El tema se regula en la Constitución Española (art. 17), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 489 a 527), el Código Penal (arts. 163 a 168 y 529 a 533) y la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus [CE, art. 17] [LECRIM, art. 489] [CP, art. 163] [CP, art. 530] [LO6-1984, art. 1]. El fichero trae 65 artículos; el resumen prioriza lo que nombra el título y lo más preguntado (art. 520 LECRIM, art. 17 CE y la LO 6/1984) [LECRIM, art. 520] [CE, art. 17]. La prisión provisional (arts. 502 a 519 LECRIM) solo se toca en lo que afecta al detenido; según el fichero, el art. 504 bis está anulado y el 504 bis 2 derogado, y no se resumen [LECRIM, art. 502] [LECRIM, art. 504].
1. Concepto: la libertad y sus límites
- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad; nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia del art. 17 CE y en los casos y en la forma previstos en la ley [CE, art. 17.1].
- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
- La detención y la prisión provisional se practicarán en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen, con respeto a la libertad de información [LECRIM, art. 520.1].
2. Clases y supuestos de detención (según quién detiene)
2.1. Detención por cualquier persona (art. 490)
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
- Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo [LECRIM, art. 490].
- Al delincuente in fraganti [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare del establecimiento penal en que extinga condena [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare de la cárcel en que espere su traslación para cumplir condena firme [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare al ser conducido a ese establecimiento o lugar [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente [LECRIM, art. 490].
- Al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
El particular que detiene justificará, si el detenido lo exige, haber obrado por motivos racionalmente suficientes para creer que estaba en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
2.2. Detención obligatoria por Autoridad o agente de Policía Judicial (art. 492)
La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
- A cualquiera que se halle en los casos del art. 490 [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias hicieren presumir que no comparecerá; se exceptúa al que preste en el acto fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente [LECRIM, art. 492].
- Al que esté en el caso anterior aunque no esté procesado, si hay motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho con caracteres de delito y en su participación en él [LECRIM, art. 492].
A quien no detenga por no estar en esos casos, le tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias para su identificación, que entregará al Juez o Tribunal [LECRIM, art. 493]. El Juez o Tribunal también acordará la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención con las Autoridades y agentes [LECRIM, art. 494].
2.3. Delitos leves (art. 495)
No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, salvo que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente [LECRIM, art. 495].
2.4. Detención por particular fuera de los casos legales
El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, es castigado con multa de tres a seis meses [CP, art. 163.4].
3. Plazos de detención
| Plazo | Supuesto | Precepto |
|---|
| El tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones | toda detención preventiva | CE 17.2; LECRIM 520.1 |
| 72 horas como máximo | puesta en libertad o a disposición judicial | CE 17.2; LECRIM 520.1 |
| 24 horas siguientes al acto de la detención | el particular, Autoridad o agente pone en libertad o entrega al Juez más próximo | LECRIM 496 |
| 72 horas desde la entrega | el Juez propio de la causa eleva la detención a prisión o la deja sin efecto | LECRIM 497 |
| 72 h + prórroga de 48 horas | delitos del art. 384 bis | LECRIM 520 bis.1 |
| 72 horas como máximo | detenidos en espacios marinos (art. 23.4.d) LOPJ) | LECRIM 520 ter |
Cada fila sale del precepto que indica [CE, art. 17.2] [LECRIM, art. 520.1] [LECRIM, art. 496] [LECRIM, art. 497] [LECRIM, art. 520 bis.1] [LECRIM, art. 520 ter].
- El art. 520.1 fija las 72 horas «dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso» [LECRIM, art. 520.1]; el art. 496 fija veinticuatro horas y, si la dilación excede de ese plazo, se incurre en la responsabilidad que establece el Código Penal [LECRIM, art. 496]. El fichero no contiene ningún artículo que relacione expresamente los dos plazos, por lo que se exponen ambos tal como están [LECRIM, art. 496] [LECRIM, art. 520.1].
- Prórroga del art. 520 bis: hasta otras cuarenta y ocho horas, si se solicita mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48 horas y la autoriza el Juez en las 24 horas siguientes; autorización y denegación, en resolución motivada [LECRIM, art. 520 bis.1].
- En los espacios marinos, la puesta a disposición judicial puede hacerse por medios telemáticos del buque o aeronave [LECRIM, art. 520 ter].
4. Obligaciones del funcionario que efectúa una detención
4.1. En el atestado
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o, en su caso, de la puesta en libertad [LECRIM, art. 520.1].
4.2. Información de derechos (art. 520.2 y 2 bis)
La información se da por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, sobre los hechos atribuidos, las razones de la privación de libertad y sus derechos [LECRIM, art. 520.2]. Además [LECRIM, art. 520.2]:
- se le informa del plazo máximo legal de la detención y del procedimiento para impugnar su legalidad [LECRIM, art. 520.2];
- si no hay declaración de derechos en una lengua que comprenda, se le informa por intérprete y después se le entrega la declaración escrita sin demora indebida [LECRIM, art. 520.2];
- puede conservar la declaración escrita durante todo el tiempo de la detención [LECRIM, art. 520.2];
- la información se adapta a su edad, grado de madurez, discapacidad y otras circunstancias personales [LECRIM, art. 520.2 bis].
