El tema se apoya en cuatro normas del fichero: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), que regula la detención y los derechos del detenido (arts. 489 a 527) [LECRIM, art. 489] y la Policía Judicial (arts. 282 a 298) [LECRIM, art. 282]; la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus (LO6-1984) [LO6-1984, art. 1]; el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), en sus artículos 1 a 3 [EOMF, art. 1], y el Real Decreto 769/1987, sobre regulación de la Policía Judicial (RD769-1987) [RD769-1987, art. 1]. El resumen sigue el orden del título; la prisión provisional y las requisitorias (arts. 502 a 519 LECRIM), que el título no nombra, se mencionan solo cuando tocan a la detención [LECRIM, art. 497].
1. La detención: concepto y duración
1.1. Principio de legalidad y forma
- Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
- La detención se practica en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio; quienes la acuerdan, la practican o hacen los traslados velan por su honor, intimidad e imagen, respetando la libertad de información [LECRIM, art. 520.1].
- La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos [LECRIM, art. 520.1].
- En el atestado consta el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o, en su caso, en libertad [LECRIM, art. 520.1].
1.2. Duración y plazos
| Plazo | Regla | Cita |
|---|
| 24 horas | Quien detiene pone en libertad o entrega al Juez más próximo al lugar de la detención; si la dilación excede de 24 horas, incurre en la responsabilidad del Código Penal | [LECRIM, art. 496] |
| Tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, 72 horas | Detención preventiva hasta la libertad o la puesta a disposición judicial | [LECRIM, art. 520.1] |
| 72 horas desde la entrega | El Juez de la causa eleva la detención a prisión o la deja sin efecto | [LECRIM, art. 497] |
| 72 horas + hasta 48 | Delitos del art. 384 bis; prórroga pedida de forma motivada en las primeras 48 horas y autorizada por el Juez en las 24 siguientes | [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Máximo 72 horas | Detenidos en espacios marinos; la puesta a disposición puede hacerse por medios telemáticos del buque o aeronave | [LECRIM, art. 520 ter] |
- El fichero contiene dos reglas sobre el plazo de entrega del detenido a la autoridad judicial: las veinticuatro horas del art. 496 y el máximo de setenta y dos horas del art. 520.1, este último «dentro de los plazos establecidos en la presente Ley»; se exponen las dos sin elegir entre ellas [LECRIM, art. 496] [LECRIM, art. 520.1].
- Si el detenido se entrega a un Juez distinto del de la causa, este extiende diligencia sobre quién detuvo, sus motivos y quién es el detenido, y remite diligencias y detenido al Juez competente [LECRIM, art. 498].
- El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Fiscal y se notifica al procesado, que puede pedir su reposición de palabra o por escrito [LECRIM, art. 501].
2. La obligación de detener
2.1. Detención por particulares
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
- Al que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo [LECRIM, art. 490].
- Al delincuente in fraganti [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugue del establecimiento penal donde cumple condena [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugue de la cárcel donde espera su traslado para cumplir condena firme [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugue al ser conducido a ese establecimiento o lugar [LECRIM, art. 490].
- Al que se fugue estando detenido o preso por causa pendiente [LECRIM, art. 490].
- Al procesado o condenado en rebeldía [LECRIM, art. 490].
- El particular que detiene justifica, si el detenido lo exige, que tuvo motivos racionalmente suficientes para creerlo en alguno de esos casos [LECRIM, art. 491].
2.2. Obligación de la Autoridad o agente de Policía Judicial
La Autoridad o agente de Policía Judicial tiene obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
- A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490 [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional [LECRIM, art. 492].
- Al procesado por delito con pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias hacen presumir que no comparecerá, salvo que preste en el acto fianza bastante [LECRIM, art. 492].
- Al que esté en el caso anterior aunque no esté procesado, si hay motivos racionalmente bastantes para creer en un hecho con caracteres de delito y en su participación [LECRIM, art. 492].
- A quien no detenga por no estar en esos casos, le toma nota del nombre, domicilio y circunstancias para identificarlo, y la entrega al Juez o Tribunal [LECRIM, art. 493].
- El Juez o Tribunal acuerda también la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención con las Autoridades y agentes [LECRIM, art. 494].
