El tema se apoya en cuatro normas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), que regula la jurisdicción y la competencia, la denuncia, la Policía Judicial y la detención [LECRIM, art. 1]; la LO 6/1984 (LO6-1984), del procedimiento de habeas corpus [LO6-1984, art. 1]; el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) [EOMF, art. 1]; y el RD 769/1987 (RD769-1987), sobre Policía Judicial [RD769-1987, art. 1].
El fichero reúne unos 150 artículos; el resumen sigue el orden del título, prioriza lo más preguntado (atestado, derechos del detenido, denuncia y habeas corpus) y deja fuera la prisión provisional, las requisitorias y la organización interna de las Unidades del RD 769/1987 [LECRIM, art. 297; LECRIM, art. 502; RD769-1987, art. 31]. En ese bloque, el art. 504 bis figura en el fichero como anulado y el 504 bis 2 como derogado.
1. Noción de Derecho Procesal Penal
El fichero no define el Derecho Procesal Penal, pero fija sus principios de partida [LECRIM, art. 1; LECRIM, art. 2]:
- Garantía procesal: no se impone pena alguna por actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria sino conforme a la LECRIM o a leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente [LECRIM, art. 1].
- Imparcialidad: todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal consignan y aprecian las circunstancias adversas y favorables al presunto reo, y le instruyen de sus derechos y recursos mientras no tenga defensor [LECRIM, art. 2].
2. Jurisdicción y competencia
2.1. Jurisdicción penal
- Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, salvo los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía [LECRIM, art. 10].
- La jurisdicción criminal es siempre improrrogable [LECRIM, art. 8].
- Si en un delito aparecen a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas, conoce la ordinaria, salvo excepciones legales expresas [LECRIM, art. 11]. Lo mismo ocurre con los delitos conexos, siempre que alguno de los reos esté sujeto a ella [LECRIM, art. 16].
- La jurisdicción ordinaria es siempre competente para prevenir las causas por delitos de aforados: instruye las primeras diligencias y remite actuaciones, detenidos y efectos al competente [LECRIM, art. 12].
- Son primeras diligencias consignar las pruebas que puedan desaparecer, recoger y custodiar lo que conduzca a la comprobación del delito y a identificar al delincuente, detener en su caso a los presuntos responsables y proteger a los ofendidos o perjudicados, sus familiares u otras personas [LECRIM, art. 13].
2.2. Cuestiones prejudiciales
- Por regla general, el tribunal penal resuelve, solo a efectos de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales tan ligadas al hecho que sea racionalmente imposible separarlas [LECRIM, art. 3].
- Si la cuestión es determinante de la culpabilidad o la inocencia, suspende el procedimiento y puede fijar un plazo que no exceda de dos meses para acudir al juez competente; pasado sin acreditarlo, el Secretario judicial alza la suspensión [LECRIM, art. 4].
- La validez del matrimonio o la supresión de estado civil se defieren siempre al juez que deba conocer de ellas [LECRIM, art. 5].
2.3. Competencia territorial y por conexión
- Quien es competente para una causa lo es para sus incidencias, las providencias de tramitación y la ejecución de la sentencia [LECRIM, art. 9].
- Si no consta el lugar del delito, son competentes, por este orden de preferencia: 1.º el del lugar donde se descubrieron pruebas materiales; 2.º el de la aprehensión del presunto reo; 3.º el de su residencia; 4.º cualquiera que haya tenido noticia del delito [LECRIM, art. 15].
- En los delitos de violencia sobre la mujer, la competencia territorial la fija el domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección o de las medidas urgentes del art. 13 que adopte el juez del lugar de comisión [LECRIM, art. 15 bis].
- Cada delito da lugar a una única causa; los conexos se investigan y enjuician juntos cuando convenga, salvo excesiva complejidad o dilación [LECRIM, art. 17.1]. Son conexos los cometidos por dos o más personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos con concierto previo; los cometidos como medio para perpetrar otros o para procurar su impunidad; el favorecimiento real y personal y el blanqueo respecto al delito antecedente; y los de diversas personas con lesiones o daños recíprocos [LECRIM, art. 17.2].