4.3. Comunicaciones a terceros
- Extranjero: se comunica al cónsul de su país la detención y el lugar de custodia; si tiene dos o más nacionalidades, elige a qué autoridades consulares se informa [LECRIM, art. 520.3].
- Menor: se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunica a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho; si hay conflicto de intereses, se nombra un defensor judicial [LECRIM, art. 520.4].
- Capacidad modificada judicialmente: la información se comunica a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho, dando cuenta al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 520.4].
- Menor o con capacidad modificada extranjero: la detención se notifica de oficio al Cónsul [LECRIM, art. 520.4].
4.4. Trato del detenido
- Los detenidos estarán, a ser posible, separados; si no, no se reunirán personas de diferente sexo, y jóvenes y no reincidentes estarán separados de los de edad madura y reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Ninguna medida extraordinaria de seguridad salvo en caso de desobediencia, violencia o rebelión, o intento o preparativos de fuga; será temporal [LECRIM, art. 525].
- Puede procurarse a sus expensas comodidades u ocupaciones compatibles con la detención [LECRIM, art. 522].
- Nunca se le impedirá escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
5. Derechos del detenido (art. 520.2)
Toda persona detenida o presa tiene, especialmente, estos derechos [LECRIM, art. 520.2]:
| Letra | Derecho |
|---|
| a) | Guardar silencio, no contestar alguna o algunas preguntas, o manifestar que sólo declarará ante el juez |
| b) | No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable |
| c) | Designar abogado (sin perjuicio del art. 527.1.a) y ser asistido sin demora injustificada; si hay lejanía geográfica, comunicación telefónica o por videoconferencia |
| d) | Acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención |
| e) | Que se comunique a un familiar o persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a su oficina consular |
| f) | Comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o del que designen juez o fiscal |
| g) | Ser visitado por las autoridades consulares de su país y mantener correspondencia con ellas |
| h) | Intérprete gratuito si es extranjero que no comprenda o no hable el castellano o «la lengua oficial de la actuación de que se trate», o si es persona sorda, con discapacidad auditiva o con dificultades del lenguaje |
| i) | Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal o, en su defecto, por el de la institución o cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas |
| j) | Solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento y condiciones |
La Constitución recoge que todo detenido debe ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar [CE, art. 17.3].
6. Contenido de la asistencia letrada
6.1. Designación y plazo (art. 520.5)
- El detenido designa libremente abogado; si no lo hace, será asistido por abogado de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- Ninguna autoridad o agente le hará recomendación sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho [LECRIM, art. 520.5].
- La autoridad que lo custodia comunica inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado o la petición de abogado de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado acudirá con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo; si no comparece, el Colegio designa otro del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5].
La Constitución garantiza la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca [CE, art. 17.3].
6.2. En qué consiste (art. 520.6)
La asistencia del abogado consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
- a) Solicitar que se informe al detenido de sus derechos y, si es necesario, el reconocimiento médico [LECRIM, art. 520.6].
- b) Intervenir en las diligencias de declaración, de reconocimiento y de reconstrucción de los hechos; terminada la diligencia, puede pedir la declaración o ampliación de extremos y la consignación en el acta de cualquier incidencia [LECRIM, art. 520.6].
- c) Informar al detenido de las consecuencias de prestar o denegar consentimiento a diligencias; si se opone al frotis bucal (LO 10/2007), el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer su ejecución forzosa con las medidas coactivas mínimas indispensables [LECRIM, art. 520.6].
- d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que declare ante la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio del art. 527 [LECRIM, art. 520.6].
6.3. Confidencialidad y renuncia
- Las comunicaciones con el abogado son confidenciales en los términos del art. 118.4 [LECRIM, art. 520.7].
- El detenido puede renunciar a la asistencia de abogado solo si la detención es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara; puede revocar la renuncia en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
6.4. Detención incomunicada (arts. 509 y 527)
- La acuerda excepcionalmente el juez, por resolución motivada, por necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, libertad o integridad física de una persona, o de evitar comprometer gravemente el proceso penal [LECRIM, art. 509.1].
- Máximo cinco días, prorrogables por otros cinco como máximo en delitos del art. 384 bis o cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas [LECRIM, art. 509.2].
- Nunca a menores de dieciséis años [LECRIM, art. 509.4].
- Puede privarse al incomunicado de: designar abogado de su confianza; comunicarse con las personas con que tenga derecho, salvo autoridad judicial, Ministerio Fiscal y Médico Forense; entrevistarse reservadamente con su abogado; acceder a las actuaciones, salvo los elementos esenciales para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1].
- Solicitada por la Policía Judicial o el Fiscal, las medidas se entienden acordadas por veinticuatro horas como máximo, en las que el juez debe pronunciarse [LECRIM, art. 527.2].
- Al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
- En los delitos del art. 384 bis, solicitada la incomunicación, el detenido queda incomunicado hasta que el Juez resuelva, en veinticuatro horas [LECRIM, art. 520 bis.2].
