De lo que pide el título, el fichero solo trae dos normas: la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con su artículo 4 (el derecho a la igualdad de trato) y su artículo 6 (las definiciones de discriminación) [Ley 15/2022, art. 4; Ley 15/2022, art. 6], y el Código Penal (CP), con la agravante por motivos discriminatorios y los delitos de odio y discriminación de los artículos 510 a 512 [CP, art. 22; CP, art. 510; CP, art. 511; CP, art. 512]. Por eso el resumen se centra en la igualdad y la no discriminación y en la especial consideración de los delitos de odio. Los principios éticos, la socialización, la libertad, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia y los contravalores como tales (fanatismo, fundamentalismo, sectarismo, hooliganismo) no tienen artículo en el fichero y figuran como huecos.
1. La igualdad de trato y la no discriminación
1.1. Contenido del derecho
- El derecho protegido por la Ley 15/2022 implica la ausencia de toda discriminación por las causas del artículo 2.1 de la ley [Ley 15/2022, art. 4.1].
- Queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad [Ley 15/2022, art. 4.1].
- Son vulneraciones de este derecho [Ley 15/2022, art. 4.1]:
- la discriminación directa o indirecta, por asociación y por error [Ley 15/2022, art. 4.1];
- la discriminación múltiple o interseccional [Ley 15/2022, art. 4.1];
- la denegación de ajustes razonables [Ley 15/2022, art. 4.1];
- el acoso [Ley 15/2022, art. 4.1];
- la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia [Ley 15/2022, art. 4.1];
- las represalias [Ley 15/2022, art. 4.1];
- el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales [Ley 15/2022, art. 4.1];
- la inacción, dejación de funciones o incumplimiento de deberes [Ley 15/2022, art. 4.1].
1.2. Diferencias de trato que no son discriminación
No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de esas causas cuando pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y sea un medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla [Ley 15/2022, art. 4.2].
1.3. Un principio informador
- La igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico, que se integra y observa con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas [Ley 15/2022, art. 4.3].
- Las políticas contra la discriminación deben tener en cuenta la perspectiva de género y atender especialmente a su impacto en mujeres y niñas como obstáculo para acceder a la educación, el empleo, la salud, la justicia y una vida libre de violencias [Ley 15/2022, art. 4.4].
2. Las formas de discriminación (definiciones legales)
Cuadro de definiciones de la Ley 15/2022 [Ley 15/2022, art. 6]:
| Forma | En qué consiste |
|---|
| Directa | Una persona o grupo es, ha sido o pudiera ser tratado de manera menos favorable que otros en situación análoga por una causa del art. 2.1 |
| Indirecta | Una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros causa o puede causar una desventaja particular por una de esas causas |
| Por asociación | Trato discriminatorio por la relación con otra persona en la que concurre una causa de discriminación |
| Por error | Se funda en una apreciación incorrecta de las características de la persona discriminada |
| Múltiple | Discriminación simultánea o consecutiva por dos o más causas |
| Interseccional | Varias causas concurren o interactúan y generan una forma específica de discriminación |
- La denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad se considera discriminación directa [Ley 15/2022, art. 6.1.a)].
- Son ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar a las personas con discapacidad el goce de sus derechos en igualdad de condiciones [Ley 15/2022, art. 6.1.a)].
- En la discriminación múltiple e interseccional, la justificación de la diferencia de trato debe darse respecto de cada uno de los motivos, y las medidas de acción positiva deben atender a la concurrencia de las diferentes causas [Ley 15/2022, art. 6.3.c); Ley 15/2022, art. 6.3.d)].
- Acoso discriminatorio: cualquier conducta realizada por una causa de discriminación con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo [Ley 15/2022, art. 6.4].
- Inducción, orden o instrucción de discriminar: es siempre discriminatoria; la inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para provocar en otra persona una actuación discriminatoria [Ley 15/2022, art. 6.5].
- Represalia: cualquier trato adverso o consecuencia negativa por intervenir en un procedimiento o proceso contra una discriminación, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso con ese objeto; se excluyen los supuestos que puedan ser ilícito penal [Ley 15/2022, art. 6.6].
- Acción positiva: diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y compensar la discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social; se aplican mientras subsistan las situaciones que las justifican y deben ser razonables y proporcionadas [Ley 15/2022, art. 6.7].
- Segregación escolar: toda práctica, acción u omisión que separa al alumnado por motivos socioeconómicos o por los motivos del artículo 2.1 sin una justificación objetiva y razonable [Ley 15/2022, art. 6.8].
3. Especial consideración de los delitos de odio
3.1. La agravante por motivos discriminatorios
Es circunstancia agravante cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad [CP, art. 22.4.ª]. Se aplica con independencia de que esas condiciones concurran efectivamente en la persona sobre la que recae la conducta [CP, art. 22.4.ª].
