Policía judicial y proceso penal
Regulan este tema la Constitución Española (CE), que garantiza la libertad y prevé el «habeas corpus» [CE, art. 17.1] [CE, art. 17.4], y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que regula los casos y la forma de la detención [LECRIM, art. 489], los derechos del detenido [LECRIM, art. 520] y el tratamiento de detenidos y presos [LECRIM, art. 521]. La Ley Orgánica 6/1984 regula el procedimiento de «Habeas Corpus» [LO6-1984, art. 1].
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, y nadie puede ser privado de ella sino con la observancia de lo establecido en el art. 17 CE y en los casos y en la forma previstos en la ley [CE, art. 17.1]. La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial [CE, art. 17.2]. La LECrim repite la regla: ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]:
La Autoridad o agente de Policía judicial tiene obligación de detener [LECRIM, art. 492]:
Si no detiene a un procesado o delincuente por no estar en esos casos, la Autoridad o agente toma nota de su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias para su averiguación e identificación, y la entrega oportunamente al Juez o Tribunal de la causa [LECRIM, art. 493]. Ese Juez o Tribunal acuerda también la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención con la Policía judicial [LECRIM, art. 494].
No se puede detener por delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle [LECRIM, art. 495].
La detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen [LECRIM, art. 520.1]. En el atestado se refleja el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o, en su caso, en libertad [LECRIM, art. 520.1].
El particular que detiene justifica, si el detenido lo exige, que obró en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido estaba en alguno de los casos del art. 490 [LECRIM, art. 491].
La persona detenida como presunta partícipe de alguno de los delitos del art. 384 bis se pone a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes; la detención puede prolongarse hasta cuarenta y ocho horas más si la prórroga se pide mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas y el Juez la autoriza en las veinticuatro horas siguientes, en resolución motivada [LECRIM, art. 520 bis.1]. Puede pedirse al Juez que decrete su incomunicación, y este se pronuncia en resolución motivada en veinticuatro horas; mientras tanto, el detenido queda incomunicado [LECRIM, art. 520 bis.2].
A los detenidos en espacios marinos por los delitos del art. 23.4.d) de la LOPJ se les aplican los derechos del capítulo en la medida compatible con los medios del buque o aeronave; se ponen en libertad o a disposición judicial tan pronto como sea posible, sin exceder de setenta y dos horas, y la puesta a disposición puede hacerse por medios telemáticos cuando la distancia o el aislamiento impidan llevarlos físicamente ante el juez [LECRIM, art. 520 ter].
El juez de instrucción o tribunal puede acordar excepcionalmente, por resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas ante la necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o de una actuación inmediata para evitar comprometer gravemente el proceso penal [LECRIM, art. 509.1]. Dura lo estrictamente necesario y no más de cinco días, prorrogables por otros cinco como máximo en causas por delitos del art. 384 bis u otros cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas [LECRIM, art. 509.2]. El auto que la acuerda o prorroga expresa sus motivos [LECRIM, art. 509.3]. En ningún caso pueden quedar incomunicados los menores de dieciséis años [LECRIM, art. 509.4].
El incomunicado puede ser privado de designar abogado de su confianza, de comunicarse con quien tenga derecho (salvo la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense), de entrevistarse reservadamente con su abogado y de acceder a las actuaciones, salvo a lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1]. Si lo piden la Policía Judicial o el Fiscal, las medidas se entienden acordadas por un máximo de veinticuatro horas, en las que el juez debe pronunciarse [LECRIM, art. 527.2]. Los reconocimientos médicos se hacen al menos dos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3]. El preso incomunicado puede pedir ser reconocido por un segundo médico forense [LECRIM, art. 510.4].
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, y no puede ser obligada a declarar [CE, art. 17.3]. La LECrim exige que se le informe por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y especialmente de estos derechos [LECRIM, art. 520.2]:
| Letra | Derecho |
|---|---|
| a) | Guardar silencio, no contestar alguna o algunas preguntas o manifestar que solo declarará ante el juez |
| b) | No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable |
| c) | Designar abogado y ser asistido por él sin demora injustificada; si por lejanía geográfica no es posible de inmediato, comunicación telefónica o por videoconferencia, salvo que sea imposible |
| d) | Acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención |
| e) | Que se comunique sin demora injustificada a un familiar o persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia; los extranjeros, a su oficina consular |
| f) | Comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o del que designen el juez o el fiscal |
| g) | Ser visitado por las autoridades consulares de su país, comunicarse y mantener correspondencia con ellas |
| h) | Ser asistido gratuitamente por un intérprete si es extranjero que no comprende o no habla el castellano o la lengua de la actuación, o persona sorda, con discapacidad auditiva o con dificultades del lenguaje |
| i) | Ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal |
| j) | Solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento y condiciones para obtenerla |
También se le informa del plazo máximo legal de la detención y del procedimiento para impugnar su legalidad, y puede conservar la declaración escrita de derechos durante toda la detención [LECRIM, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, grado de madurez, discapacidad u otra circunstancia personal [LECRIM, art. 520.2 bis].
La Constitución garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca [CE, art. 17.3].
El detenido designa libremente abogado y, si no lo hace, es asistido por uno de oficio; ninguna autoridad o agente puede recomendarle abogado más allá de informarle de su derecho [LECRIM, art. 520.5]. La autoridad que lo custodia comunica inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado o la petición de abogado de oficio; si no designó, o el elegido rehúsa o no es hallado, el Colegio nombra de inmediato uno del turno de oficio [LECRIM, art. 520.5]. El abogado acude al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro del turno de oficio, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del incompareciente [LECRIM, art. 520.5].
