Todo el tema se regula en el Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, código `CP` en el fichero), artículos 10 a 31 quinquies [CP, art. 10]. El fichero recoge los 26 artículos del rango, todos con preguntas de examen; los más preguntados son las eximentes, el error y las atenuantes [CP, art. 20] [CP, art. 14] [CP, art. 21]. El resumen sigue el orden del título: primero el concepto y las clases de delito, después las circunstancias que modifican la responsabilidad, luego las personas responsables y, al final, los grados de perfección y los actos preparatorios. Se añaden los conceptos de autoridad, funcionario, discapacidad y documento, del mismo rango [CP, art. 24.1] [CP, art. 26].
1. Delitos y delitos leves
1.1. Concepto de delito
- Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley [CP, art. 10].
- La definición reúne tres elementos: acción u omisión, carácter doloso o imprudente y pena prevista en la ley [CP, art. 10].
- Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley [CP, art. 12].
1.2. La comisión por omisión
- Los delitos que consisten en la producción de un resultado sólo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación [CP, art. 11].
- A tal efecto se equipara la omisión a la acción en dos casos [CP, art. 11]:
- a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar [CP, art. 11.a)];
- b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente [CP, art. 11.b)].
1.3. Clasificación: graves, menos graves y leves
El Código clasifica las infracciones penales según la pena con que la ley las castiga [CP, art. 13]:
| Clase | Definición |
|---|
| Delito grave | Infracción que la Ley castiga con pena grave |
| Delito menos grave | Infracción que la Ley castiga con pena menos grave |
| Delito leve | Infracción que la ley castiga con pena leve |
- Pena que cabe en dos clases [CP, art. 13.4]:
- si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez entre grave y menos grave, el delito se considera, en todo caso, como grave [CP, art. 13.4];
- si la pena, por su extensión, puede considerarse como leve y como menos grave, el delito se considera, en todo caso, como leve [CP, art. 13.4].
1.4. El error
El Código distingue el error sobre el hecho y el error sobre la ilicitud [CP, art. 14.1] [CP, art. 14.3]:
| Tipo de error | Si es invencible | Si es vencible |
|---|
| Sobre un hecho constitutivo de la infracción | Excluye la responsabilidad criminal | La infracción se castiga, en su caso, como imprudente |
| Sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción | Excluye la responsabilidad criminal | Se aplica la pena inferior en uno o dos grados |
- La vencibilidad del error sobre el hecho se valora atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor [CP, art. 14.1].
- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impide su apreciación [CP, art. 14.2].
1.5. Menores de edad
- Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código [CP, art. 19].
- Cuando un menor de esa edad cometa un hecho delictivo, podrá ser responsable con arreglo a la ley que regule la responsabilidad penal del menor [CP, art. 19].
2. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
El fichero recoge cuatro artículos: las causas que eximen de responsabilidad criminal (art. 20), las atenuantes (art. 21), las agravantes (art. 22) y el parentesco, que puede atenuar o agravar (art. 23) [CP, art. 20] [CP, art. 21] [CP, art. 22] [CP, art. 23].
2.1. Eximentes
Están exentos de responsabilidad criminal [CP, art. 20]:
- 1.º Anomalía o alteración psíquica: quien, al tiempo de cometer la infracción, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión [CP, art. 20.1.º]. El trastorno mental transitorio no exime cuando lo provocó el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión [CP, art. 20.1.º].
- 2.º Intoxicación plena o síndrome de abstinencia: quien se halle en estado de intoxicación plena por bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos análogos, siempre que no la haya buscado con el propósito de cometer la infracción o no hubiese previsto o debido prever su comisión; o quien se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión [CP, art. 20.2.º].
- 3.º Alteraciones en la percepción: quien, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad [CP, art. 20.3.º].
- 4.º Legítima defensa: quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, si concurren los requisitos del cuadro siguiente [CP, art. 20.4.º].
- 5.º Estado de necesidad: quien, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, con los requisitos del cuadro siguiente [CP, art. 20.5.º].
- 6.º Miedo insuperable: el que obre impulsado por miedo insuperable [CP, art. 20.6.º].
- 7.º Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo [CP, art. 20.7.º].
En los supuestos de los tres primeros números (1.º, 2.º y 3.º) se aplican, en su caso, las medidas de seguridad previstas en el Código [CP, art. 20].