3.2. Incitación al odio, difusión de material y negación o enaltecimiento de genocidio (art. 510.1)
Se castigan con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses [CP, art. 510.1]:
- a) quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten, directa o indirectamente, al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte de él o una persona por su pertenencia a él, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad [CP, art. 510.1.a)];
- b) quienes produzcan, elaboren, posean para distribuir, faciliten el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier material idóneo para fomentar, promover o incitar a ese odio, hostilidad, discriminación o violencia [CP, art. 510.1.b)];
- c) quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cometidos por esos motivos, cuando así se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación [CP, art. 510.1.c)].
3.3. Lesión de la dignidad y enaltecimiento (art. 510.2)
Se castigan con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses [CP, art. 510.2]:
- a) quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de esos grupos o de una persona por su pertenencia a ellos, o produzcan, posean para distribuir o difundan material idóneo para ello [CP, art. 510.2.a)];
- b) quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos cometidos contra esos grupos por esos motivos, o a quienes hayan participado en su ejecución [CP, art. 510.2.b)].
La pena sube a uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando así se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra esos grupos [CP, art. 510.2].
3.4. Agravaciones y consecuencias del art. 510
- Pena en su mitad superior si los hechos se cometen a través de un medio de comunicación social, internet o tecnologías de la información, de modo que se hagan accesibles a un elevado número de personas [CP, art. 510.3].
- Pena en su mitad superior, que puede elevarse a la superior en grado, si los hechos son idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor en el grupo [CP, art. 510.4].
- En todos los casos, además, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de privación de libertad impuesta [CP, art. 510.5].
- El juez o tribunal acuerda la destrucción, borrado o inutilización de los soportes del delito y, si se cometió con tecnologías de la información, la retirada de los contenidos; si un portal o servicio de internet difunde exclusiva o preponderantemente esos contenidos, se ordena el bloqueo del acceso o la interrupción del servicio [CP, art. 510.6].
3.5. Responsabilidad de las personas jurídicas (art. 510 bis)
Si una persona jurídica es responsable, conforme al artículo 31 bis, de los delitos de los dos artículos anteriores, se le impone multa de dos a cinco años, y los jueces pueden imponer también las penas de las letras b) a g) del artículo 33.7, atendidas las reglas del artículo 66 bis; también se le aplica el artículo 510.3 [CP, art. 510 bis].
3.6. Denegación discriminatoria de prestaciones (arts. 511 y 512)
- El particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por su ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, aporofobia o exclusión social, enfermedad o discapacidad, incurre en prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años [CP, art. 511.1].
- Las mismas penas se aplican si los hechos se cometen contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o sus miembros por esos motivos [CP, art. 511.2].
- Si los comete un funcionario público, las penas se imponen en su mitad superior, con inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años [CP, art. 511.3].
- Siempre se añade inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, docentes, deportivos y de tiempo libre: superior entre uno y tres años a la pena de prisión, o de uno a tres años si la pena es de multa [CP, art. 511.4].
- Quienes, en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales, denieguen a una persona una prestación a la que tenga derecho por esos mismos motivos incurren en inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio y para profesión u oficio educativos, docentes, deportivos y de tiempo libre, de uno a cuatro años [CP, art. 512].
Cuadro de penas de los delitos de odio y discriminación [CP, art. 510; CP, art. 511; CP, art. 512]:
| Conducta | Pena principal | Cita |
|---|
| Incitación, difusión de material, negación o enaltecimiento de genocidio | Prisión 1 a 4 años y multa 6 a 12 meses | [CP, art. 510.1] |
| Lesión de la dignidad, enaltecimiento | Prisión 6 meses a 2 años y multa 6 a 12 meses | [CP, art. 510.2] |
| Persona jurídica | Multa de 2 a 5 años | [CP, art. 510 bis] |
| Particular encargado de servicio público | Prisión 6 meses a 2 años, multa 12 a 24 meses, inhabilitación 1 a 3 años | [CP, art. 511.1] |
| Funcionario público | Mismas penas en mitad superior, inhabilitación 2 a 4 años | [CP, art. 511.3] |
| Profesional o empresario | Inhabilitación especial 1 a 4 años | [CP, art. 512] |
3.7. Otras agravantes del artículo 22
El mismo artículo 22 recoge otras agravantes [CP, art. 22]:
- 1.ª alevosía: emplear medios, modos o formas que aseguren la ejecución de un delito contra las personas sin riesgo procedente de la defensa del ofendido [CP, art. 22.1.ª];
- 2.ª disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otros que debiliten la defensa o faciliten la impunidad [CP, art. 22.2.ª];
- 3.ª precio, recompensa o promesa [CP, art. 22.3.ª];
- 5.ª aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima: causarle padecimientos innecesarios para ejecutar el delito [CP, art. 22.5.ª];
- 6.ª abuso de confianza [CP, art. 22.6.ª];
- 7.ª prevalerse del carácter público del culpable [CP, art. 22.7.ª];
- 8.ª reincidencia: haber sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza, sin computar antecedentes cancelados o cancelables ni los de delitos leves (salvo la multirreincidencia de delitos leves); las condenas firmes de otros Estados de la Unión Europea también cuentan salvo que el antecedente esté o pudiera estar cancelado según el Derecho español [CP, art. 22.8.ª].