7. Responsabilidades del funcionario que efectúa una detención
El título habla de «responsabilidades penitenciarias»; el fichero recoge los delitos del Código Penal que siguen [CP, art. 167] [CP, art. 530].
| Conducta del funcionario | Pena | Precepto |
|---|
| Detener fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito | las del capítulo en su mitad superior, pudiendo llegar a la superior en grado, más inhabilitación absoluta de ocho a doce años | CP 167.1 y 3 |
| No reconocer la privación de libertad u ocultar la situación o paradero, mediando o no causa por delito | las mismas penas | CP 167.2.a) |
| Entregar una causa criminal a autoridad que ilegalmente la reclame (Juez o Magistrado) | inhabilitación especial de seis meses a dos años; superior en grado si entrega al detenido | CP 529 |
| Mediando causa por delito, acordar, practicar o prolongar una privación de libertad con violación de plazos o garantías | inhabilitación especial de cuatro a ocho años | CP 530 |
| Mediando causa por delito, decretar, practicar o prolongar la incomunicación con violación de plazos o garantías | inhabilitación especial de dos a seis años | CP 531 |
| Los hechos de los arts. 530 y 531 por imprudencia grave | suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años | CP 532 |
| Funcionario penitenciario o de centros de menores que imponga sanciones o privaciones indebidas o use rigor innecesario | inhabilitación especial de dos a seis años | CP 533 |
Cada fila sale del precepto que indica [CP, art. 167.1] [CP, art. 167.2.a)] [CP, art. 167.3] [CP, art. 529] [CP, art. 530] [CP, art. 531] [CP, art. 532] [CP, art. 533].
Como referencia, la detención ilegal por particular se castiga con prisión de cuatro a seis años; inferior en grado si libera en los tres primeros días sin lograr su objeto; cinco a ocho años si dura más de quince días [CP, art. 163.1] [CP, art. 163.2] [CP, art. 163.3]. Las penas van en su mitad superior si se ejecuta con simulación de autoridad o función pública o la víctima es menor, persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario en el ejercicio de sus funciones [CP, art. 165].
8. El procedimiento de habeas corpus
8.1. Objeto y personas ilegalmente detenidas
Permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1] [CE, art. 17.4]. Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
- a) Las detenidas por autoridad, agente, funcionario o particular sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades y requisitos legales [LO6-1984, art. 1].
- b) Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar [LO6-1984, art. 1].
- c) Las detenidas por plazo superior al legal que no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo [LO6-1984, art. 1].
- d) Aquellas a quienes no se respeten los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan [LO6-1984, art. 1].
8.2. Juez competente
| Supuesto | Juez |
|---|
| Regla general | Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención; en defecto de ambos, el del lugar de las últimas noticias |
| Detención por la ley orgánica del art. 55.2 CE | Juez Central de Instrucción |
| Jurisdicción Militar | Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se detuvo |
La tabla sale del mismo artículo [LO6-1984, art. 2].
8.3. Legitimados
Pueden instarlo [LO6-1984, art. 3]:
- a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos; para menores, sus representantes legales; para personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, quien preste apoyo con facultad de representación para ese acto [LO6-1984, art. 3].
- b) El Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 3].
- c) El Defensor del Pueblo [LO6-1984, art. 3].
- d) El abogado defensor del privado de libertad [LO6-1984, art. 3].
- De oficio, el Juez competente [LO6-1984, art. 3].
8.4. Tramitación
- Inicio: por escrito o comparecencia, sin intervención preceptiva de Abogado ni Procurador; debe constar el solicitante y el detenido, el lugar y la custodia, y el motivo concreto [LO6-1984, art. 4].
- Deber del custodio: la autoridad, agente o funcionario debe poner inmediatamente la solicitud en conocimiento del Juez; si no lo hace, será apercibido, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
- Admisión: el Juez da traslado al Ministerio Fiscal y, mediante auto, incoa o deniega por improcedente; no cabe recurso alguno [LO6-1984, art. 6].
- Comparecencia: ordena presentar a la persona sin pretexto ni demora o se constituye donde esté; oye al detenido (o representante y Abogado), al Fiscal y a quien ordenó o practicó la detención [LO6-1984, art. 7].
- Plazo: veinticuatro horas desde el auto de incoación para practicar todo y resolver [LO6-1984, art. 7].
8.5. Resolución
Mediante auto motivado, el Juez [LO6-1984, art. 8]:
- Si no concurre ninguna circunstancia del art. primero: archivo, declarando conforme a Derecho la privación de libertad [LO6-1984, art. 8].
- Si concurre alguna: puesta en libertad; o que continúe la privación, si es necesario en otro establecimiento o con otros custodios; o puesta inmediata a disposición judicial si ya pasó el plazo legal [LO6-1984, art. 8].
Deducirá testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron o custodiaron la detención y, en su caso, por denuncia falsa o simulación de delito; si hay temeridad o mala fe, el solicitante paga las costas; si no, se declaran de oficio [LO6-1984, art. 9].