Requisitos de la legítima defensa y del estado de necesidad [CP, art. 20.4.º] [CP, art. 20.5.º]:
| Legítima defensa (4.º) | Estado de necesidad (5.º) |
|---|
| Primero | Agresión ilegítima | Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar |
| Segundo | Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla | Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto |
| Tercero | Falta de provocación suficiente por parte del defensor | Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse |
- En la defensa de los bienes, es agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes [CP, art. 20.4.º].
- En la defensa de la morada o sus dependencias, es agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas [CP, art. 20.4.º].
2.2. Atenuantes
Son circunstancias atenuantes [CP, art. 21]:
- 1.ª Las causas del capítulo anterior cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir [CP, art. 21.1.ª].
- 2.ª Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias del número 2.º del artículo 20 [CP, art. 21.2.ª].
- 3.ª Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante [CP, art. 21.3.ª].
- 4.ª Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades [CP, art. 21.4.ª].
- 5.ª Haber reparado el daño ocasionado a la víctima, o disminuido sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral [CP, art. 21.5.ª].
- 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa [CP, art. 21.6.ª].
- 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores [CP, art. 21.7.ª].
2.3. Agravantes
Son circunstancias agravantes [CP, art. 22]:
- 1.ª Alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar la ejecución, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido [CP, art. 22.1.ª].
- 2.ª Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente [CP, art. 22.2.ª].
- 3.ª Precio, recompensa o promesa [CP, art. 22.3.ª].
- 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta [CP, art. 22.4.ª].
- 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito [CP, art. 22.5.ª].
- 6.ª Abuso de confianza [CP, art. 22.6.ª].
- 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable [CP, art. 22.7.ª].
- 8.ª Reincidencia [CP, art. 22.8.ª].
La reincidencia tiene reglas propias [CP, art. 22.8.ª]:
- Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código, siempre que sea de la misma naturaleza [CP, art. 22.8.ª].
- No se computan los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves [CP, art. 22.8.ª].
- Las condenas firmes de jueces o tribunales de otros Estados de la Unión Europea producen efectos de reincidencia, salvo que el antecedente haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español [CP, art. 22.8.ª].
2.4. El parentesco
- Puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito [CP, art. 23].
- Se da cuando el agraviado es o ha sido cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o es ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, del ofensor o de su cónyuge o conviviente [CP, art. 23].
2.5. Conceptos penales del mismo rango
- Autoridad: quien, por sí solo o como miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia [CP, art. 24.1].
- Son autoridad en todo caso los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y del Parlamento Europeo; también los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea [CP, art. 24.1].
- Funcionario público: todo el que, por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas [CP, art. 24.2].
- Discapacidad: situación de una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás [CP, art. 25].
- Persona con discapacidad necesitada de especial protección: la que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones, a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente [CP, art. 25].
- Documento: todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica [CP, art. 26].
3. Personas responsables: autores y cómplices
3.1. Regla general
- Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices [CP, art. 27].
3.2. Autores
- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento [CP, art. 28].
- También serán considerados autores [CP, art. 28]:
- a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo [CP, art. 28.a)];
- b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado [CP, art. 28.b)].
3.3. Cómplices
- Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos [CP, art. 29].
- Diferencia clave: quien coopera con un acto sin el cual no se habría efectuado el delito se considera autor; el cómplice es quien coopera con actos anteriores o simultáneos sin estar comprendido en el artículo 28 [CP, art. 28.b)] [CP, art. 29].
3.4. Delitos cometidos con medios de difusión mecánicos
- En los delitos cometidos utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responden criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente [CP, art. 30.1].
- Los autores del artículo 28 responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, por este orden [CP, art. 30.2]:
- quienes realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo [CP, art. 30.2];
- los directores de la publicación o programa en que se difunda [CP, art. 30.2];
- los directores de la empresa editora, emisora o difusora [CP, art. 30.2];
- los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora [CP, art. 30.2].
- Si por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal (incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España) no puede perseguirse a ninguna de las personas de un número, el procedimiento se dirige contra las del número inmediatamente posterior [CP, art. 30.3].
3.5. Actuación en nombre de otro
- Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responde personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que exige el delito para ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre [CP, art. 31].
