El tema se estudia con el Código Civil (CC), artículos 1 a 41: fuentes, eficacia y aplicación de las normas, vecindad civil, nacionalidad, personas físicas y jurídicas y domicilio [CC, art. 1.1; CC, art. 14.1; CC, art. 17.1; CC, art. 29; CC, art. 40]. El concepto y las acepciones del Derecho y la definición teórica de norma jurídica no están en estos artículos; se resume lo que el Código establece sobre fuentes, eficacia y aplicación de las normas [CC, art. 1.1].
1. Las normas jurídicas: fuentes, jerarquía y caracteres
1.1. Las fuentes del ordenamiento jurídico
Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho [CC, art. 1.1]. Su orden de aplicación es este:
| Fuente | Cuándo se aplica | Requisitos |
|---|
| Ley | En primer lugar [CC, art. 1.1] | Las disposiciones que contradigan otra de rango superior carecen de validez [CC, art. 1.2] |
| Costumbre | Solo en defecto de ley aplicable [CC, art. 1.3] | Que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada [CC, art. 1.3] |
| Principios generales del derecho | En defecto de ley o costumbre [CC, art. 1.4] | Además tienen carácter informador del ordenamiento jurídico [CC, art. 1.4] |
- Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tienen la consideración de costumbre [CC, art. 1.3].
- Las normas de los tratados internacionales no son de aplicación directa en España hasta que pasan a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado» [CC, art. 1.5].
- La jurisprudencia complementa el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho [CC, art. 1.6].
- Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido [CC, art. 1.7].
1.2. El principio de jerarquía normativa
El Código lo formula así: carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior [CC, art. 1.2].
1.3. Eficacia de las normas: entrada en vigor, derogación e irretroactividad
- Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa [CC, art. 2.1].
- Las leyes solo se derogan por otras posteriores [CC, art. 2.2]. La derogación tiene el alcance que expresamente se disponga y se extiende siempre a todo lo que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior [CC, art. 2.2].
- Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado [CC, art. 2.2].
- Las leyes no tienen efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario [CC, art. 2.3].
1.4. Interpretación y aplicación
- Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad [CC, art. 3.1].
- La equidad ha de ponderarse en la aplicación de las normas, pero las resoluciones de los Tribunales solo pueden descansar exclusivamente en ella cuando la ley expresamente lo permita [CC, art. 3.2].
- Procede la analogía cuando las normas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón [CC, art. 4.1].
- Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplican a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas [CC, art. 4.2].
- Las disposiciones del Código Civil se aplican como supletorias en las materias regidas por otras leyes [CC, art. 4.3].
1.5. Cómputo de plazos
- En los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, ese día queda excluido y el cómputo empieza al día siguiente [CC, art. 5.1].
- Los plazos por meses o años se computan de fecha a fecha; si en el mes del vencimiento no hay día equivalente al inicial, el plazo expira el último del mes [CC, art. 5.1].
- En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles [CC, art. 5.2].
1.6. Caracteres de la norma: obligatoriedad, imperatividad y límites
- La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento; el error de derecho solo produce los efectos que las leyes determinen [CC, art. 6.1].
- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo son válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros [CC, art. 6.2].
- Los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto [CC, art. 6.3].
- Fraude de ley: los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido o contrario al ordenamiento no impiden la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir [CC, art. 6.4].
- Los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe [CC, art. 7.1].
- La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial; el acto u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho con daño para tercero da lugar a indemnización y a medidas que impidan la persistencia en el abuso [CC, art. 7.2].
- Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español [CC, art. 8.1].
1.7. Normas de Derecho internacional privado
- La ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, y rige la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte; el cambio de ley personal no afecta a la mayoría de edad ya adquirida [CC, art. 9.1].
- Para quienes carecen de nacionalidad o la tienen indeterminada, la ley personal es la del lugar de su residencia habitual [CC, art. 9.10].
- Los derechos sobre bienes inmuebles y muebles se rigen por la ley del lugar donde se hallen [CC, art. 10.1].
- Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se rigen por la ley del país en que se otorguen [CC, art. 11.1].
- La ley extranjera nunca se aplica cuando resulte contraria al orden público [CC, art. 12.3], y los Tribunales y autoridades aplican de oficio las normas de conflicto del derecho español [CC, art. 12.6].
1.8. Ámbito territorial del Código Civil
- Las disposiciones del título preliminar sobre los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, y las del título IV del libro I (salvo las del régimen económico matrimonial), tienen aplicación general y directa en toda España [CC, art. 13.1].
