Seguridad vial: delitos, retirada de vehículos y transporte
El tema se estudia con tres normas. El Código Penal (CP) tipifica los delitos contra la seguridad vial, desde la conducción a velocidad excesiva o bajo la influencia del alcohol o las drogas hasta la creación de un grave riesgo para la circulación [CP, art. 379] [CP, art. 385], con reglas comunes al capítulo [CP, art. 385 bis] [CP, art. 385 ter]. La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) fija la prohibición de conducir con alcohol o drogas y la obligación de someterse a las pruebas [LSV, art. 14]. El Reglamento General de Circulación (RGC) concreta las tasas, las personas obligadas, la práctica de las pruebas, las diligencias del agente, la inmovilización y la calificación de las infracciones [RGC, art. 20] [RGC, art. 28]. De la normativa de seguridad vial el fichero solo trae lo relativo al alcohol y las drogas, que es lo que se resume en la segunda parte.
La pena es prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en cualquier caso privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años [CP, art. 379.1].
Quien conduce un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas es castigado con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta seis años [CP, art. 380.1].
Se reputa manifiestamente temeraria la conducción en que concurran a la vez el exceso de velocidad del apartado primero del artículo 379 y la tasa de alcohol del inciso segundo de su apartado segundo (0,60 mg/l en aire o 1,2 g/l en sangre) [CP, art. 380.2].
Cuando con los actos de los artículos 379, 380 y 381 se ocasiona, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales aprecian solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil [CP, art. 382]. Si el resultado lesivo concurre con un delito del artículo 381, se impone en todo caso la privación del derecho a conducir de ese artículo en su mitad superior [CP, art. 382].
El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos del artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandona el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecen una o varias personas o en el que se les causa alguna de las lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150, es castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente [CP, art. 382 bis.1].
| Origen de los hechos | Prisión | Privación del derecho a conducir |
|---|---|---|
| Acción imprudente del conductor [CP, art. 382 bis.2] | Seis meses a cuatro años | Uno a cuatro años |
| Fortuito [CP, art. 382 bis.3] | Tres a seis meses | Seis meses a dos años |
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se niega a someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas es castigado con prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años [CP, art. 383].
Se castiga con prisión de tres a seis meses, o multa de doce a veinticuatro meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días a quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor [CP, art. 384]:
Quien origina un grave riesgo para la circulación es castigado con prisión de seis meses a dos años o con multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, si lo hace de alguna de estas formas [CP, art. 385]:
| Delito | Prisión | Otras penas |
|---|---|---|
| Velocidad, alcohol o drogas [CP, art. 379] | Tres a seis meses | O multa de seis a doce meses o trabajos de 31 a 90 días; siempre privación de más de uno y hasta cuatro años |
| Temeridad manifiesta con peligro concreto [CP, art. 380.1] | Seis meses a dos años | Privación de más de uno y hasta seis años |
| Manifiesto desprecio por la vida [CP, art. 381.1] | Dos a cinco años | Multa de doce a veinticuatro meses y privación de seis a diez años |
| Desprecio sin peligro concreto [CP, art. 381.2] | Uno a dos años | Multa de seis a doce meses y privación de seis a diez años |
| Abandono del lugar, origen imprudente [CP, art. 382 bis.2] | Seis meses a cuatro años | Privación de uno a cuatro años |
| Abandono del lugar, origen fortuito [CP, art. 382 bis.3] | Tres a seis meses | Privación de seis meses a dos años |
| Negativa a las pruebas [CP, art. 383] | Seis meses a un año | Privación de más de uno y hasta cuatro años |
| Sin permiso o licencia [CP, art. 384] | Tres a seis meses | O multa de doce a veinticuatro meses o trabajos de 31 a 90 días |
| Grave riesgo para la circulación [CP, art. 385] | Seis meses a dos años | O multa de doce a veinticuatro meses y trabajos de 10 a 40 días |
Las tasas máximas para circular son estas [RGC, art. 20] [LSV, art. 14.1]:
| Conductores | Alcohol en sangre | Alcohol en aire espirado |
|---|---|---|
| General: conductores de vehículos y de bicicletas [RGC, art. 20] | 0,5 g/l | 0,25 mg/l |
| Mercancías de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada, viajeros de más de nueve plazas, servicio público, transporte escolar y de menores, mercancías peligrosas, servicio de urgencia y transportes especiales [RGC, art. 20] | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Cualquier vehículo, durante los dos años siguientes a obtener el permiso o licencia [RGC, art. 20] | 0,3 g/l | 0,15 mg/l |
| Conductores menores de edad [LSV, art. 14.1] | 0 g/l | 0 mg/l |
Para el periodo de dos años, la antigüedad de la licencia solo se computa cuando se conduzcan vehículos para los que basta esa licencia [RGC, art. 20]. Por encima de 0,60 mg/l en aire o 1,2 g/l en sangre, la conducción es en todo caso delito [CP, art. 379.2].