La asistencia del abogado consiste en [LECRIM, art. 520.6]:
Si el detenido se opone a la toma de muestras por frotis bucal, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, puede imponer su ejecución forzosa con medidas coactivas mínimas, proporcionadas y respetuosas con su dignidad [LECRIM, art. 520.6].
Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado son confidenciales en los términos y con las excepciones del art. 118.4 [LECRIM, art. 520.7]. El detenido solo puede renunciar a la asistencia de abogado si está detenido por hechos que puedan ser exclusivamente delitos contra la seguridad del tráfico, tras recibir información clara y suficiente sobre el derecho y las consecuencias de la renuncia, que puede revocar en cualquier momento [LECRIM, art. 520.8].
La audiencia del art. 505 se celebra también para pedir y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza [LECRIM, art. 505.2]. En esa audiencia, su abogado tiene en todo caso acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la privación de libertad [LECRIM, art. 505.3].
Dentro de los plazos de la LECrim y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido es puesto en libertad o a disposición judicial [LECRIM, art. 520.1].
| Supuesto | Plazo |
|---|---|
| Particular, Autoridad o agente que detiene: libertad o entrega al Juez más próximo al lugar de la detención | 24 horas siguientes a la detención; si la dilación excede de ese plazo, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496] |
| Juez o Tribunal de la causa: elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto | 72 horas desde que se le entregó el detenido, y en el mismo plazo respecto de la persona cuya detención acordó él mismo [LECRIM, art. 497] |
| Audiencia para pedir la prisión provisional o la libertad con fianza | Lo más breve posible, dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial [LECRIM, art. 505.2] |
El auto que eleva la detención a prisión o la deja sin efecto se comunica al Ministerio Fiscal y se notifica al querellante y al procesado, a quien se informa de su derecho a pedir de palabra o por escrito la reposición [LECRIM, art. 501].
Puesto el detenido a disposición del juez, este, salvo que decrete la libertad provisional sin fianza, convoca una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las acusaciones pueden pedir la prisión provisional o la libertad con fianza [LECRIM, art. 505.1]; si ninguna parte las pide, acuerda necesariamente la inmediata libertad del detenido [LECRIM, art. 505.4]. La prisión provisional solo se adopta cuando sea objetivamente necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para la libertad que alcancen los mismos fines [LECRIM, art. 502.2]. Las resoluciones sobre la situación personal adoptan la forma de auto [LECRIM, art. 506.1]. Los arts. 504 bis y 504 bis 2 figuran en el fichero como «(Anulado)» y «(Derogado)», sin texto que resumir.
El «Habeas Corpus» permite obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1]. Se consideran ilegalmente detenidas [LO6-1984, art. 1]:
| Letra | Supuesto |
|---|---|
| a) | Las detenidas por una autoridad, agente, funcionario público o particular sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades y requisitos legales |
| b) | Las ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar |
| c) | Las que lo estén por plazo superior al legal si, transcurrido, no son puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención |
| d) | Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida |
Es competente el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona; si no consta, el del lugar de la detención y, en su defecto, el de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2]. Si la detención obedece a la ley orgánica que desarrolla el art. 55.2 de la Constitución, conoce el Juez Central de Instrucción, y en la Jurisdicción Militar, el Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se detuvo [LO6-1984, art. 2].
Pueden instar el procedimiento [LO6-1984, art. 3]:
Se inicia, salvo de oficio, por escrito o comparecencia, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador; debe constar el nombre y circunstancias del solicitante y del afectado, el lugar donde se halla y quién lo custodia, si se conocen, y el motivo concreto de la solicitud [LO6-1984, art. 4]. La autoridad gubernativa, sus agentes o funcionarios deben poner inmediatamente en conocimiento del Juez la solicitud del detenido bajo su custodia; si no lo hacen, son apercibidos, sin perjuicio de responsabilidades penales y disciplinarias [LO6-1984, art. 5].
| Fase | Contenido |
|---|---|
| Admisión | El Juez examina los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y por auto incoa el procedimiento o deniega la solicitud por improcedente; el auto se notifica al Fiscal y no cabe recurso [LO6-1984, art. 6] |
| Comparecencia | El Juez ordena que la persona le sea puesta de manifiesto sin pretexto ni demora o se constituye donde esté; oye a la persona, a su representante y Abogado, al Fiscal y a quien ordenó o practicó la detención o la custodia, y admite las pruebas pertinentes [LO6-1984, art. 7] |
| Plazo | Todas las actuaciones y la resolución, en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7] |
| Resolución | Auto motivado de archivo, si la privación de libertad es conforme a Derecho, o, si es ilegal, libertad, continuación en otro establecimiento o bajo otra custodia, o puesta inmediata a disposición judicial si ya transcurrió el plazo legal [LO6-1984, art. 8] |
El Juez deduce testimonio contra quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido, y en casos de denuncia falsa o simulación de delito; si aprecia temeridad o mala fe, condena en costas al solicitante [LO6-1984, art. 9].
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
En la detención, si se tratare de un menor, y en caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará:
Mediante el procedimiento de Habeas Corpus regulado legalmente:
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, ¿cuál de los siguientes NO está legitimado para instar el procedimiento de habeas corpus?
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