- Por delitos leves no se puede detener, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
3. Los derechos del detenido
3.1. Información de derechos
Toda persona detenida o presa es informada por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos, en especial [LECRIM, art. 520.2]:
- a) Guardar silencio, no contestar alguna pregunta o manifestar que solo declarará ante el juez [LECRIM, art. 520.2.a)].
- b) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2.b)].
- c) Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si la lejanía lo impide, comunicación telefónica o por videoconferencia [LECRIM, art. 520.2.c)].
- d) Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención [LECRIM, art. 520.2.d)].
- e) Que se comunique al familiar o persona que desee su privación de libertad y lugar de custodia; los extranjeros, a su oficina consular [LECRIM, art. 520.2.e)].
- f) Comunicarse telefónicamente con un tercero, en presencia de un funcionario de policía [LECRIM, art. 520.2.f)].
- g) Ser visitado por las autoridades consulares de su país [LECRIM, art. 520.2.g)].
- h) Intérprete gratuito si no comprende el castellano, o es persona sorda o con dificultades del lenguaje [LECRIM, art. 520.2.h)].
- i) Ser reconocido por el médico forense o su sustituto [LECRIM, art. 520.2.i)].
- j) Solicitar asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2.j)].
- Se le informa también del plazo máximo de la detención y de cómo impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos todo el tiempo [LECRIM, art. 520.2].
- La información se adapta a su edad, madurez y discapacidad [LECRIM, art. 520.2 bis].
- Al extranjero se le comunica la detención al cónsul; si tiene varias nacionalidades, elige a qué autoridades consulares se informa [LECRIM, art. 520.3].
- El menor queda a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho [LECRIM, art. 520.4].
3.2. Asistencia de abogado
- El detenido designa libremente abogado o se le asigna uno de oficio; ninguna autoridad o agente le recomienda abogado [LECRIM, art. 520.5].
- La autoridad que lo custodia lo comunica inmediatamente al Colegio de Abogados, y el abogado acude en un máximo de tres horas desde el encargo; si no comparece, se designa otro de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- El abogado pide la información de derechos y el reconocimiento médico, interviene en declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informa de las consecuencias de consentir diligencias y se entrevista reservadamente con el detenido incluso antes de que declare [LECRIM, art. 520.6].
- Si el detenido se opone al frotis bucal para ADN, el juez, a instancia de la Policía Judicial o del Fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas y proporcionadas [LECRIM, art. 520.6].
- Las comunicaciones con el abogado son confidenciales [LECRIM, art. 520.7].
- Solo cabe renunciar al abogado si la detención es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico; la renuncia es revocable [LECRIM, art. 520.8].
3.3. Incomunicación
- La acuerda excepcionalmente el juez, por resolución motivada, ante la necesidad urgente de evitar graves peligros para la vida, libertad o integridad física de una persona o de no comprometer gravemente el proceso [LECRIM, art. 509.1].
- No puede pasar de cinco días, prorrogables otros cinco en delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada por dos o más personas; los menores de dieciséis años no pueden ser incomunicados [LECRIM, art. 509.2] [LECRIM, art. 509.4].
- Puede privar de designar abogado de confianza, de comunicarse (salvo con la autoridad judicial, el Fiscal y el Médico Forense), de la entrevista reservada y del acceso a las actuaciones, salvo lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1].
- Pedida por la Policía Judicial o el Fiscal, las medidas rigen como máximo veinticuatro horas mientras el juez resuelve; hay al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.2] [LECRIM, art. 527.3].
- En los delitos del art. 384 bis, pedida la incomunicación, el detenido queda incomunicado hasta que el Juez resuelva, en veinticuatro horas [LECRIM, art. 520 bis.2].
3.4. Tratamiento de detenidos y presos
- Los detenidos están, a ser posible, separados; si no, no se reúnen personas de distinto sexo y se separa a los jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Pueden recibir visitas de ministro de su religión, médico o parientes si no afectan al sumario; la relación con el Abogado defensor no puede impedirse mientras esté en comunicación [LECRIM, art. 523].
- Nunca se les impide escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
- Las medidas extraordinarias de seguridad solo caben por desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga, y son temporales [LECRIM, art. 525].
