Policía judicial y proceso penal
Este tema se estudia con cuatro normas. La Constitución (CE) declara inviolable el domicilio [CE, art. 18.2]. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el objeto y la composición de la Policía Judicial, sus diligencias y el atestado [LECRIM, art. 282; LECRIM, art. 283; LECRIM, art. 292] y la entrada y registro en lugar cerrado [LECRIM, art. 545]. La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), organiza las Unidades de Policía Judicial [LO2-1986, art. 29.1]. El Real Decreto 769/1987 desarrolla la regulación de la Policía Judicial [RD769-1987, art. 1].
La Policía Judicial tiene por objeto, y es obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, practicar según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 282]. Con las víctimas, cumple los deberes de información de la legislación vigente y valora sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
Si el delito solo puede perseguirse a instancia de parte legítima, la obligación es la misma si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impide las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
Constituyen la Policía Judicial y son auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, obligados a seguir sus instrucciones para investigar delitos y perseguir delincuentes, los siguientes [LECRIM, art. 283]:
| Número | Quiénes |
|---|---|
| Primero | Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales |
| Segundo | Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación |
| Tercero | Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio |
| Cuarto | Los Jefes, «Oficiales» e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores |
| Quinto | Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural |
| Sexto | Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración |
| Séptimo | Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones |
| Octavo | Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados |
| Noveno | El personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes |
Al conocer un delito público, o ser requeridos para prevenir diligencias por un delito privado, los funcionarios de Policía Judicial lo participan a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, si pueden hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, al terminarlas [LECRIM, art. 284.1]. Si recogen armas, instrumentos o efectos, extienden diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, con una descripción minuciosa que puede sustituirse por un reportaje gráfico y que firma la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
Antes de abrirse la actuación judicial, las Unidades Orgánicas actúan bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir la dirección en cualquier momento [RD769-1987, art. 20].
En investigaciones de delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez, pueden autorizar a funcionarios de la Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta, que otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables por períodos iguales [LECRIM, art. 282 bis.1]. Es delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para cometer, de forma permanente o reiterada, alguno de los delitos de la lista legal [LECRIM, art. 282 bis.4]. Nadie puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2], que queda exento de responsabilidad criminal por lo que sea consecuencia necesaria de la investigación si es proporcionado y no constituye una provocación al delito [LECRIM, art. 282 bis.5]. Si la investigación puede afectar a derechos fundamentales, debe pedir al órgano judicial las autorizaciones que establezcan la Constitución y la Ley [LECRIM, art. 282 bis.3].
Los funcionarios de Policía Judicial extienden, en papel sellado o común, un atestado de las diligencias que practican, con los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y las circunstancias que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292]. Lo acompañan de un informe de las detenciones anteriores y de las requisitorias que consten en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
En ningún caso pueden pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias, salvo fuerza mayor y el supuesto del art. 284.2 [LECRIM, art. 295]. Las sanciones son estas [LECRIM, art. 295]:
| Infracción | Multa | En el expediente personal |
|---|---|---|
| Superar las veinticuatro horas, si no es delito | 250 a 1.000 pesetas | Falta grave la primera vez; muy grave las siguientes |
| Demorar más de lo necesario sin superar las veinticuatro horas | 100 a 350 pesetas | Falta leve la primera vez; grave las dos siguientes; muy grave las restantes |
Sin autor conocido, la Policía Judicial conserva el atestado a disposición del Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviarlo, salvo que [LECRIM, art. 284.2]:
Al denunciante se le advierte de que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán, aunque puede reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado [LECRIM, art. 284.2].
Las Unidades especialmente adscritas hacen cometidos de investigación criminal especializada propios de una Policía científica: inspecciones oculares, averiguación de domicilios y paraderos, informes periciales provisionales de urgente necesidad, intervención técnica en levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales, entre otros [RD769-1987, art. 28].
Las funciones de Policía Judicial del art. 126 de la Constitución las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de Unidades específicas [LO2-1986, art. 29.1]:
Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Fiscal les dan órdenes e instrucciones, determinan su contenido, controlan su ejecución y pueden instar la potestad disciplinaria [LO2-1986, art. 35].
Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial para armonizar y lograr la unidad de dirección [RD769-1987, art. 31].
| Comisión | Presidencia | Reuniones |
|---|---|---|
| Nacional | Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, cuando asiste personalmente [RD769-1987, art. 32] | Al menos una trimestral [RD769-1987, art. 38] |
| Provincial | Presidente de la Audiencia Provincial [RD769-1987, art. 34] | Periodicidad mensual [RD769-1987, art. 38] |
El domicilio es inviolable: ninguna entrada o registro puede hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito [CE, art. 18.2]. Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y forma previstos en las leyes [LECRIM, art. 545].