- La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extiende a los conexos de los números 3.º y 4.º del art. 17 [LECRIM, art. 17 bis].
- Para los conexos son competentes, por su orden: el del territorio del delito con pena mayor; si la pena es igual, el que primero comenzó la causa; y si empezaron a la vez o no consta, el que designe la Audiencia o el Tribunal Supremo [LECRIM, art. 18.1].
3. Los órganos de la jurisdicción penal
Fuera de los casos que la Constitución y las leyes atribuyen a Jueces y Tribunales determinados, la competencia objetiva se reparte así [LECRIM, art. 14]:
| Órgano | Conoce de |
|---|
| Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia | Conocimiento y fallo de los juicios por delito leve (salvo los de violencia sobre la mujer o contra la infancia) e instrucción de las causas del partido donde se cometió el delito |
| Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia | Delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, multa de cualquier cuantía u otras penas que no excedan de diez años |
| Audiencia Provincial | Conocimiento y fallo en los demás casos; si el delito es de los atribuidos al Tribunal del Jurado, conoce este |
| Juez Central de Instrucción, Juez Central de lo Penal y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional | Instrucción de los delitos que la ley determine (Juez Central de Instrucción) y enjuiciamiento en su ámbito propio |
- Las Secciones con competencia en violencia sobre la mujer instruyen, entre otros, los delitos de homicidio, lesiones, contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual cometidos contra quien sea o haya sido esposa o pareja análoga, aun sin convivencia, y adoptan las órdenes de protección [LECRIM, art. 14].
- Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia instruyen esos delitos cuando la víctima sea niño, niña o adolescente; si los hechos pudieran ser también de la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia corresponde en todo caso a esta última [LECRIM, art. 14].
- Cuando la competencia dependa de la gravedad de la pena, se atiende a la prevista para la persona física, aunque se juzgue solo a una persona jurídica [LECRIM, art. 14 bis].
4. La denuncia y la obligación de denunciar
4.1. Quién está obligado
- Quien presencie cualquier delito público debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo, bajo multa de 25 a 250 pesetas [LECRIM, art. 259].
- No están obligados los impúberes ni quienes no gocen del pleno uso de su razón [LECRIM, art. 260].
- Tampoco el cónyuge no separado legalmente o de hecho o la pareja análoga, ni los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado [LECRIM, art. 261]. Esta dispensa no se aplica a delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149 y 150 CP, maltrato habitual, delitos contra la libertad o la libertad e indemnidad sexual o trata cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección [LECRIM, art. 261].
- Quienes conozcan el delito por razón de su cargo, profesión u oficio deben denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo si es flagrante, bajo la multa del art. 259 impuesta disciplinariamente; si es Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y la omisión tiene relación con su actividad profesional, la multa va de 125 a 250 pesetas; si es empleado público, se avisa además a su superior inmediato [LECRIM, art. 262].
- No alcanza a Abogados y Procuradores sobre lo que les confíen sus clientes ni a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes sobre lo revelado en su ministerio [LECRIM, art. 263].
- Quien conozca por otro medio un delito perseguible de oficio debe denunciarlo, sin estar obligado a probar los hechos ni a formalizar querella [LECRIM, art. 264].
4.2. Forma y efectos
- Se denuncia por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial [LECRIM, art. 265.1]. Contiene la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho y, si se conocen, la de los autores, testigos y fuentes de conocimiento [LECRIM, art. 265.2].
- La denuncia escrita se firma de forma autógrafa o, si es telemática, con firma electrónica. No cabe la vía telemática si hubo violencia o intimidación, hay autor conocido o testigos, el denunciante es menor, el delito es flagrante o los hechos son de naturaleza violenta o sexual [LECRIM, art. 266].
- La verbal se recoge en un acta firmada por quien la recibe y el denunciante [LECRIM, art. 267]. Se hace constar la identidad del denunciante y, si lo exige, se le da resguardo [LECRIM, art. 268].
- Formalizada, se comprueba el hecho inmediatamente, salvo que no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa [LECRIM, art. 269].
- Los atestados y manifestaciones de la Policía Judicial sobre sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales [LECRIM, art. 297].
