El tema se estudia con una sola norma, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» (en las citas, LO6-1984), que el fichero recoge completa: nueve artículos y una disposición final [LO6-1984, art. 1; LO6-1984, disp. final]. El resumen sigue el orden de la ley: qué es el procedimiento y quién se considera ilegalmente detenido [LO6-1984, art. 1], qué juez es competente [LO6-1984, art. 2], quién puede pedirlo [LO6-1984, art. 3], cómo se pide [LO6-1984, art. 4], qué deben hacer quienes custodian al detenido [LO6-1984, art. 5], cómo se admite y se tramita [LO6-1984, art. 6; LO6-1984, art. 7], cómo termina [LO6-1984, art. 8] y qué responsabilidades se derivan [LO6-1984, art. 9]. Al final hay cuadros de repaso con las cifras y los órganos que más se confunden.
1. Objeto del procedimiento (artículo primero)
1.1. Para qué sirve
Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus» se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1]. La ley no habla de poner en libertad sin más, sino de llevar a la persona ante el juez: será el juez quien decida después qué medida adopta [LO6-1984, art. 8].
1.2. Quiénes se consideran personas ilegalmente detenidas
A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas las de estos cuatro supuestos [LO6-1984, art. 1]:
- a) Detención sin supuesto legal o sin formalidades: las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes [LO6-1984, art. 1].
- b) Internamiento ilícito: las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar [LO6-1984, art. 1].
- c) Exceso de plazo: las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención [LO6-1984, art. 1].
- d) Derechos no respetados: las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida [LO6-1984, art. 1].
Puntos que conviene fijar de este artículo [LO6-1984, art. 1]:
- El supuesto a) no se limita a las autoridades y a sus agentes: incluye también la detención practicada por un particular [LO6-1984, art. 1].
- El supuesto a) contiene dos causas distintas, unidas por «o»: que falten los supuestos legales para detener, o que, existiendo, no se hayan cumplido las formalidades y requisitos exigidos por las leyes [LO6-1984, art. 1].
- El supuesto b) habla de «internadas», no de «detenidas», y se refiere a cualquier establecimiento o lugar, sin limitarlo a dependencias policiales [LO6-1984, art. 1].
- En el supuesto c) la ilegalidad nace de que, pasado el plazo legal, la persona no haya sido puesta en libertad ni entregada al juez más próximo; si se la pone en libertad o se la entrega, no se da este supuesto [LO6-1984, art. 1].
- El supuesto d) cubre a quien está privado de libertad legalmente pero sin que se le respeten sus derechos como detenido [LO6-1984, art. 1].
2. Juez competente (artículo segundo)
La competencia se ordena en una regla general escalonada y dos reglas especiales, todas en el mismo artículo [LO6-1984, art. 2]:
| Situación | Órgano competente |
|---|
| Regla general, primer criterio | Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad |
| Si no constare el anterior | Juez de Instrucción del lugar en que se produzca la detención |
| En defecto de los anteriores | Juez de Instrucción del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido |
| Detención por aplicación de la ley orgánica que desarrolla los supuestos del art. 55.2 de la Constitución | Juez Central de Instrucción correspondiente |
| Ámbito de la Jurisdicción Militar | Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención |
- El orden de la regla general importa: primero el lugar donde está la persona, después el lugar donde fue detenida y, en último término, el lugar de las últimas noticias sobre su paradero [LO6-1984, art. 2].
- En la jurisdicción militar el criterio no es el lugar donde se encuentra el detenido, sino la circunscripción en la que se efectuó la detención [LO6-1984, art. 2].
- Para los supuestos del art. 55.2 de la Constitución la ley dice que el procedimiento «deberá seguirse» ante el Juez Central de Instrucción correspondiente [LO6-1984, art. 2].
3. Quién puede instar el procedimiento (artículo tercero)
Podrán instar el procedimiento de «Habeas Corpus» [LO6-1984, art. 3]:
| Letra | Legitimados |
|---|
| a) | El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto |
| b) | El Ministerio Fiscal |
| c) | El Defensor del Pueblo |
| d) | El abogado defensor del privado de libertad |
| Además | De oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior |
- Los parientes que enumera la letra a) son el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, los descendientes, los ascendientes y los hermanos [LO6-1984, art. 3].
- Para los menores actúan sus representantes legales; para las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste el apoyo, pero solo si tiene facultad de representación específica para este acto concreto [LO6-1984, art. 3].
- El juez que puede iniciarlo de oficio es el competente según el artículo segundo [LO6-1984, art. 3].