La ley obliga al conductor a las pruebas de alcohol y drogas que practiquen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, y a los demás usuarios de la vía implicados en un accidente de tráfico o que hayan cometido una infracción [LSV, art. 14.2]. Para el alcohol, los agentes pueden someter a las pruebas [RGC, art. 21]:
Para las drogas queda obligada toda persona en situación análoga a las del artículo 21 [RGC, art. 28.1.b)], y la autoridad competente fija los programas de controles preventivos para cualquier conductor [RGC, art. 28.1.d)].
La ley y el reglamento describen estas pruebas de forma distinta [LSV, art. 14.3] [RGC, art. 28.1.a)]:
Regulan el mismo supuesto de forma distinta y el resumen no elige; la ley remite al reglamento el procedimiento, las condiciones y los términos de las pruebas [LSV, art. 14.4]. El contraste puede repetirse a petición del interesado o por orden judicial, con análisis de sangre, orina u otros análogos [RGC, art. 28.1.a)].
Si la segunda prueba o el contraste dan positivo, o el conductor presenta síntomas evidentes o aparece implicado en una conducta delictiva, el agente, además de ajustarse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe [RGC, art. 24]:
Para las drogas, el agente que advierta síntomas evidentes se ajusta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que ordene la autoridad judicial y, en cuanto sea posible, a las normas de las pruebas de alcohol [RGC, art. 28.1.c)].
Inmovilización. Con resultado positivo, el agente puede inmovilizar el vehículo de inmediato, mediante precinto u otro procedimiento efectivo, salvo que pueda conducirlo otra persona debidamente habilitada, y provee lo necesario para la seguridad de la circulación y de las personas transportadas, especialmente niños, ancianos, enfermos o inválidos [RGC, art. 25.1]. También cabe ante la negativa a las pruebas de alcohol [RGC, art. 25.2] o de drogas [RGC, art. 28.1.b)]. Se deja sin efecto cuando desaparece la causa o puede sustituir al conductor otro habilitado que ofrezca garantía suficiente, salvo que la autoridad judicial haya ordenado el depósito o intervención [RGC, art. 25.3]. Los gastos son de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él [RGC, art. 25.4].
| Conducta | Vía administrativa | Vía penal |
|---|---|---|
| Conducir habiendo ingerido bebidas alcohólicas, contra las normas del capítulo | Infracción muy grave [RGC, art. 26.2] | Delito por encima de 0,60 mg/l o 1,2 g/l, o bajo la influencia [CP, art. 379.2] |
| Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas | Infracción muy grave [RGC, art. 27.2] [RGC, art. 28.2] | Delito si se conduce bajo su influencia [CP, art. 379.2] |
| Negarse a las pruebas | Infracción muy grave [RGC, art. 26.2] [RGC, art. 28.2] | Delito de negativa [CP, art. 383] |
Las calificaciones administrativas remiten al artículo 65.5 del texto articulado, que no está en el fichero [RGC, art. 26.2].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
El tiempo mínimo que debe transcurrir entre la primera y la segunda prueba de alcoholemia, según el art. 23.2 del Reglamente General de Circulación, será de:
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción será castigado con la pena de:
A petición del interesado se repiten, a efectos de contraste, las pruebas de detección de alcohol o drogas. Según la LSV, ¿en qué consistirán preferentemente?
Practica las 284 preguntas de este tema con la solución razonada y el artículo de cada una.
Empezar gratisTexto legal: Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).