Todo el tema se regula en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP): el concepto y las clases de empleados públicos están en sus artículos 8 a 13 [TREBEP, arts. 8 a 13], y la adquisición, la pérdida y la rehabilitación de la condición de funcionario de carrera, en sus artículos 62 a 68 [TREBEP, arts. 62 a 68]. El resumen sigue el orden del título: primero quién es empleado público y qué clases hay; después, cómo se adquiere y cómo se pierde la condición de funcionario.
1. Concepto de empleado público
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales [TREBEP, art. 8.1].
El concepto tiene tres notas: se desempeñan funciones, esas funciones son retribuidas y se prestan en una Administración Pública al servicio de los intereses generales [TREBEP, art. 8.1].
2. Clases de empleados públicos
Los empleados públicos se clasifican en cuatro grupos [TREBEP, art. 8.2]:
- a) Funcionarios de carrera [TREBEP, art. 8.2.a)].
- b) Funcionarios interinos [TREBEP, art. 8.2.b)].
- c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal [TREBEP, art. 8.2.c)].
- d) Personal eventual [TREBEP, art. 8.2.d)].
El personal directivo profesional no figura en esa lista de clases, pero el Estatuto le dedica un artículo propio, que se resume al final de esta sección [TREBEP, art. 13].
2.1. Funcionarios de carrera
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente [TREBEP, art. 9.1].
Elementos de la definición:
- El vínculo nace de un nombramiento legal [TREBEP, art. 9.1].
- La relación es estatutaria y la regula el Derecho Administrativo [TREBEP, art. 9.1].
- Los servicios son profesionales, retribuidos y de carácter permanente [TREBEP, art. 9.1].
Funciones reservadas: en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que establezca la ley de desarrollo de cada Administración Pública [TREBEP, art. 9.2].
2.2. Funcionarios interinos
#### Concepto y supuestos
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de estas circunstancias [TREBEP, art. 10.1]:
| Supuesto | Límite temporal |
|---|
| a) Plazas vacantes que no puedan cubrirse por funcionarios de carrera | Máximo de tres años, en los términos del apartado 4 |
| b) Sustitución transitoria de los titulares | El tiempo estrictamente necesario |
| c) Ejecución de programas de carácter temporal | No más de tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública de desarrollo |
| d) Exceso o acumulación de tareas | Plazo máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses |
La tabla reproduce los cuatro supuestos y sus plazos tal como los fija el Estatuto [TREBEP, art. 10.1].
#### Selección
- Los procedimientos de selección del personal funcionario interino son públicos y se rigen en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad [TREBEP, art. 10.2].
- Su finalidad es la cobertura inmediata del puesto [TREBEP, art. 10.2].
- El nombramiento derivado de estos procedimientos en ningún caso da lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 10.2].
#### Fin de la interinidad
La Administración formaliza de oficio la finalización de la relación de interinidad, sin derecho a compensación alguna, por las causas del artículo 63 y, además, por cualquiera de estas [TREBEP, art. 10.3]:
- a) La cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos [TREBEP, art. 10.3.a)].
- b) Razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados [TREBEP, art. 10.3.b)].
- c) La finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento [TREBEP, art. 10.3.c)].
- d) La finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento [TREBEP, art. 10.3.d)].
#### Régimen de las vacantes ocupadas por interinos
- Las plazas vacantes desempeñadas por interinos en el supuesto de vacante deben cubrirse mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración [TREBEP, art. 10.4].
- Transcurridos tres años desde el nombramiento se produce el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo puede ocuparla personal funcionario de carrera, salvo que el proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso puede efectuarse otro nombramiento de interino [TREBEP, art. 10.4].
- Excepcionalmente, el interino puede permanecer en la plaza si la convocatoria se ha publicado dentro del plazo de los tres años desde su nombramiento y se resuelve conforme a los plazos del artículo 70 del TREBEP; en ese caso permanece hasta la resolución de la convocatoria, y su cese no da lugar a compensación económica [TREBEP, art. 10.4].
#### Régimen jurídico
Al personal funcionario interino se le aplica el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 10.5].
2.3. Personal laboral
- Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas [TREBEP, art. 11.1].
- Según la duración del contrato, puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal [TREBEP, art. 11.1].
- Las leyes de Función Pública de desarrollo establecen los criterios para determinar los puestos que puede desempeñar el personal laboral, respetando en todo caso la reserva de funciones a los funcionarios del artículo 9.2 [TREBEP, art. 11.2].
- Sus procedimientos de selección son públicos y se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad [TREBEP, art. 11.3].
- En el caso del personal laboral temporal se aplica también el principio de celeridad, con la finalidad de atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia [TREBEP, art. 11.3].
2.4. Personal eventual
- Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, y se retribuye con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin [TREBEP, art. 12.1].
- Las leyes de Función Pública de desarrollo determinan qué órganos de gobierno pueden disponer de este personal [TREBEP, art. 12.2].
- El número máximo lo establecen los respectivos órganos de gobierno; ese número y las condiciones retributivas son públicos [TREBEP, art. 12.2].
- El nombramiento y el cese son libres [TREBEP, art. 12.3].
- El cese se produce en todo caso cuando cesa la autoridad a la que se presta la función de confianza o asesoramiento [TREBEP, art. 12.3].
- La condición de personal eventual no puede constituir mérito para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna [TREBEP, art. 12.4].
- Se le aplica, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera [TREBEP, art. 12.5].
2.5. Personal directivo profesional
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas pueden establecer, en desarrollo del Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo y los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con estos principios [TREBEP, art. 13]:
- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración [TREBEP, art. 13.1].
- Su designación atiende a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia [TREBEP, art. 13.2].
