Tráfico y seguridad vial
El tema se estudia con tres normas: la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), que fija la prohibición de conducir con alcohol o drogas y la obligación de someterse a las pruebas [LSV, art. 14]; el Reglamento General de Circulación (RGC), que concreta las tasas, las personas obligadas, la práctica de las pruebas, las diligencias del agente, la inmovilización y las pruebas de estupefacientes [RGC, art. 20] [RGC, art. 21] [RGC, art. 28]; y el Código Penal (CP), que castiga como delito la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas, la negativa a las pruebas y el resto de los delitos contra la seguridad vial [CP, art. 379] [CP, art. 383] [CP, art. 385 ter]. Primero se ve el alcohol, después los estupefacientes y al final las consecuencias administrativas y penales.
Ningún artículo del fichero define la alcoholemia. El RGC habla de la «posible intoxicación por alcohol» y mide el «grado de impregnación alcohólica» de los interesados de forma cuantitativa [RGC, art. 22.1]. La regla de partida es que no puede circular por las vías el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que se determinen reglamentariamente [LSV, art. 14.1].
Las tasas máximas son estas [RGC, art. 20] [LSV, art. 14.1]:
| Conductores | Alcohol en sangre | Alcohol en aire espirado |
|---|---|---|
| General: conductores de vehículos y de bicicletas [RGC, art. 20] | 0,5 g/l | 0,25 mg/l |
| Mercancías de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada, viajeros de más de nueve plazas, servicio público, transporte escolar y de menores, mercancías peligrosas, servicio de urgencia y transportes especiales [RGC, art. 20] | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Cualquier vehículo, durante los dos años siguientes a obtener el permiso o licencia [RGC, art. 20] | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Conductores menores de edad [LSV, art. 14.1] | 0 g/l | 0 mg/l |
Para el periodo de dos años, la antigüedad de la licencia de conducción solo se computa cuando se conduzcan vehículos para los que basta esa licencia [RGC, art. 20].
Tasa penal. Es delito conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en todo caso con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o en sangre superior a 1,2 g/l [CP, art. 379.2].
La ley obliga a [LSV, art. 14.2]:
El reglamento, para el alcohol, obliga a todos los conductores de vehículos y de bicicletas y a los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de circulación [RGC, art. 21].
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico pueden someter a las pruebas de alcohol [RGC, art. 21]:
| Supuesto | Persona |
|---|---|
| Accidente | Cualquier usuario de la vía o conductor implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación [RGC, art. 21.a)] |
| Síntomas | Quien conduzca cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas [RGC, art. 21.b)] |
| Infracción | Los conductores denunciados por alguna infracción a las normas del reglamento [RGC, art. 21.c)] |
| Controles | Quienes, con ocasión de conducir, sean requeridos dentro de programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por la autoridad [RGC, art. 21.d)] |
Las pruebas de alcohol consisten en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados [LSV, art. 14.3]. Las practican los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consisten, normalmente, en esa verificación mediante etilómetros que, «oficialmente autorizados», determinan de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica [RGC, art. 22.1]. El procedimiento, las condiciones y los términos de las pruebas se determinan reglamentariamente [LSV, art. 14.4].
Si hay razones justificadas que impidan hacerlas, puede ordenarse el reconocimiento médico del sujeto o los análisis clínicos que estimen más adecuados los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado [LSV, art. 14.3]. Si la persona obligada sufre lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida las pruebas, decide las que se hagan el personal facultativo del centro médico al que sea evacuada [RGC, art. 22.2].
Si la primera prueba da más de 0,5 g/l en sangre o 0,25 mg/l en aire espirado, o más de la tasa prevista para determinados conductores en el artículo 20, o si, aun sin alcanzar esos límites, la persona presenta síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente le hace una segunda prueba de aire espirado, por un procedimiento similar al de la primera, para una mayor garantía y a efectos de contraste, informándole antes [RGC, art. 23.1].
El agente le advierte de su derecho a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la primera y la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos [RGC, art. 23.2].
El agente le informa también de su derecho a [RGC, art. 23.3]:
Las pruebas de contraste pueden repetirse a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial [RGC, art. 22.1]. La ley dice que, a petición del interesado, consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas, y que si dan positivo las abona el interesado [LSV, art. 14.5].
Si el interesado decide hacer los análisis, el agente adopta las medidas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos; si el personal facultativo considera adecuadas las pruebas pedidas, procede conforme al artículo 26 [RGC, art. 23.4]. El importe de los análisis lo deposita previamente el interesado [RGC, art. 23.4]:
| Resultado del contraste | Quién paga |
|---|---|
| Positivo | El interesado, con el depósito [RGC, art. 23.4] |
| Negativo | Los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o las autoridades municipales o autonómicas competentes; se devuelve el depósito [RGC, art. 23.4] |
El personal sanitario está obligado en todo caso a obtener las muestras, remitirlas al laboratorio y dar cuenta del resultado a la autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes [RGC, art. 26.1]. Debe comunicar, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta de la toma de la muestra, el método de conservación y el porcentaje de alcohol en sangre [RGC, art. 26.1]. Al regular las pruebas de contraste, la ley añade que el personal sanitario debe dar cuenta, en todo caso, del resultado de «estas pruebas» al Jefe de Tráfico de la provincia del hecho o, cuando proceda, a los órganos sancionadores de las comunidades autónomas con competencias en tráfico o a las autoridades municipales competentes [LSV, art. 14.5].