4. El procedimiento de Habeas Corpus
4.1. Objeto: la detención ilegal
Permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente. Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
- a) Las detenidas por autoridad, agente, funcionario o particular sin los supuestos legales o sin las formalidades y requisitos de las leyes [LO6-1984, art. 1.a)].
- b) Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar [LO6-1984, art. 1.b)].
- c) Las detenidas más tiempo del legal, no puestas en libertad ni entregadas al Juez más próximo [LO6-1984, art. 1.c)].
- d) Las que no ven respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan al detenido [LO6-1984, art. 1.d)].
4.2. Competencia
- Es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, el del lugar de la detención, y en su defecto el de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2].
- En detenciones por la ley orgánica que desarrolla el art. 55.2 de la Constitución, el Juez Central de Instrucción [LO6-1984, art. 2].
- En la Jurisdicción Militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se detuvo [LO6-1984, art. 2].
4.3. Legitimación
Pueden instarlo [LO6-1984, art. 3]:
- a) El privado de libertad, su cónyuge o pareja análoga, descendientes, ascendientes, hermanos, los representantes legales de los menores y quien preste apoyo con representación específica a la persona con discapacidad [LO6-1984, art. 3.a)].
- b) El Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 3.b)].
- c) El Defensor del Pueblo [LO6-1984, art. 3.c)].
- d) El abogado defensor del privado de libertad [LO6-1984, art. 3.d)].
- También puede iniciarlo de oficio el Juez competente [LO6-1984, art. 3].
4.4. Tramitación
- Se inicia por escrito o comparecencia, sin necesidad de Abogado ni Procurador, con los datos del solicitante y del detenido, el lugar y la custodia y el motivo concreto de la solicitud [LO6-1984, art. 4].
- La autoridad, agente o funcionario que custodia al detenido debe poner inmediatamente la solicitud en conocimiento del Juez; si no lo hace, es apercibido, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
- El Juez da traslado al Ministerio Fiscal y, por auto, incoa el procedimiento o deniega la solicitud por improcedente; contra esa resolución no cabe recurso [LO6-1984, art. 6].
- En el auto de incoación ordena que le presenten al detenido sin pretexto ni demora o se constituye donde esté [LO6-1984, art. 7].
- Oye al detenido, a su representante y Abogado, al Fiscal y a quien ordenó o practicó la detención o lo custodia, y admite las pruebas que puedan practicarse en el acto [LO6-1984, art. 7].
- Todo se practica y resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7].
4.5. Resolución
Por auto motivado, el Juez [LO6-1984, art. 8]:
- Si no hay detención ilegal, archiva las actuaciones y declara conforme a Derecho la privación de libertad [LO6-1984, art. 8.1].
- Si la hay, acuerda la puesta en libertad, que continúe la privación en otro establecimiento o bajo otra custodia, o la inmediata puesta a disposición judicial si ya pasó el plazo legal [LO6-1984, art. 8.2].
- Deduce testimonio para perseguir los delitos de quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y también en casos de denuncia falsa o simulación de delito; si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante [LO6-1984, art. 9].
5. El Ministerio Fiscal: funciones
- Su misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social [EOMF, art. 1].
- Es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial [EOMF, art. 2.uno].
- Actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad [EOMF, art. 2.uno].
Entre las funciones que le atribuye el Estatuto destacan [EOMF, art. 3]:
- Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente y en los plazos legales [EOMF, art. 3.1].
- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas [EOMF, art. 3.3].
- Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin perjuicio de la competencia de la Fiscalía Europea, u oponerse a las ejercitadas por otros [EOMF, art. 3.4].
- Intervenir en el proceso penal instando medidas cautelares y diligencias, pudiendo ordenar a la Policía Judicial las diligencias que estime oportunas [EOMF, art. 3.5].
- Velar por la protección procesal de las víctimas y de testigos y peritos [EOMF, art. 3.10].
- Interponer el recurso de amparo constitucional e intervenir en los procesos de amparo y en las cuestiones de inconstitucionalidad [EOMF, art. 3.11] [EOMF, art. 3.12].
- Ejercer las funciones en materia de responsabilidad penal de menores, orientadas al interés superior del menor [EOMF, art. 3.13].
