Regulan el tema dos normas. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) fija en su art. 9 cómo se reparte la jurisdicción entre los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social, y que la jurisdicción es improrrogable [LOPJ, art. 9.1; LOPJ, art. 9.6]. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, señala en sus arts. 14 y 14 bis qué órganos son competentes para instruir y para juzgar los delitos [LECRIM, art. 14; LECRIM, art. 14 bis], y en sus arts. 259 a 269 regula la denuncia: quién está obligado a denunciar y quién no, ante quién, con qué forma y contenido, y qué hace quien la recibe [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 269]. Dentro de ese rango está también el art. 263 bis, sobre la circulación o entrega vigilada, que se resume al final [LECRIM, art. 263 bis]. El resumen se ciñe a lo que dicen estos artículos.
1. Noción de Derecho Procesal Penal
Ningún artículo del tema define el Derecho Procesal Penal. Lo que sí recogen es su núcleo: el orden jurisdiccional penal conoce de las causas y juicios criminales [LOPJ, art. 9.3], la LECRIM reparte entre sus órganos la instrucción de las causas y su conocimiento y fallo [LECRIM, art. 14.2; LECRIM, art. 14.3], y la LECRIM obliga a denunciar ante el juez, el Ministerio Fiscal o la policía los delitos que se presencian o se conocen [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 264].
2. Jurisdicción y competencia
2.1. La jurisdicción y su reparto por órdenes
- Los jueces y juezas, así como los Tribunales, ejercen su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley [LOPJ, art. 9.1].
- La jurisdicción es improrrogable [LOPJ, art. 9.6].
- Los órganos judiciales aprecian de oficio la falta de jurisdicción y resuelven sobre ella con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal [LOPJ, art. 9.6].
- Esa resolución será siempre fundada e indicará el orden jurisdiccional que se estime competente [LOPJ, art. 9.6].
La LOPJ distribuye las materias entre los cuatro órdenes jurisdiccionales así [LOPJ, art. 9]:
| Orden | De qué conoce |
|---|
| Civil | De las materias que le son propias y de todas las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional |
| Penal | De las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar |
| Contencioso-administrativo | De las pretensiones sobre la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, las disposiciones generales de rango inferior a la ley y los reales decretos legislativos (art. 82.6 de la Constitución) |
| Social | De las pretensiones de la rama social del derecho, en conflictos individuales y colectivos, y de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral |
2.2. Detalle de cada orden
- Civil: en este orden corresponde a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación [LOPJ, art. 9.2]. Se limita a la asistencia imprescindible para disponer el sepelio, la formación del inventario y el aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente [LOPJ, art. 9.2].
- Contencioso-administrativo: conoce también de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho [LOPJ, art. 9.4]. Quedan excluidos los recursos directos o indirectos contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponden en exclusiva al Tribunal Constitucional [LOPJ, art. 9.4].
- Responsabilidad patrimonial: el orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y de su personal, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive [LOPJ, art. 9.4]. Si al daño concurrieron sujetos privados, el demandante deduce también frente a ellos su pretensión ante este orden, y lo mismo ocurre si acciona directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva [LOPJ, art. 9.4]. También es competente si la demanda se dirige, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables [LOPJ, art. 9.4].
2.3. La competencia en el proceso penal
La LECRIM fija los órganos competentes fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados [LECRIM, art. 14]. Cuando el conocimiento y fallo dependa de la gravedad de la pena, se atiende en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica [LECRIM, art. 14 bis].
3. Los órganos de la jurisdicción penal
3.1. Reparto general de la competencia
| Función | Órgano competente |
|---|
| Conocimiento y fallo de los juicios por delito leve | Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que corresponda a las secciones de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia [LECRIM, art. 14.1] |
| Instrucción de las causas | Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido, las Secciones con competencia en violencia sobre la mujer o contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine [LECRIM, art. 14.2] |
| Conocimiento y fallo de delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, multa de cualquier cuantía u otras penas que no excedan de diez años | Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, las secciones de enjuiciamiento en violencia sobre la mujer o contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de lo Penal en su ámbito [LECRIM, art. 14.3] |
| Conocimiento y fallo en los demás casos | Audiencia Provincial de la circunscripción donde se cometió el delito, la Audiencia Provincial correspondiente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional [LECRIM, art. 14.4] |
Precisiones de estos apartados [LECRIM, art. 14.3; LECRIM, art. 14.4]:
- La Sección de lo Penal conoce también de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando el delito leve o su prueba estén relacionados con aquellos [LECRIM, art. 14.3].
- Queda a salvo la competencia de la Sección de Instrucción con competencia en materia de guardia del lugar de comisión para dictar sentencia de conformidad en los términos del art. 801 [LECRIM, art. 14.3].
- En los delitos del título VIII del libro II del Código Penal, a los solos efectos de la competencia para el enjuiciamiento, se tienen en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa [LECRIM, art. 14.3].
