propios Estatutos y requiere, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica [CE, art. 147.3].
- Los Estatutos aprobados por el procedimiento del artículo 151, una vez sancionados y promulgados, solamente podrán modificarse mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes [CE, art. 152.2].
#### Organización institucional de las Comunidades del artículo 151
En los Estatutos aprobados por esa vía, la organización institucional se basa en [CE, art. 152.1]:
- una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con representación proporcional que asegure también la de las diversas zonas del territorio [CE, art. 152.1];
- un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas [CE, art. 152.1];
- un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, que dirige el Consejo de Gobierno y ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; el Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno son políticamente responsables ante la Asamblea [CE, art. 152.1];
- un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en la Comunidad, y las sucesivas instancias se agotan ante órganos radicados en ese territorio, sin perjuicio del artículo 123 [CE, art. 152.1].
Los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, con plena personalidad jurídica, agrupando municipios limítrofes [CE, art. 152.3].
#### Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas (artículo 148)
Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en estas 22 materias [CE, art. 148.1]:
- 1.ª organización de sus instituciones de autogobierno; 2.ª alteraciones de los términos municipales y funciones del Estado sobre las Corporaciones locales cuya transferencia autorice la legislación de Régimen Local; 3.ª ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; 4.ª obras públicas de interés de la Comunidad en su territorio [CE, art. 148.1];
- 5.ª ferrocarriles y carreteras con itinerario íntegro en su territorio y el transporte por estos medios o por cable; 6.ª puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y los que no desarrollen actividades comerciales [CE, art. 148.1];
- 7.ª agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía; 8.ª montes y aprovechamientos forestales; 9.ª la gestión en materia de protección del medio ambiente; 10.ª aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad, aguas minerales y termales; 11.ª pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial [CE, art. 148.1];
- 12.ª ferias interiores; 13.ª fomento del desarrollo económico de la Comunidad dentro de la política económica nacional; 14.ª artesanía [CE, art. 148.1];
- 15.ª museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad; 16.ª patrimonio monumental de interés de la Comunidad; 17.ª fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad; 18.ª turismo en su ámbito territorial; 19.ª deporte y adecuada utilización del ocio [CE, art. 148.1];
- 20.ª asistencia social; 21.ª sanidad e higiene; 22.ª vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, y coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos de una ley orgánica [CE, art. 148.1].
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades pueden ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco del artículo 149 [CE, art. 148.2].
#### Competencias exclusivas del Estado (artículo 149)
El Estado tiene competencia exclusiva sobre 32 materias; estas son, abreviadas [CE, art. 149.1]:
- 1.ª condiciones básicas de igualdad en derechos y deberes constitucionales; 2.ª nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; 3.ª relaciones internacionales; 4.ª Defensa y Fuerzas Armadas; 5.ª Administración de Justicia [CE, art. 149.1];
- 6.ª legislación mercantil, penal, penitenciaria y procesal; 7.ª legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución autonómica; 8.ª legislación civil, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan; 9.ª propiedad intelectual e industrial; 10.ª régimen aduanero y arancelario, comercio exterior [CE, art. 149.1];
- 11.ª sistema monetario y bases de crédito, banca y seguros; 12.ª pesas y medidas, «determinación de la hora oficial»; 13.ª bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; 14.ª Hacienda general y Deuda del Estado; 15.ª fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica [CE, art. 149.1];
- 16.ª sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, productos farmacéuticos; 17.ª legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; 18.ª bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y estatuto de sus funcionarios, procedimiento administrativo común, expropiación forzosa, contratos y concesiones (legislación básica) y responsabilidad de todas las Administraciones [CE, art. 149.1];
- 19.ª pesca marítima; 20.ª marina mercante y abanderamiento de buques, puertos y aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo; 21.ª ferrocarriles y transportes terrestres por más de una Comunidad, tráfico y circulación de vehículos a motor, correos y telecomunicaciones; 22.ª aguas que discurran por más de una Comunidad [CE, art. 149.1];
- 23.ª legislación básica sobre medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; 24.ª obras públicas de interés general o que afecten a más de una Comunidad; 25.ª bases de régimen minero y energético; 26.ª producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos [CE, art. 149.1];
- 27.ª normas básicas de prensa, radio, televisión y medios de comunicación social; 28.ª defensa del patrimonio cultural contra la exportación y la expoliación; 29.ª seguridad pública, sin perjuicio de la creación de policías por las Comunidades según sus Estatutos en el marco de una ley orgánica [CE, art. 149.1];
- 30.ª títulos académicos y profesionales y normas básicas del artículo 27; 31.ª estadística para fines estatales; 32.ª autorización para convocar consultas populares por vía de referéndum [CE, art. 149.1].
- El Estado considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilita la comunicación cultural entre las Comunidades, de acuerdo con ellas [CE, art. 149.2].
- Las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades en virtud de sus Estatutos; las no asumidas por los Estatutos corresponden al Estado [CE, art. 149.3].
- Las normas del Estado prevalecen, en caso de conflicto, sobre las autonómicas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas, y el derecho estatal es, en todo caso, supletorio [CE, art. 149.3].