- Interviene mediante escrito, comparecencia o medios tecnológicos; en los procesos no penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, interviene en último lugar [EOMF, art. 3].
6. La Policía Judicial
6.1. Objeto y composición en la LECRIM
- Todos los que la componen deben averiguar los delitos públicos, practicar las diligencias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos o pruebas en peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición judicial [LECRIM, art. 282].
- Son Policía Judicial, auxiliares de Jueces, Tribunales y Fiscal y obligados a seguir sus instrucciones, entre otros, los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio y «los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural» [LECRIM, art. 283].
- Comunican el delito inmediatamente a la autoridad judicial o al Fiscal, y nunca dejan pasar más de veinticuatro horas sin dar cuenta, salvo fuerza mayor y los atestados sin autor conocido [LECRIM, art. 284.1] [LECRIM, art. 295].
- El atestado se extiende en papel sellado o común, lo firma quien lo extiende y sus manifestaciones se consideran denuncias; las demás declaraciones firmadas valen como declaraciones testificales [LECRIM, art. 292] [LECRIM, art. 293] [LECRIM, art. 297].
- Cuando el Juez se presenta a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención y se le entregan con efectos y detenidos [LECRIM, art. 286].
6.2. Funciones generales: todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
El Real Decreto 769/1987 no nombra a la Policía Local; sus reglas generales alcanzan a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, «cualquiera que sea su naturaleza y dependencia» [RD769-1987, art. 1]:
- Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos ellos en cuanto deben colaborar con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, dentro de sus competencias y sin perjuicio del art. 283 LECRIM [RD769-1987, art. 1].
- Actúan a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales, o por propia iniciativa a través de estos [RD769-1987, art. 2].
- En defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en urgencia, Jueces, Tribunales y Fiscales pueden encomendarles concretas diligencias de investigación [RD769-1987, art. 3].
- Practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tienen noticia del hecho, y la ocupación y custodia de los objetos del delito, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas [RD769-1987, art. 4].
- Quien inició la investigación cesa en ella cuando la Autoridad Judicial o el Fiscal se hacen cargo, y les entrega diligencias, efectos y detenidos [RD769-1987, art. 5].
6.3. La Policía Judicial en sentido estricto: las Unidades Orgánicas
- Actúa bajo la dependencia funcional directa de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal [RD769-1987, art. 6].
- La constituyen en sentido estricto las Unidades Orgánicas integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7], estructuradas sobre una base provincial [RD769-1987, art. 9].
- En las diligencias que les encargan tienen el carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales y pueden requerir el auxilio de autoridades y particulares [RD769-1987, art. 13].
- Deben guardar rigurosa reserva sobre sus investigaciones [RD769-1987, art. 15].
- No pueden ser removidos de la investigación hasta que termine o acabe la fase procesal, salvo decisión o autorización del Juez o Fiscal [RD769-1987, art. 16].
- El Juez, Tribunal o Fiscal puede instar la potestad disciplinaria y también recompensas [RD769-1987, art. 17].
- Les corresponde la investigación criminal con carácter permanente y especial [RD769-1987, art. 18].
- Antes de abrirse la actuación judicial, actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección en cualquier momento [RD769-1987, art. 20].
- Las Unidades especialmente adscritas a Juzgados y Fiscalías hacen funciones de Policía científica: inspecciones oculares, averiguación de domicilios, informes periciales urgentes, levantamiento de cadáveres y recogida de pruebas, entre otras [RD769-1987, art. 28].
6.4. Coordinación y formación
- Las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación buscan armonizar y lograr la unidad de dirección de las fuerzas adscritas a la investigación criminal [RD769-1987, art. 31].
- La Nacional la preside el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ cuando asiste [RD769-1987, art. 32]; las Provinciales, el Presidente de la Audiencia Provincial [RD769-1987, art. 34].
- La Nacional se reúne al menos una vez al trimestre y las Provinciales con periodicidad mensual [RD769-1987, art. 38].
- Integrarse en las Unidades Orgánicas exige formación especializada y el diploma del Centro de Estudios Judiciales [RD769-1987, art. 39], que se cursa en dos fases [RD769-1987, art. 40].