Derecho penal. Parte General
El tema se regula en el Código Penal (CP), artículos 10 a 18: concepto de delito, comisión por omisión, imprudencia, clases de delitos según la pena, error, tentativa y desistimiento, y actos preparatorios punibles (conspiración, proposición y provocación) [CP, art. 10; CP, art. 18].
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley [CP, art. 10].
Los delitos que consisten en la producción de un resultado solo se entienden cometidos por omisión cuando la no evitación del resultado, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación [CP, art. 11].
A tal efecto, la omisión se equipara a la acción [CP, art. 11]:
Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigan cuando expresamente lo disponga la ley [CP, art. 12].
| Clase de delito | Pena con que la ley lo castiga |
|---|---|
| Grave [CP, art. 13.1] | Pena grave |
| Menos grave [CP, art. 13.2] | Pena menos grave |
| Leve [CP, art. 13.3] | Pena leve |
Reglas cuando la pena, por su extensión, encaja en dos categorías [CP, art. 13.4]:
| La pena puede incluirse a la vez como | El delito se considera, en todo caso |
|---|---|
| Grave y menos grave | Grave |
| Leve y menos grave | Leve |
Fíjate en que la regla no es simétrica: entre grave y menos grave prevalece la categoría superior (grave), y entre menos grave y leve prevalece la inferior (leve) [CP, art. 13.4].
El artículo 14 distingue el error sobre el hecho y el error sobre la ilicitud, y dentro de cada uno el invencible y el vencible [CP, art. 14]:
| Clase de error | Invencible | Vencible |
|---|---|---|
| Sobre un hecho constitutivo de la infracción [CP, art. 14.1] | Excluye la responsabilidad criminal | La infracción se castiga, en su caso, como imprudente |
| Sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción [CP, art. 14.3] | Excluye la responsabilidad criminal | Pena inferior en uno o dos grados |
Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito [CP, art. 15].
Hay tentativa cuando concurren estos elementos [CP, art. 16.1]:
| Supuesto | Qué debe hacer el sujeto para quedar exento por el delito intentado |
|---|---|
| Un solo autor [CP, art. 16.2] | Evitar voluntariamente la consumación, desistiendo de la ejecución ya iniciada o impidiendo la producción del resultado |
| Varios sujetos intervinientes [CP, art. 16.3] | Desistir de la ejecución ya iniciada e impedir o intentar impedir, seria, firme y decididamente, la consumación |
En ambos casos la exención se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por los actos ya ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito [CP, art. 16.2; CP, art. 16.3].
Provocación: existe cuando se incita directamente a la perpetración de un delito [CP, art. 18.1]:
Apología: es la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor [CP, art. 18.1]. Solo es delictiva como forma de provocación y si, por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito [CP, art. 18.1].
La provocación se castiga exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea [CP, art. 18.2]. Si a la provocación le sigue la perpetración del delito, se castiga como inducción [CP, art. 18.2].
Comparación de las tres figuras [CP, art. 17; CP, art. 18]:
| Figura | Quién interviene | Qué la define | Cuándo se castiga |
|---|---|---|---|
| Conspiración | Dos o más personas | Se conciertan para ejecutar un delito y resuelven ejecutarlo | Solo en los casos especialmente previstos en la ley |
| Proposición | Quien ha resuelto cometer el delito | Invita a otra u otras personas a participar | Solo en los casos especialmente previstos en la ley |
| Provocación | Quien incita | Incitación directa por medio que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas | Exclusivamente en los casos en que la ley lo prevea |
Cada enlace abre el texto vigente del artículo, tal y como lo publica el boletín oficial.
El artículo 11 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que los delitos consistentes en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un deber jurídico especial el autor, equivalga a su:
Según el artículo 16.2 del Código Penal, quien evita voluntariamente la consumación del delito queda exento de responsabilidad penal por el delito intentado, pero ¿qué ocurre con los actos ya ejecutados si fueren constitutivos de otro delito?
¿Cómo será castigada, en su caso, una infracción si un error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, según el artículo 14 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal?:
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