#### Leyes marco, de transferencia o delegación y de armonización
| Instrumento | Quién | Contenido |
|---|
| Ley marco (150.1) | Cortes Generales, en materias estatales | Facultad autonómica de dictar normas legislativas según principios, bases y directrices de una ley estatal, con control de las Cortes |
| Transferencia o delegación (150.2) | El Estado, por ley orgánica | Facultades de titularidad estatal transferibles o delegables, con medios financieros y formas de control |
| Armonización (150.3) | El Estado, si lo exige el interés general; lo aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara | Principios para armonizar normas autonómicas, aun en materias de su competencia |
La tabla resume los tres apartados del artículo 150 [CE, art. 150].
#### Control, Delegado del Gobierno y artículo 155
El control de la actividad de los órganos autonómicos se reparte así [CE, art. 153]:
| Órgano | Qué controla |
|---|
| Tribunal Constitucional | Constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley |
| Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado | Ejercicio de funciones delegadas del artículo 150.2 |
| Jurisdicción contencioso-administrativa | Administración autónoma y sus normas reglamentarias |
| Tribunal de Cuentas | Económico y presupuestario |
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en la Comunidad y la coordina, cuando proceda, con la administración autonómica [CE, art. 154].
Si una Comunidad incumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o atenta gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento a su Presidente y, si no es atendido, con aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso o la protección de ese interés [CE, art. 155.1]. Para ejecutarlas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades [CE, art. 155.2].
#### Financiación autonómica
- Autonomía financiera, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles [CE, art. 156.1]; pueden actuar como delegados o colaboradores del Estado en la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios del Estado [CE, art. 156.2].
- Recursos: impuestos cedidos, recargos y participaciones en ingresos del Estado; impuestos, tasas y contribuciones especiales propios; transferencias del Fondo de Compensación interterritorial y asignaciones presupuestarias; rendimientos de su patrimonio e ingresos de derecho privado; operaciones de crédito [CE, art. 157.1].
- No pueden adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios [CE, art. 157.2]; una ley orgánica podrá regular estas competencias financieras [CE, art. 157.3].
- Un Fondo de Compensación, con destino a gastos de inversión y cuyos recursos distribuyen las Cortes Generales, corrige desequilibrios interterritoriales [CE, art. 158.2]; los Presupuestos Generales del Estado podrán incluir además una asignación a las Comunidades [CE, art. 158.1].
2. El Tribunal Constitucional (Título IX)
2.1. Composición y estatuto de sus miembros
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial [CE, art. 159.1].
- Se nombran entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional [CE, art. 159.2].
- Se designan por nueve años y se renuevan por terceras partes cada tres [CE, art. 159.3].
- Es incompatible con todo mandato representativo, los cargos políticos o administrativos, las funciones directivas en un partido político o sindicato y el empleo a su servicio, las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil; en lo demás, rigen las incompatibilidades de los miembros del poder judicial [CE, art. 159.4].
- Son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato [CE, art. 159.5].
- El Presidente es nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del Tribunal en pleno, por tres años [CE, art. 160].
2.2. Competencias y legitimación
El Tribunal tiene jurisdicción en todo el territorio español y conoce [CE, art. 161.1]:
- a) del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley; la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley interpretada por la jurisprudencia afecta a esta, pero las sentencias recaídas no pierden el valor de cosa juzgada [CE, art. 161.1];
- b) del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades del artículo 53.2, en los casos y formas que la ley establezca [CE, art. 161.1];
- c) de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí [CE, art. 161.1];
- d) de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas [CE, art. 161.1].
El Gobierno puede impugnar ante el Tribunal las disposiciones y resoluciones de los órganos autonómicos, y la impugnación produce la suspensión, que el Tribunal deberá ratificar o levantar en un plazo no superior a cinco meses [CE, art. 161.2].
Legitimación para recurrir [CE, art. 162.1]:
| Recurso | Legitimados |
|---|
| Inconstitucionalidad | Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, sus Asambleas |
| Amparo | Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal |
En los demás casos, la ley orgánica determina las personas y órganos legitimados [CE, art. 162.2].
Cuestión planteada por un órgano judicial. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal en los supuestos, forma y efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos [CE, art. 163].
2.3. Sentencias y ley orgánica
- Se publican en el «boletín oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere [CE, art. 164.1].
- Tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas [CE, art. 164.1].
- Las que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos [CE, art. 164.1].
- Salvo que el fallo disponga otra cosa, subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad [CE, art. 164.2].
- Una ley orgánica regula su funcionamiento, el estatuto de sus miembros, el procedimiento y las condiciones para el ejercicio de las acciones [CE, art. 165].
3. La reforma constitucional (Título X)
La iniciativa de reforma se ejerce en los términos de los apartados 1 y 2 del artículo 87 [CE, art. 166]. No podrá iniciarse en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados del artículo 116 [CE, art. 169].
Los dos procedimientos, comparados [CE, art. 167; CE, art. 168]:
| Artículo 167 | Artículo 168 |
|---|
| Supuesto | Proyectos de reforma constitucional | Revisión total, o parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II |
| Aprobación | Tres quintos de cada Cámara | Principio por dos tercios de cada Cámara y disolución inmediata de las Cortes; las Cámaras elegidas ratifican la decisión y aprueban el nuevo texto por dos tercios de ambas |
| Sin acuerdo | Comisión paritaria de Diputados y Senadores; si fracasa, el Congreso aprueba por dos tercios si el Senado dio mayoría absoluta | — |
| Referéndum | Si lo pide, en los quince días siguientes, una décima parte de los miembros de cualquier Cámara | Se somete a referéndum para su ratificación |