5. La detención: concepto y duración
El fichero no define la detención, pero fija sus límites [LECRIM, art. 489; LECRIM, art. 520.1]:
- Ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban [LECRIM, art. 489].
- La detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen [LECRIM, art. 520.1].
| Plazo | Regla |
|---|
| 24 horas | Quien detiene pone en libertad o entrega al Juez más próximo al lugar de la detención; si la dilación excede de 24 horas, incurre en la responsabilidad del Código Penal [LECRIM, art. 496] |
| Tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, 72 horas | Detención preventiva, dentro de los plazos de la LECRIM, hasta la libertad o la puesta a disposición judicial [LECRIM, art. 520.1] |
| 72 horas desde la entrega | El Juez de la causa, en los casos que enumera el artículo, eleva la detención a prisión o la deja sin efecto [LECRIM, art. 497] |
| 72 horas + hasta 48 | Detenidos por delitos del art. 384 bis; prórroga pedida en las primeras 48 horas y autorizada por el Juez en las 24 siguientes [LECRIM, art. 520 bis.1] |
| Máximo 72 horas | Detenidos en espacios marinos; la puesta a disposición puede hacerse por medios telemáticos [LECRIM, art. 520 ter] |
6. La obligación de detener
- Cualquier persona puede detener [LECRIM, art. 490]: al que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo; al delincuente in fraganti; al fugado del establecimiento penal, de la cárcel en espera de traslado o durante la conducción; al fugado estando detenido o preso por causa pendiente; y al procesado o condenado en rebeldía.
- El particular que detiene justifica, si el detenido lo exige, que tenía motivos racionalmente suficientes [LECRIM, art. 491].
- La Autoridad o agente de Policía judicial está obligado a detener [LECRIM, art. 492]: en todos los casos del art. 490; al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional; al procesado por delito con pena inferior si es de presumir que no comparecerá, salvo que preste en el acto fianza bastante; y, aunque no esté procesado, a quien racionalmente crea partícipe de un hecho con caracteres de delito.
- Si no detiene, toma nota del nombre, domicilio y demás circunstancias del procesado o delincuente y la entrega al Juez o Tribunal [LECRIM, art. 493].
- Por delitos leves no se detiene, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante [LECRIM, art. 495].
7. Los derechos del detenido
7.1. Información de derechos
Todo detenido o preso es informado por escrito, en lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos, en especial [LECRIM, art. 520.2]:
- a) guardar silencio, no contestar a alguna pregunta o declarar solo ante el juez; b) no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable [LECRIM, art. 520.2];
- c) designar abogado y ser asistido sin demora injustificada, con comunicación telefónica o por videoconferencia si la lejanía lo impide; d) acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención [LECRIM, art. 520.2];
- e) que se comunique al familiar o persona que desee su privación de libertad y lugar de custodia; f) comunicarse por teléfono con un tercero, en presencia de un funcionario; g) visitas consulares; h) intérprete gratuito; i) reconocimiento por el médico forense; j) asistencia jurídica gratuita [LECRIM, art. 520.2].
También se le informa del plazo máximo de detención y del modo de impugnarla, y puede conservar la declaración escrita de derechos todo el tiempo [LECRIM, art. 520.2]. La información se adapta a su edad, madurez y discapacidad [LECRIM, art. 520.2 bis]. Al extranjero se le comunica al cónsul y, si tiene varias nacionalidades, elige a cuál [LECRIM, art. 520.3]. El menor queda a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho [LECRIM, art. 520.4].
7.2. Asistencia letrada
- El detenido designa libremente abogado o se le nombra uno de oficio; nadie puede recomendarle abogado [LECRIM, art. 520.5]. El abogado acude en un máximo de tres horas desde el encargo; si no comparece, el Colegio designa otro [LECRIM, art. 520.5].
- Su asistencia consiste en pedir la información de derechos y el reconocimiento médico, intervenir en declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informar de las consecuencias de consentir o no diligencias y entrevistarse reservadamente con el detenido incluso antes de declarar [LECRIM, art. 520.6].