4. Cómo se inicia y qué debe contener la solicitud (artículo cuarto)
4.1. Forma
Salvo cuando se incoe de oficio, el procedimiento se iniciará por medio de escrito o comparecencia [LO6-1984, art. 4]. No es preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador [LO6-1984, art. 4].
4.2. Contenido obligatorio
En el escrito o comparecencia deberán constar [LO6-1984, art. 4]:
- a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en la ley [LO6-1984, art. 4].
- b) El lugar en que se halle el privado de libertad y la autoridad o persona bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes [LO6-1984, art. 4].
- c) El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus» [LO6-1984, art. 4].
Del lugar y del custodio solo se exige que consten si se conocen; el motivo concreto, en cambio, figura sin esa salvedad [LO6-1984, art. 4].
5. Obligación de quien custodia al detenido (artículo quinto)
- La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público están obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus» formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia [LO6-1984, art. 5].
- Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir [LO6-1984, art. 5].
Este deber se refiere a la solicitud que formula el propio privado de libertad que está bajo su custodia [LO6-1984, art. 5]. El texto no condiciona esa comunicación a ninguna valoración previa de quien custodia: la obligación es ponerla inmediatamente en conocimiento del Juez competente [LO6-1984, art. 5].
6. Admisión a trámite (artículo sexto)
Promovida la solicitud, el procedimiento sigue estos pasos [LO6-1984, art. 6]:
- El Juez examina la concurrencia de los requisitos para su tramitación [LO6-1984, art. 6].
- Da traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 6].
- Seguidamente, mediante auto, acuerda la incoación del procedimiento o, en su caso, deniega la solicitud por ser improcedente [LO6-1984, art. 6].
- El auto se notifica, en todo caso, al Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 6].
Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno [LO6-1984, art. 6]. Es decir, ni el auto que incoa ni el que deniega por improcedente son recurribles [LO6-1984, art. 6].
7. Tramitación tras la incoación (artículo séptimo)
7.1. Puesta de manifiesto del privado de libertad
En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad, o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o bien el Juez se constituirá en el lugar donde aquella se encuentre [LO6-1984, art. 7].
7.2. Audiencias antes de resolver
Antes de dictar resolución, el Juez oirá, por este orden [LO6-1984, art. 7]:
- A la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado [LO6-1984, art. 7].
- Al Ministerio Fiscal [LO6-1984, art. 7].
- Acto seguido, en justificación de su proceder, a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento [LO6-1984, art. 7].
- En todo caso, a aquella persona bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad [LO6-1984, art. 7].
A todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad [LO6-1984, art. 7].
7.3. Pruebas
El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas antes citadas y las que propongan que puedan practicarse en el acto [LO6-1984, art. 7].
7.4. Plazo de veinticuatro horas
En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones de este artículo y dictarán la resolución que proceda [LO6-1984, art. 7]. El plazo, por tanto, no se cuenta desde la detención ni desde la presentación de la solicitud, sino desde el auto de incoación, y en él caben tanto las actuaciones como la resolución final [LO6-1984, art. 7].
8. Resolución final (artículo octavo)
Practicadas las actuaciones del artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones [LO6-1984, art. 8]:
| Lo que aprecia el Juez | Resolución |
|---|
| No se da ninguna de las circunstancias del artículo primero | Archivo de las actuaciones, declarando conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando |
| Sí concurre alguna de las circunstancias del artículo primero | Se acuerda en el acto alguna de las medidas a), b) o c) |
Las medidas posibles cuando concurre alguna circunstancia del artículo primero son [LO6-1984, art. 8]:
- a) Puesta en libertad del privado de ella, si lo fue ilegalmente [LO6-1984, art. 8].
- b) Continuación de la privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considera necesario, en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban [LO6-1984, art. 8].
- c) Puesta inmediata a disposición judicial de la persona privada de libertad, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención [LO6-1984, art. 8].
La medida b) muestra que estimar el «Habeas Corpus» no siempre supone la libertad: la privación puede continuar, aunque con otro lugar o con otros custodios [LO6-1984, art. 8].
9. Responsabilidades y costas (artículo noveno)
- El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometer quienes hubieran ordenado la detención o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad [LO6-1984, art. 9].
- En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá asimismo testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes [LO6-1984, art. 9].
- Si se apreciase temeridad o mala fe, el solicitante será condenado al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, las costas se declararán de oficio [LO6-1984, art. 9].
