Tráfico y seguridad vial
El fichero de este tema reúne dos bloques: las obligaciones en caso de accidente o avería del texto refundido de la Ley sobre Tráfico (LSV) y del Reglamento General de Circulación (RGC) [LSV, art. 51; RGC, art. 129; RGC, art. 130], y las reglas generales del atestado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) [LECRIM, art. 292]. No contiene ninguna definición del accidente de tráfico ni de sus tipos, causas o clases, ni una regulación específica del atestado de tráfico (véanse los huecos) [LSV, art. 51.1].
Ningún artículo del fichero define el accidente de tráfico ni lo clasifica; solo distingue, a efectos de las obligaciones de los usuarios, entre el accidente y la avería [LSV, art. 51.2], y entre los accidentes con heridos o muertos, con heridas claramente leves y con solo daños materiales [RGC, art. 129.2].
El usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a [LSV, art. 51.1; RGC, art. 129.1]:
Todo usuario implicado en un accidente de circulación debe, en la medida de lo posible [RGC, art. 129.2]:
No es necesario avisar a la autoridad ni permanecer en el lugar si solo hay heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguno de los implicados lo solicita [RGC, art. 129.2].
Quien advierta un accidente sin estar implicado debe cumplir, en cuanto pueda y le afecten, las mismas prescripciones, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o que la autoridad o sus agentes ya se hayan personado en el lugar [RGC, art. 129.3].
El fichero no regula las fases de la intervención policial en el accidente. Las únicas referencias a la actuación de los agentes son que a ellos se avisa cuando hay heridos o muertos, que pueden autorizar a los implicados a abandonar el lugar y que pueden servir de intermediarios para comunicar la identidad cuando solo hay daños materiales [RGC, art. 129.2]; y que su presencia exime al usuario no implicado de las obligaciones del art. 129.2 [RGC, art. 129.3].
El fichero recoge las reglas generales del atestado de la Policía judicial en la LECRIM; no contiene normas propias del atestado de tráfico [LECRIM, art. 292].
| Supuesto | Regla |
|---|---|
| Regla general | Nunca más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, salvo fuerza mayor y el supuesto del art. 284.2 [LECRIM, art. 295] |
| Se superan las 24 horas | Multa de 250 a 1.000 pesetas, si no es delito; falta grave la primera vez y muy grave las siguientes [LECRIM, art. 295] |
| Demora innecesaria sin superar las 24 horas | Multa de 100 a 350 pesetas; falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes [LECRIM, art. 295] |
| Diligencias por orden o requerimiento judicial o fiscal | Se comunica el resultado en los plazos fijados en la orden [LECRIM, art. 296] |
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
Los funcionarios de policía judicial, según el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas... en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio” tendrán valor de:
Según el artículo 294 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por:
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado:
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Empezar gratisTexto legal: Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).