- Las comunicaciones con el abogado son confidenciales [LECRIM, art. 520.7]. Solo se puede renunciar al abogado si la detención es por hechos tipificables exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, y la renuncia es revocable [LECRIM, art. 520.8].
7.3. Incomunicación
- La acuerda excepcionalmente el juez, por resolución motivada, para evitar graves peligros para la vida, libertad o integridad de una persona o para no comprometer gravemente el proceso [LECRIM, art. 509.1]. No puede pasar de cinco días, prorrogables otros cinco en delitos del art. 384 bis o cometidos de forma organizada; los menores de dieciséis años nunca quedan incomunicados [LECRIM, art. 509.2; LECRIM, art. 509.4].
- Puede privar de abogado de confianza, de comunicarse (salvo con el juez, el Fiscal y el médico forense), de la entrevista reservada y del acceso a las actuaciones salvo lo esencial para impugnar la detención [LECRIM, art. 527.1]. Pedida por la Policía Judicial o el Fiscal, rige como máximo veinticuatro horas mientras el juez resuelve [LECRIM, art. 527.2]. Se hacen al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas [LECRIM, art. 527.3].
7.4. Trato durante la custodia
- Los detenidos están, a ser posible, separados; si no, no se reúnen personas de distinto sexo y se separa a jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y reincidentes [LECRIM, art. 521].
- Pueden recibir visitas de ministro de su religión, médico o parientes si no afectan al sumario [LECRIM, art. 523]. Nunca se les impide escribir a los funcionarios superiores del orden judicial [LECRIM, art. 524].
- Las medidas extraordinarias de seguridad solo caben por desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga, y son temporales [LECRIM, art. 525].
8. El procedimiento de habeas corpus
- Permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente [LO6-1984, art. 1].
- Detención ilegal: sin supuestos legales o sin las formalidades exigidas; internamiento ilícito; exceso del plazo legal sin libertad ni entrega al Juez más próximo; o falta de respeto a los derechos del detenido [LO6-1984, art. 1].
- Juez competente: el de Instrucción del lugar donde esté el detenido; si no consta, el del lugar de la detención; en su defecto, el de las últimas noticias. En los supuestos del art. 55.2 CE, el Juez Central de Instrucción; en la jurisdicción militar, el Juez Togado Militar de Instrucción [LO6-1984, art. 2].
- Legitimados: el privado de libertad, su cónyuge o pareja análoga, descendientes, ascendientes, hermanos, representantes legales de menores y quien preste apoyo con representación a personas con discapacidad; el Ministerio Fiscal; el Defensor del Pueblo; el abogado defensor; y el Juez de oficio [LO6-1984, art. 3].
- Se inicia por escrito o comparecencia, sin abogado ni procurador preceptivos, indicando solicitante, lugar de custodia y motivo [LO6-1984, art. 4]. El agente que custodia al detenido comunica la solicitud inmediatamente al Juez, bajo apercibimiento [LO6-1984, art. 5].
- El Juez da traslado al Fiscal y, por auto, incoa o deniega; no cabe recurso [LO6-1984, art. 6]. Ordena presentar al detenido o acude donde esté, oye a las partes y resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación [LO6-1984, art. 7].
- Por auto motivado acuerda el archivo si la privación es conforme a Derecho o, si no, la libertad, la continuación en otro establecimiento o custodia, o la puesta inmediata a disposición judicial [LO6-1984, art. 8]. Con temeridad o mala fe, el solicitante paga las costas [LO6-1984, art. 9].
9. Procedimiento integral de la detención policial
Ningún artículo del fichero regula un procedimiento único; estas son, en orden, las reglas que afectan al agente [LECRIM, art. 520.1]:
- Detiene solo en los casos de los arts. 490 y 492 y no por delitos leves salvo sin domicilio ni fianza [LECRIM, art. 492; LECRIM, art. 495].
- Practica la detención en la forma que menos perjudique al detenido [LECRIM, art. 520.1].
- Le informa por escrito e inmediatamente de hechos, razones y derechos [LECRIM, art. 520.2].
- Comunica al Colegio de Abogados la designación o la petición de abogado de oficio [LECRIM, art. 520.5].