- En los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito es de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponde a éste [LECRIM, art. 14.4].
3.2. Secciones con competencia en violencia sobre la mujer
Conocen de [LECRIM, art. 14.5]:
- a) La instrucción de los procesos por delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito con violencia o intimidación, cometidos contra quien sea o haya sido su esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, y de los cometidos sobre los descendientes o menores o personas con discapacidad que con él convivan o estén bajo la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género [LECRIM, art. 14.5.a)].
- b) La instrucción por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de esas personas [LECRIM, art. 14.5.b)].
- c) La adopción de las órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias del juez o jueza de guardia [LECRIM, art. 14.5.c)].
- d) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley, cuando la víctima sea alguna de las personas de la letra a) [LECRIM, art. 14.5.d)].
- e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley [LECRIM, art. 14.5.e)].
- f) La emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley [LECRIM, art. 14.5.f)].
- g) La instrucción por el delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena o medida se quebrantó sea alguna de esas personas [LECRIM, art. 14.5.g)].
- h) La instrucción por los delitos contra la libertad sexual del título VIII del libro II del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida sea mujer [LECRIM, art. 14.5.h)].
3.3. Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
Conocen, en el orden penal, de la instrucción de los procesos por [LECRIM, art. 14.6]:
- a) Homicidio, aborto, lesiones y lesiones al feto cometidos contra niños, niñas, adolescentes [LECRIM, art. 14.6.a)].
- b) Delitos contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, contra el honor, contra las relaciones familiares o cualquier otro delito con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente [LECRIM, art. 14.6.b)].
- c) Trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente [LECRIM, art. 14.6.c)].
- d) Quebrantamiento del art. 468 del Código Penal cuando la persona ofendida sea niño, niña o adolescente [LECRIM, art. 14.6.d)].
Son también competentes para adoptar medidas cautelares de protección de las víctimas menores de edad (sin perjuicio del juez de guardia), para el conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley, para dictar sentencia de conformidad y para los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea [LECRIM, art. 14.6].
Si los hechos que instruye la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia corresponde en todo caso a la segunda [LECRIM, art. 14.7].
4. La denuncia y la obligación de denunciar
La LECRIM distingue tres situaciones según cómo se conoce el delito: haberlo presenciado, conocerlo por razón del cargo, profesión u oficio, o conocerlo por cualquier otro medio [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 262; LECRIM, art. 264].
4.1. Quien presencia un delito público
- El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare [LECRIM, art. 259].
- El incumplimiento se castiga con multa de 25 a 250 pesetas [LECRIM, art. 259].
- Esta obligación no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón [LECRIM, art. 260].
4.2. Exención por parentesco
Tampoco están obligados a denunciar [LECRIM, art. 261]:
- El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho, o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad [LECRIM, art. 261.1.º].
- Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive [LECRIM, art. 261.2.º].
La exención no se aplica cuando la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de alguno de estos delitos [LECRIM, art. 261]:
- un delito contra la vida o un delito de homicidio [LECRIM, art. 261];
- un delito de lesiones de los arts. 149 y 150 del Código Penal [LECRIM, art. 261];
- un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal [LECRIM, art. 261];
- un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual [LECRIM, art. 261];
- un delito de trata de seres humanos [LECRIM, art. 261].
4.3. Quien conoce el delito por razón de su cargo, profesión u oficio
- Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público están obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante [LECRIM, art. 262].
- Quien no cumpla incurre en la multa del art. 259, que se impone disciplinariamente [LECRIM, art. 262].
- Si la omisión es de un profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y guarda relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no puede ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250 [LECRIM, art. 262].
- Si quien omite es empleado público, se pone además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos que procedan en el orden administrativo [LECRIM, art. 262].
- Todo ello se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes [LECRIM, art. 262].
Excepciones a esta obligación profesional [LECRIM, art. 263]:
- Los abogados y los procuradores, respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes [LECRIM, art. 263].
- Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio [LECRIM, art. 263].
4.4. Quien conoce el delito por cualquier otro medio
- El que por cualquier medio diferente de los anteriores tuviere conocimiento de algún delito de los que deben perseguirse de oficio deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, al juez de instrucción o municipal o a un funcionario de policía [LECRIM, art. 264].
- No queda obligado por ello a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella [LECRIM, art. 264].
- El denunciador no contrae otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión [LECRIM, art. 264].