10. Entrada en vigor (disposición final)
La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» [LO6-1984, disp. final].
11. Cuadro de repaso: cifras, órganos y actos
Los datos que más se confunden, cada uno con el artículo que lo establece [LO6-1984, art. 1; LO6-1984, art. 9]:
| Dato | Lo que dice la ley | Artículo |
|---|
| Finalidad | Inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente | [LO6-1984, art. 1] |
| Supuestos de detención ilegal | Cuatro: sin supuesto legal o sin formalidades; internamiento ilícito; exceso de plazo; derechos no respetados | [LO6-1984, art. 1] |
| Juez competente (regla general) | Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad | [LO6-1984, art. 2] |
| Supuestos del art. 55.2 de la Constitución | Juez Central de Instrucción correspondiente | [LO6-1984, art. 2] |
| Jurisdicción Militar | Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción donde se efectuó la detención | [LO6-1984, art. 2] |
| Legitimados | Privado de libertad y familiares citados, representantes, Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo, abogado defensor; de oficio, el Juez | [LO6-1984, art. 3] |
| Forma de la solicitud | Escrito o comparecencia, sin Abogado ni Procurador preceptivos | [LO6-1984, art. 4] |
| Deber del custodio | Poner inmediatamente la solicitud en conocimiento del Juez competente; si no, apercibimiento | [LO6-1984, art. 5] |
| Admisión | Traslado al Ministerio Fiscal y auto de incoación o de denegación, sin recurso alguno | [LO6-1984, art. 6] |
| Plazo | Veinticuatro horas desde que se dicta el auto de incoación, para actuar y resolver | [LO6-1984, art. 7] |
12. El procedimiento paso a paso
- Una persona se encuentra en alguno de los cuatro supuestos de detención ilegal [LO6-1984, art. 1].
- Lo insta alguno de los legitimados o el Juez competente lo inicia de oficio [LO6-1984, art. 3].
- Si no es de oficio, se presenta escrito o comparecencia con los datos obligatorios, sin necesidad de Abogado ni Procurador [LO6-1984, art. 4].
- Si la solicitud la formula el detenido bajo custodia, la autoridad, agente o funcionario la comunica inmediatamente al Juez competente [LO6-1984, art. 5].
- El Juez examina los requisitos, da traslado al Ministerio Fiscal y dicta auto de incoación o de denegación, que se notifica al Fiscal y no admite recurso alguno [LO6-1984, art. 6].
- Con la incoación, el Juez ordena que se le ponga de manifiesto al privado de libertad o se desplaza al lugar donde se encuentra [LO6-1984, art. 7].
- Oye al privado de libertad (o a su representante legal y Abogado), al Ministerio Fiscal, a quien ordenó o practicó la detención o internamiento y a quien lo custodia, y admite las pruebas pertinentes [LO6-1984, art. 7].
- Todo ello, y la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes al auto de incoación [LO6-1984, art. 7].
- Resuelve por auto motivado: archivo o, si concurre alguna circunstancia del artículo primero, libertad, continuación en otras condiciones o puesta inmediata a disposición judicial [LO6-1984, art. 8].
- Deduce testimonio por los posibles delitos y decide sobre las costas [LO6-1984, art. 9].
13. Distinciones que conviene no confundir
- Dos autos distintos: el del artículo sexto decide si se incoa o se deniega por improcedente; el del artículo octavo es un auto motivado que resuelve el fondo tras las actuaciones [LO6-1984, art. 6; LO6-1984, art. 8].
- Dos momentos de intervención del Fiscal: recibe traslado de la solicitud y notificación del auto de admisión o denegación [LO6-1984, art. 6], y es oído antes de la resolución final [LO6-1984, art. 7].
- «Juez más próximo» y «Juez competente»: el primero aparece en el supuesto c) del artículo primero, como destinatario de la entrega del detenido cuando vence el plazo [LO6-1984, art. 1]; el segundo es el que fija el artículo segundo para conocer de la solicitud [LO6-1984, art. 2].
- Quién inicia y quién comunica: instar el procedimiento corresponde a los legitimados del artículo tercero [LO6-1984, art. 3]; la autoridad gubernativa, sus agentes y los funcionarios públicos no aparecen entre ellos, pero tienen el deber de comunicar al Juez la solicitud del detenido que custodian [LO6-1984, art. 5].
- Testimonio en dos direcciones: contra quienes ordenaron la detención o custodiaron al detenido y, en caso de denuncia falsa o simulación de delito, para determinar las responsabilidades penales que correspondan [LO6-1984, art. 9].