- Está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos fijados [TREBEP, art. 13.3].
- La determinación de sus condiciones de empleo no es materia de negociación colectiva a los efectos del Estatuto [TREBEP, art. 13.4].
- Cuando el personal directivo es personal laboral, queda sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección [TREBEP, art. 13.4].
2.6. Cuadro comparativo de las clases de personal
El cuadro compara cómo nace el vínculo y su duración en cada clase [TREBEP, arts. 9, 10, 11 y 12]:
| Clase | Origen del vínculo | Duración | Funciones |
|---|
| Funcionario de carrera | Nombramiento legal; relación estatutaria de Derecho Administrativo | Permanente | Servicios profesionales retribuidos; las que impliquen potestades públicas le están reservadas |
| Funcionario interino | Nombramiento por necesidad y urgencia | Temporal | Funciones propias de funcionarios de carrera |
| Personal laboral | Contrato de trabajo por escrito | Fijo, por tiempo indefinido o temporal | Puestos que determinen las leyes de Función Pública |
| Personal eventual | Nombramiento libre | No permanente | Solo confianza o asesoramiento especial |
3. Adquisición de la condición de funcionario de carrera
3.1. Requisitos sucesivos
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos [TREBEP, art. 62.1]:
- Superación del proceso selectivo [TREBEP, art. 62.1.a)].
- Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que se publica en el Diario Oficial correspondiente [TREBEP, art. 62.1.b)].
- Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico [TREBEP, art. 62.1.c)].
- Toma de posesión dentro del plazo que se establezca [TREBEP, art. 62.1.d)].
Al ser requisitos sucesivos, cada uno presupone el anterior: no hay nombramiento sin superar el proceso selectivo, ni toma de posesión sin nombramiento y acatamiento [TREBEP, art. 62.1].
3.2. Falta de requisitos de la convocatoria
A efectos del nombramiento, no pueden ser funcionarios y quedan sin efecto las actuaciones relativas a quienes, una vez superado el proceso selectivo, no acrediten que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria [TREBEP, art. 62.2]. Superar las pruebas no basta: hay que acreditar los requisitos de la convocatoria [TREBEP, art. 62.2].
4. Pérdida de la condición de funcionario de carrera
4.1. Causas
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 63]:
- a) La renuncia a la condición de funcionario [TREBEP, art. 63.a)].
- b) La pérdida de la nacionalidad [TREBEP, art. 63.b)].
- c) La jubilación total del funcionario [TREBEP, art. 63.c)].
- d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme [TREBEP, art. 63.d)].
- e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme [TREBEP, art. 63.e)].
4.2. Renuncia
- La renuncia voluntaria debe manifestarse por escrito y es aceptada expresamente por la Administración, salvo los casos del apartado siguiente [TREBEP, art. 64.1].
- No puede aceptarse la renuncia cuando el funcionario está sujeto a expediente disciplinario o se ha dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito [TREBEP, art. 64.2].
- La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido [TREBEP, art. 64.3].
4.3. Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad que se tuvo en cuenta para el nombramiento determina la pérdida de la condición de funcionario. Se refiere a la nacionalidad española, a la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o a la de los Estados a los que, por tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, se aplique la libre circulación de trabajadores [TREBEP, art. 65].
La condición no se pierde si simultáneamente se adquiere la nacionalidad de alguno de esos Estados [TREBEP, art. 65].
4.4. Pena de inhabilitación
El alcance de la pérdida depende del tipo de inhabilitación, siempre que la sentencia que la imponga haya adquirido firmeza [TREBEP, art. 66]:
| Pena (principal o accesoria) | Efecto sobre la condición de funcionario |
|---|
| Inhabilitación absoluta | Pérdida respecto a todos los empleos o cargos que tuviere |
| Inhabilitación especial | Pérdida respecto de los empleos o cargos especificados en la sentencia |
4.5. Jubilación
La jubilación de los funcionarios puede ser de tres clases [TREBEP, art. 67.1]:
- a) Voluntaria, a solicitud del funcionario [TREBEP, art. 67.1.a)].
- b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida [TREBEP, art. 67.1.b)].
- c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con las funciones de su cuerpo o escala [TREBEP, art. 67.1.c)].
Reglas de cada clase [TREBEP, art. 67]:
- Voluntaria: procede a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones del Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable [TREBEP, art. 67.2].
- Forzosa: se declara de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad [TREBEP, art. 67.3].
- Prolongación: en los términos de las leyes de Función Pública de desarrollo, se puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta los setenta años; la Administración competente debe resolver de forma motivada la aceptación o denegación [TREBEP, art. 67.3].
- Quedan excluidos de estas dos reglas los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación [TREBEP, art. 67.3].
- Funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social: con independencia de la edad de jubilación forzosa del apartado 3, su edad de jubilación forzosa es, en todo caso, la que prevean las normas de dicho régimen para acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad [TREBEP, art. 67.4].
5. Rehabilitación de la condición de funcionario
La rehabilitación permite recuperar la condición perdida en algunos casos, con dos regímenes distintos [TREBEP, art. 68]:
| Causa de la pérdida | Rehabilitación | Requisitos |
|---|
| Pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio | El interesado puede solicitarla y le será concedida | Que haya desaparecido la causa objetiva que motivó la extinción |
| Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación | Los órganos de gobierno pueden concederla, con carácter excepcional, a petición del interesado | Se atiende a las circunstancias y entidad del delito cometido |
- En el primer caso, desaparecida la causa objetiva que motivó la extinción, la rehabilitación se concede a quien la solicite [TREBEP, art. 68.1].
- En el segundo, si transcurre el plazo para resolver sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada [TREBEP, art. 68.2].