4.5. Cuadro comparativo
Las tres situaciones se comparan así, con los datos de cada artículo [LECRIM, art. 259; LECRIM, art. 262; LECRIM, art. 264]:
| Situación | Delito | Ante quién | Consecuencia del incumplimiento |
|---|
| Presenciar el delito (art. 259) | Cualquier delito público | Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo | Multa de 25 a 250 pesetas |
| Por razón de cargo, profesión u oficio (art. 262) | Algún delito público | Ministerio Fiscal, tribunal competente, juez de instrucción y, en su defecto, municipal o funcionario de policía más próximo si es flagrante | Multa del art. 259, impuesta disciplinariamente; 125 a 250 pesetas para profesores en Medicina, Cirugía o Farmacia |
| Por cualquier otro medio (art. 264) | Delito perseguible de oficio | Ministerio Fiscal, tribunal competente, juez de instrucción o municipal o funcionario de policía | El artículo no fija multa |
4.6. Forma y contenido de la denuncia
- Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial [LECRIM, art. 265.1].
- La denuncia contiene la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho [LECRIM, art. 265.2].
- Si denuncia una persona jurídica o un ente sin personalidad jurídica, debe identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente [LECRIM, art. 265.2].
- Si fueran conocidas, contendrá además la identificación de quienes cometieron el hecho y de quienes lo presenciaron o tengan información sobre él [LECRIM, art. 265.2].
- También indicará cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia y que pueda servir para esclarecer el hecho [LECRIM, art. 265.2].
4.7. Denuncia escrita: la firma
- Si es presencial, la firma el denunciante de forma autógrafa o manuscrita; si no puede, otra persona a su ruego [LECRIM, art. 266].
- Si se interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme al art. 10 de la Ley 39/2015 y al Reglamento (UE) n.º 910/2014 [LECRIM, art. 266].
- Las personas jurídicas firman con certificado electrónico cualificado con atributo de representante o con los medios de firma digital que permitan identificar a la persona jurídica y a la persona física que formula la denuncia [LECRIM, art. 266].
No pueden denunciarse por vía telemática los hechos [LECRIM, art. 266]:
- producidos con violencia o intimidación [LECRIM, art. 266];
- que tengan autor conocido [LECRIM, art. 266];
- en los que existan testigos [LECRIM, art. 266];
- cuando el denunciante sea menor de edad [LECRIM, art. 266];
- cuando se haya cometido delito flagrante [LECRIM, art. 266];
- de naturaleza violenta o sexual [LECRIM, art. 266].
4.8. Denuncia verbal: el acta
- La autoridad o funcionario que la recibe extiende un acta en la que, en forma de declaración, se expresan cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus circunstancias [LECRIM, art. 267].
- La firman ambos a continuación; si el denunciante no puede firmar, lo hace otra persona a su ruego [LECRIM, art. 267].
4.9. Recepción y tramitación
- El juez, tribunal, autoridad o funcionario que recibe una denuncia, verbal o escrita, hace constar la identidad del denunciador por la cédula personal o por otros medios que repute suficientes [LECRIM, art. 268].
- Si el denunciante lo exige, se le da un resguardo de haber formalizado la denuncia [LECRIM, art. 268].
- Formalizada la denuncia, el juez o funcionario que la recibe procede o manda proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado [LECRIM, art. 269].
- Se abstiene de todo procedimiento en dos casos: si el hecho no reviste carácter de delito o si la denuncia es manifiestamente falsa [LECRIM, art. 269].
- Ello sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra si la desestimase indebidamente [LECRIM, art. 269].
5. La circulación o entrega vigilada
- Pueden autorizarla el juez de instrucción competente, el Ministerio Fiscal y los jefes de las unidades orgánicas de policía judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Recae sobre drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otras sustancias prohibidas, y también sobre los equipos, materiales y sustancias del art. 371 del Código Penal, los bienes y ganancias del art. 301 y los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales de sus arts. 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569 [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Se acuerda por resolución fundada que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización y el tipo y cantidad de la sustancia, teniendo en cuenta su necesidad para la investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia [LECRIM, art. 263 bis.1].
- El juez que dicta la resolución da copia al Juzgado Decano de su jurisdicción, que custodia un registro de estas resoluciones [LECRIM, art. 263 bis.1].
- Es la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de esas drogas, sustancias, equipos y materiales, de las sustancias que las hayan sustituido y de los bienes y ganancias de los delitos de los arts. 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal circulen por territorio español, o salgan o entren en él, sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, para descubrir o identificar a los involucrados y prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos fines [LECRIM, art. 263 bis.2].
- Se recurre a ella caso por caso y, en el plano internacional, conforme a los tratados internacionales [LECRIM, art. 263 bis.3].
- Los jefes de las unidades orgánicas de policía judicial o sus mandos superiores dan cuenta inmediata al Ministerio Fiscal de las autorizaciones que otorguen y, si hay procedimiento judicial abierto, al juez de instrucción competente [LECRIM, art. 263 bis.3].
- La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, y la posterior sustitución de la droga, respetan siempre las garantías judiciales del ordenamiento, con excepción de lo previsto en el art. 584 de la LECRIM [LECRIM, art. 263 bis.4].