- En lo demás, con pleno respeto a los derechos especiales o forales, el Código Civil rige como derecho supletorio [CC, art. 13.2].
2. La persona en sentido jurídico
2.1. Clases de personas
El Código distingue entre personas naturales y personas jurídicas [CC, art. 35; CC, art. 40].
2.2. La persona física: nacimiento
- El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo 30 [CC, art. 29].
- La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno [CC, art. 30].
- En los partos dobles, la prioridad del nacimiento da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito [CC, art. 31].
2.3. La persona física: extinción
- La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas [CC, art. 32].
- Conmoriencia: si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse quién murió primero, quien sostenga la muerte anterior debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos entre ellas [CC, art. 33].
- La presunción de muerte del ausente y sus efectos se rigen por el título VIII del libro I [CC, art. 34].
2.4. La persona jurídica
Son personas jurídicas [CC, art. 35]:
- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; su personalidad empieza desde el instante en que hubiesen quedado válidamente constituidas [CC, art. 35].
- Las asociaciones de interés particular, civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada asociado [CC, art. 35].
- Las asociaciones de interés particular se rigen por las disposiciones del contrato de sociedad [CC, art. 36].
- La capacidad civil de las corporaciones se regula por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones, por sus estatutos, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución [CC, art. 37].
- Pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución [CC, art. 38].
- Extinción: si dejan de funcionar por expirar su plazo, por haber realizado su fin o por ser imposible aplicar a este su actividad y medios, sus bienes reciben el destino previsto en leyes, estatutos o cláusulas fundacionales; si nada se previó, se aplican a fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que debieran recoger los beneficios [CC, art. 39].
- Gozan de nacionalidad española las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España que tengan el concepto de personas jurídicas [CC, art. 28].
2.5. Capacidad
- La capacidad y el estado civil de las personas físicas se rigen por su ley personal, determinada por la nacionalidad [CC, art. 9.1].
- La capacidad civil de las personas jurídicas depende de su ley de creación, estatutos o reglas de institución [CC, art. 37].
- Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los tratados [CC, art. 27].
3. La nacionalidad española
3.1. Españoles de origen
Son españoles de origen [CC, art. 17.1]:
- a) Los nacidos de padre o madre españoles [CC, art. 17.1].
- b) Los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos nació también en España, salvo los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España [CC, art. 17.1].
- c) Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno atribuye al hijo una nacionalidad [CC, art. 17.1].
- d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada; se presumen nacidos en territorio español los menores cuyo primer lugar conocido de estancia sea España [CC, art. 17.1].
Si la filiación o el nacimiento en España se determinan después de los dieciocho años, no son por sí solos causa de adquisición: el interesado puede optar por la nacionalidad de origen en dos años desde esa determinación [CC, art. 17.2]. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere desde la adopción la nacionalidad española de origen; si es mayor, puede optar en dos años desde la adopción [CC, art. 19.1; CC, art. 19.2].
3.2. Formas de adquisición derivativa
| Vía | Rasgos |
|---|
| Consolidación | Posesión y utilización continuada diez años, con buena fe y título inscrito en el Registro Civil, aunque se anule el título [CC, art. 18] |
| Opción | Sujetos a la patria potestad de un español, hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, y casos de los artículos 17.2 y 19.2 [CC, art. 20.1] |
| Carta de naturaleza | Otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando concurran circunstancias excepcionales [CC, art. 21.1] |
| Residencia | Concedida por el Ministro de Justicia, que puede denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional [CC, art. 21.2] |
- La opción la formula el representante legal del menor de catorce años, el propio interesado asistido si es mayor de catorce, y el interesado solo si está emancipado o es mayor de dieciocho; caduca a los veinte años de edad, salvo el supuesto del hijo de padre o madre originariamente español y nacido en España, que no tiene límite de edad [CC, art. 20.2; CC, art. 20.3].
- Las concesiones por carta de naturaleza o residencia caducan a los ciento ochenta días de su notificación si el interesado no comparece para cumplir los requisitos comunes [CC, art. 21.4].