- Refleja en el atestado el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición o en libertad [LECRIM, art. 520.1].
- Lo pone en libertad o lo entrega al Juez en 24 horas, y, en todo caso, en un máximo de 72 horas [LECRIM, art. 496; LECRIM, art. 520.1].
Si se entrega a un Juez distinto del de la causa, este extiende diligencia sobre quién detuvo y por qué, y remite diligencias y detenido al competente [LECRIM, art. 498]. Para ejecutar un auto de prisión se expiden dos mandamientos, uno a la Policía Judicial y otro al director del establecimiento, que no recibe a nadie como preso sin él [LECRIM, art. 511.1; LECRIM, art. 511.2].
10. El Ministerio Fiscal: funciones
- Misión: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social [EOMF, art. 1].
- Naturaleza: órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial; actúa por unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción a la legalidad e imparcialidad; la denominación es exclusiva [EOMF, art. 2].
- Funciones (entre otras): velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente y en plazo; velar por los derechos fundamentales; ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin perjuicio de la Fiscalía Europea; intervenir en el proceso penal instando medidas cautelares y diligencias, pudiendo ordenar a la Policía Judicial las que estime oportunas, e instruir en responsabilidad penal de menores; proteger a víctimas, testigos y peritos; e interponer el recurso de amparo [EOMF, art. 3].
- En los procesos no penales, salvo otra disposición o si es demandante, interviene en último lugar [EOMF, art. 3].
11. La Policía Judicial
11.1. Objeto y composición
- Objeto: averiguar los delitos públicos de su demarcación, practicar las diligencias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas en peligro de desaparecer, poniéndolos a disposición judicial [LECRIM, art. 282]. Informa a las víctimas y valora provisionalmente sus medidas de protección; en delitos perseguibles a instancia de parte actúa si se le requiere [LECRIM, art. 282].
- La componen, como auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio Fiscal, nueve grupos; entre ellos, las Autoridades de seguridad pública, los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, la Guardia Civil, «los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural», los funcionarios de Prisiones y el personal de Tráfico que investiga accidentes [LECRIM, art. 283].
- Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [RD769-1987, art. 1]; todos practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento [RD769-1987, art. 4] y cesan al hacerse cargo el Juez o el Fiscal [RD769-1987, art. 5].
- En sentido estricto, la forman las Unidades Orgánicas del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil [RD769-1987, art. 7], que dependen funcionalmente del Juez, Tribunal o Fiscal del asunto [RD769-1987, art. 10] y no pueden ser apartadas de la investigación sin su decisión o autorización [RD769-1987, art. 16].
- El agente encubierto lo autoriza el Juez de Instrucción o el Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez, en delincuencia organizada (tres o más personas); la identidad supuesta la otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables y nadie puede ser obligado a actuar como tal [LECRIM, art. 282 bis].
11.2. Actuación y atestado
- Comunica el delito a la autoridad judicial o al Fiscal sin cesar en las diligencias de prevención o al terminarlas [LECRIM, art. 284.1]. Sin autor conocido conserva el atestado sin enviarlo, salvo delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o de corrupción, diligencias con resultado pasadas setenta y dos horas o petición del Fiscal o del juez [LECRIM, art. 284.2].
- El atestado se extiende en papel sellado o común, con los hechos, declaraciones, informes y circunstancias que puedan ser prueba o indicio, acompañado de un informe sobre detenciones anteriores y requisitorias [LECRIM, art. 292]. Lo firma quien lo extiende, con rúbrica en todas las hojas si usa sello; los presentes, peritos y testigos firman su parte o se expresa por qué no [LECRIM, art. 293]. Si no puede redactarse, se sustituye por una relación verbal circunstanciada [LECRIM, art. 294].
- Plazo: nunca más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias, salvo fuerza mayor y el caso del art. 284.2 [LECRIM, art. 295]; si actúan por orden judicial o fiscal, en los plazos de la orden [LECRIM, art. 296].
- Valor: el atestado vale como denuncia; las demás declaraciones firmadas, como declaraciones testificales sobre hechos de conocimiento propio; y no pueden usarse medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].