Si la segunda prueba o los análisis de contraste dan positivo, o el conductor de un vehículo de motor presenta síntomas evidentes de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o aparece presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente, además de ajustarse en todo caso a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe [RGC, art. 24]:
Si el resultado de las pruebas y, en su caso, de los análisis es positivo, el agente puede inmovilizar el vehículo de inmediato, mediante precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, salvo que pueda conducirlo otra persona debidamente habilitada [RGC, art. 25.1]. Además provee lo necesario para la seguridad de la circulación, de las personas transportadas, especialmente niños, ancianos, enfermos o inválidos, del propio vehículo y de su carga [RGC, art. 25.1].
| Aspecto | Regla |
|---|---|
| Negativa a las pruebas | También permite inmovilizar [RGC, art. 25.2] |
| Levantamiento | Tan pronto como desaparece la causa o puede sustituir al conductor otro habilitado que ofrezca garantía suficiente a los agentes y haya sido requerido por el interesado [RGC, art. 25.3] |
| Orden judicial | Si la autoridad judicial ordenó el depósito o intervención, se está a lo que ella disponga [RGC, art. 25.3] |
| Gastos | Inmovilización, traslado y depósito, a cargo del conductor o de quien legalmente deba responder por él [RGC, art. 25.4] |
No puede circular el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo; se excluyen las sustancias usadas bajo prescripción facultativa y con finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción del artículo 10 [LSV, art. 14.1]. El reglamento prohíbe circular a los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, incluidos en cualquier caso los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro [RGC, art. 27.1]. Es infracción muy grave [RGC, art. 27.2].
La ley y el reglamento describen las pruebas de drogas de forma distinta [LSV, art. 14.3] [RGC, art. 28.1.a)]:
Ninguno de los dos textos se declara supletorio del otro; la ley se limita a remitir al reglamento el procedimiento, las condiciones y los términos de las pruebas [LSV, art. 14.4]. Las dos reglas describen el mismo supuesto de forma distinta, y el resumen no elige entre ellas [RGC, art. 28.1.a)].
Contraste. Pueden repetirse a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, con análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 28.1.a)]; la ley prefiere el análisis de sangre, y el positivo lo abona el interesado [LSV, art. 14.5].
El agente encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de estas sustancias se ajusta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo que ordene, en su caso, la autoridad judicial y, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el reglamento para las pruebas de alcohol [RGC, art. 28.1.c)]. Ante la negativa a las pruebas, puede inmovilizar el vehículo de inmediato en la forma del artículo 25 [RGC, art. 28.1.b)].
| Infracción | Calificación |
|---|---|
| Conducir habiendo ingerido bebidas alcohólicas o incumplir la obligación de someterse a las pruebas de alcohol | Muy grave, conforme al artículo 65.5.a) y b) del texto articulado [RGC, art. 26.2] |
| Circular habiendo incorporado psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas | Muy grave, conforme al artículo 65.5.a) del texto articulado [RGC, art. 27.2] |
| Conducir bajo los efectos de estupefacientes o incumplir la obligación de someterse a sus pruebas | Muy grave, conforme al artículo 65.5.a) y b) del texto articulado [RGC, art. 28.2] |
El artículo 65.5 al que remiten no está en el fichero, de modo que no constan la cuantía de la multa ni otras consecuencias [RGC, art. 26.2].
| Conducta | Pena |
|---|---|
| Conducir con exceso de 60 km/h en vía urbana u 80 km/h en interurbana sobre la velocidad permitida [CP, art. 379.1] | Prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en cualquier caso privación del derecho a conducir por más de uno y hasta cuatro años [CP, art. 379.1] |
| Conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, o por encima de 0,60 mg/l o 1,2 g/l [CP, art. 379.2] | Las mismas penas [CP, art. 379.2] |
| Temeridad manifiesta con peligro concreto para la vida o la integridad de las personas | Prisión de seis meses a dos años y privación por más de uno y hasta seis años [CP, art. 380.1] |
| Lo anterior con manifiesto desprecio por la vida de los demás | Prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación de seis a diez años [CP, art. 381.1] |
| Desprecio por la vida sin peligro concreto | Prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y la misma privación [CP, art. 381.2] |
| Negativa a las pruebas | Prisión de seis meses a un año y privación por más de uno y hasta cuatro años [CP, art. 383] |
Se reputa manifiestamente temeraria la conducción en que concurran a la vez el exceso de velocidad del apartado primero del artículo 379 y la tasa de alcohol del inciso segundo de su apartado segundo [CP, art. 380.2].
Si con los actos de los artículos 379, 380 y 381 se ocasiona además un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales aprecian solo la infracción más gravemente penada, en su mitad superior, y condenan en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil [CP, art. 382]. Si el resultado lesivo concurre con un delito del artículo 381, la privación del derecho a conducir se impone en todo caso en su mitad superior [CP, art. 382].
Abandono del lugar del accidente. Comete este delito el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor que, fuera de los casos del artículo 195, voluntariamente y sin riesgo propio o de terceros, abandona el lugar tras causar un accidente con fallecidos o con alguna de las lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 [CP, art. 382 bis.1]. Si el origen fue imprudente, prisión de seis meses a cuatro años y privación de uno a cuatro años [CP, art. 382 bis.2]; si fue fortuito, prisión de tres a seis meses y privación de seis meses a dos años [CP, art. 382 bis.3].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
El tiempo mínimo que debe transcurrir entre la primera y la segunda prueba de alcoholemia, según el art. 23.2 del Reglamente General de Circulación, será de:
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción será castigado con la pena de:
A petición del interesado se repiten, a efectos de contraste, las pruebas de detección de alcohol o drogas. Según la LSV, ¿en qué consistirán preferentemente?
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