3.3. Plazos de residencia
La residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición [CC, art. 22.3]. Los plazos son [CC, art. 22.1; CC, art. 22.2]:
| Plazo | Supuestos |
|---|
| Diez años | Regla general |
| Cinco años | Refugiados |
| Dos años | Nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, y sefardíes |
| Un año | Nacido en territorio español; quien no ejercitó a tiempo la opción; quien estuvo dos años consecutivos bajo tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de español o institución española; casado un año con español sin separación; viudo de español sin separación; nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles |
El interesado debe justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, y la resolución deja a salvo la vía contencioso-administrativa [CC, art. 22.4; CC, art. 22.5].
3.4. Requisitos comunes
Para la validez de la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia [CC, art. 23]:
- a) Que el mayor de catorce años capaz de declarar por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes [CC, art. 23].
- b) Que renuncie a su anterior nacionalidad, salvo los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y los sefardíes originarios de España [CC, art. 23].
- c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español [CC, art. 23].
3.5. Conservación y pérdida
- Pierden la nacionalidad los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o usen exclusivamente la extranjera atribuida antes de la emancipación; la pérdida se produce a los tres años, salvo que declaren su voluntad de conservar la española ante el encargado del Registro Civil [CC, art. 24.1].
- La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no basta para perder la española de origen [CC, art. 24.1].
- La pierden también los emancipados que renuncien expresamente, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero [CC, art. 24.2].
- Los nacidos y residentes en el extranjero, hijos de españoles también nacidos fuera, a los que el país de residencia atribuya su nacionalidad, la pierden si no declaran su voluntad de conservarla en tres años desde la mayoría de edad o emancipación [CC, art. 24.3].
- No se pierde la nacionalidad, por estas causas, si España se hallare en guerra [CC, art. 24.4].
Los españoles que no lo sean de origen la pierden [CC, art. 25.1]:
- a) Si durante tres años utilizan exclusivamente la nacionalidad a la que renunciaron [CC, art. 25.1].
- b) Si entran voluntariamente al servicio de las armas o ejercen cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno [CC, art. 25.1].
La sentencia firme que declare falsedad, ocultación o fraude en la adquisición produce su nulidad, sin perjuicio de terceros de buena fe; la acción la ejercita el Ministerio Fiscal en el plazo de quince años [CC, art. 25.2].
3.6. Recuperación
Quien la haya perdido puede recuperarla si [CC, art. 26.1]:
- a) Es residente legal en España (no se exige a emigrantes ni a sus hijos; puede dispensarlo el Ministro de Justicia por circunstancias excepcionales) [CC, art. 26.1].
- b) Declara ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperarla [CC, art. 26.1].
- c) Inscribe la recuperación en el Registro Civil [CC, art. 26.1].
Quienes estén en los supuestos del artículo 25 necesitan habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno [CC, art. 26.2].
4. El domicilio
- El domicilio de las personas naturales, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil [CC, art. 40].
- El de los diplomáticos residentes en el extranjero por razón de su cargo con derecho de extraterritorialidad es el último que hubieren tenido en territorio español [CC, art. 40].
- Si ni la ley ni los estatutos o reglas de fundación lo fijan, las personas jurídicas tienen su domicilio donde esté establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto [CC, art. 41].
5. La vecindad civil
- La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil [CC, art. 14.1].
- Tienen la vecindad de los padres los nacidos de padres que la tengan; el adoptado no emancipado adquiere la de los adoptantes [CC, art. 14.2].
- Si los padres tienen distinta vecindad, el hijo tiene la de aquel respecto del cual la filiación se determinó antes; en su defecto, la del lugar de nacimiento y, en último término, la de derecho común. Los padres pueden atribuirle la de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o adopción [CC, art. 14.3].
- El hijo puede optar, desde los catorce años y hasta un año después de su emancipación, por la vecindad del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de sus padres [CC, art. 14.3].
- El matrimonio no altera la vecindad civil, pero cualquier cónyuge no separado puede optar en todo momento por la del otro [CC, art. 14.4].
- Se adquiere por residencia continuada de dos años si el interesado manifiesta esa voluntad, o de diez años sin declaración en contrario; ambas declaraciones constan en el Registro Civil [CC, art. 14.5].
- En caso de duda prevalece la vecindad del lugar de nacimiento [CC, art. 14.6].
- El extranjero que adquiere la nacionalidad opta, al inscribirla, por la vecindad del lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes o la del cónyuge [CC, art. 15.1]. La recuperación de la nacionalidad lleva consigo la de la vecindad que se tenía al perderla [CC, art. 15.3].
- En los conflictos entre legislaciones civiles del territorio nacional, la ley personal es la determinada por la vecindad civil [CC, art. 16.1].