El Juez o Tribunal puede decretar la entrada y registro, de día o de noche, en edificios y lugares públicos si hay indicios de encontrarse allí el procesado o efectos, instrumentos o papeles útiles para la causa [LECRIM, art. 546]. Son públicos los destinados a un servicio «oficial», militar o civil, del Estado, la Provincia o el Municipio; los establecimientos de reunión o recreo, lícitos o no; otros lugares cerrados que no sean domicilio de un particular, y los buques del Estado [LECRIM, art. 547].
Se reputan domicilio los Palacios Reales, el lugar destinado principalmente a la habitación de una persona y su familia, los buques nacionales mercantes y, para personas jurídicas imputadas, su centro de dirección o los lugares donde custodien documentos reservados al conocimiento de terceros [LECRIM, art. 554]. El art. 557 figura en el fichero como anulado y no se resume.
| Lugar | Requisito |
|---|---|
| Palacio de los Cuerpos Colegisladores | Autorización del Presidente respectivo [LECRIM, art. 548] |
| Templos y lugares religiosos | Recado de atención a sus encargados [LECRIM, art. 549] |
| Palacio donde reside el Monarca | Licencia real por conducto del Mayordomo Mayor [LECRIM, art. 555] |
| Sitios Reales sin el Monarca | Licencia del Jefe o empleado que custodie el edificio [LECRIM, art. 556] |
| Residencias u oficinas de representantes extranjeros | Venia pedida por oficio, con doce horas para contestar [LECRIM, art. 559] |
| Buques extranjeros de guerra | Autorización del Comandante o, en su defecto, del Embajador o Ministro [LECRIM, art. 561] |
| Habitaciones y oficinas de Cónsules extranjeros | Recado de atención previo [LECRIM, art. 562] |
Si el representante extranjero no contesta en plazo o deniega la venia, el Juez lo comunica al Ministerio de Gracia y Justicia y, mientras no reciba resolución, no entra y adopta medidas de vigilancia [LECRIM, art. 560].
El Juez instructor puede ordenar la entrada, de día o de noche si la urgencia lo exige, con consentimiento del interesado o, sin él, por auto motivado, que se notifica inmediatamente o como más tarde en veinticuatro horas [LECRIM, art. 550]. Consiente quien, requerido, realiza los actos necesarios para la entrada sin invocar la inviolabilidad del domicilio [LECRIM, art. 551]. El auto es siempre fundado y expresa el lugar, si se hará solo de día y quién lo practicará [LECRIM, art. 558].
Sin auto, los Agentes de policía pueden detener de propia autoridad y registrar el lugar donde se oculte la persona [LECRIM, art. 553]:
Del registro se da cuenta inmediata al Juez competente, con sus causas, resultados, detenciones, intervinientes e incidentes [LECRIM, art. 553].
El Juez puede encomendar la entrada al Juez municipal o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial [LECRIM, art. 563]. En los lugares públicos de los números 1.º y 3.º del art. 547 oficia a la Autoridad o Jefe de quien dependan [LECRIM, art. 564]; en los de reunión o recreo, notifica a quien esté al frente [LECRIM, art. 565]. En un domicilio particular, el auto se notifica al interesado; si no es hallado, a su encargado o a otra persona mayor de edad, con preferencia los familiares; si no hay nadie, se extiende diligencia con dos vecinos, que la firman [LECRIM, art. 566]. Desde que acuerda la entrada, el Juez adopta medidas de vigilancia para evitar la fuga o la sustracción de objetos [LECRIM, art. 567]. Después se entra, con auxilio de la fuerza si es necesario [LECRIM, art. 568], evitando inspecciones inútiles y respetando los secretos del interesado que no interesen a la instrucción [LECRIM, art. 552].
Los libros de contabilidad solo se registran con indicios graves de descubrir un hecho importante [LECRIM, art. 573]. Los libros y papeles recogidos se folian, sellan y rubrican en todas sus hojas por el Secretario judicial [LECRIM, art. 574]. Quien se niegue a exhibir objetos o papeles es multado con 125 a 500 pesetas y, si insiste, puede ser procesado por desobediencia [LECRIM, art. 575].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
Tratándose de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del artículo 547 de la LECrim, para la entrada y registro el Juez oficiará:
La inviolabilidad del domicilio supone que:
Elija la respuesta correcta. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial, ¿de quién dependen orgánicamente?
Practica las 246 preguntas de este tema con la solución razonada y el artículo de cada una.
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