3.6. Responsabilidad penal de las personas jurídicas
#### Cuándo responden
En los supuestos previstos en el Código, las personas jurídicas son penalmente responsables [CP, art. 31 bis.1]:
- a) de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por quienes, individualmente o como integrantes de un órgano, están autorizados para tomar decisiones en su nombre u ostentan facultades de organización y control [CP, art. 31 bis.1.a)];
- b) de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por su cuenta y en su beneficio directo o indirecto, por quienes, sometidos a la autoridad de esas personas físicas, han podido realizar los hechos porque aquéllas incumplieron gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control [CP, art. 31 bis.1.b)].
#### Exención
Si el delito lo cometen los de la letra a), la persona jurídica queda exenta si se cumplen cuatro condiciones [CP, art. 31 bis.2]:
- el órgano de administración adoptó y ejecutó con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión con medidas de vigilancia y control idóneas [CP, art. 31 bis.2];
- la supervisión del modelo se confió a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y de control o con la función legal de supervisar los controles internos [CP, art. 31 bis.2];
- los autores individuales cometieron el delito eludiendo fraudulentamente los modelos [CP, art. 31 bis.2];
- no hubo omisión o ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión del órgano de la condición 2.ª [CP, art. 31 bis.2].
- Si las circunstancias sólo pueden acreditarse parcialmente, se valoran a efectos de atenuación de la pena [CP, art. 31 bis.2].
- En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones (las autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada), la supervisión puede asumirla directamente el órgano de administración [CP, art. 31 bis.3].
- Si el delito lo cometen los de la letra b), queda exenta si, antes del delito, adoptó y ejecutó eficazmente un modelo adecuado para prevenir delitos de esa naturaleza o reducir significativamente su riesgo; también cabe la atenuación por acreditación parcial [CP, art. 31 bis.4].
Los modelos de organización y gestión deben identificar las actividades de riesgo, fijar protocolos de decisión, gestionar los recursos financieros para impedir los delitos, obligar a informar al organismo de vigilancia, tener un sistema disciplinario y verificarse periódicamente [CP, art. 31 bis.5].
#### Autonomía respecto de la persona física
- Es exigible siempre que se constate un delito que haya tenido que cometer quien ostente los cargos o funciones del artículo anterior, aun cuando la persona física no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella [CP, art. 31 ter.1].
- Si a ambas se impone multa, los jueces modulan las cuantías para que la suma no sea desproporcionada [CP, art. 31 ter.1].
- Las circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de las personas físicas, o su fallecimiento o que se hayan sustraído a la acción de la justicia, no excluyen ni modifican la responsabilidad de la persona jurídica [CP, art. 31 ter.2].
#### Atenuantes de la persona jurídica
Sólo pueden considerarse atenuantes las actividades realizadas con posterioridad al delito y a través de sus representantes legales [CP, art. 31 quater.1]:
- a) confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella [CP, art. 31 quater.1.a)];
- b) colaborar en la investigación aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, nuevas y decisivas [CP, art. 31 quater.1.b)];
- c) reparar o disminuir el daño en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral [CP, art. 31 quater.1.c)];
- d) establecer, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir delitos futuros [CP, art. 31 quater.1.d)].
#### Quién queda fuera
- No se aplican al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público ni a las que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas [CP, art. 31 quinquies.1].
- A las sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general sólo se les pueden imponer las penas de las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33, salvo que el juez aprecie que son una forma jurídica creada para eludir una eventual responsabilidad penal [CP, art. 31 quinquies.2].
4. Grados de perfección del delito
4.1. Consumación y tentativa
- Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito [CP, art. 15].
- Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor [CP, art. 16.1].
4.2. Desistimiento
- Autor único: queda exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado [CP, art. 16.2].
- Varios intervinientes: quedan exentos aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación [CP, art. 16.3].
- En ambos casos, sin perjuicio de la responsabilidad por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de otro delito [CP, art. 16.2] [CP, art. 16.3].
4.3. Actos preparatorios punibles
| Figura | Definición | Cuándo se castiga |
|---|
| Conspiración | Dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo | Sólo en los casos especialmente previstos en la ley [CP, art. 17.3] |
| Proposición | El que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él | Sólo en los casos especialmente previstos en la ley [CP, art. 17.3] |
| Provocación | Se incita directamente, por imprenta, radiodifusión u otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito | Exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea [CP, art. 18.2] |
- Apología: la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor [CP, art. 18.1].
- La apología sólo es delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito [CP, art. 18.1].
- Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castiga como inducción [CP, art. 18.2].