Regula el tema la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO2-1986): sus disposiciones generales (arts. 1 a 4), los principios básicos de actuación (art. 5), las disposiciones estatutarias comunes (arts. 6 a 8), la organización de las Unidades de Policía Judicial (arts. 29 a 36), las Policías de las Comunidades Autónomas (arts. 37 a 44), la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas (arts. 45 a 50) y las Policías Locales (arts. 51 a 54) [LO2-1986, art. 1.1; LO2-1986, art. 5; LO2-1986, art. 29.1; LO2-1986, art. 37.1; LO2-1986, art. 48.1; LO2-1986, art. 51.1]. Los artículos 18 a 26 (derechos de representación colectiva y Consejo de Policía) figuran en el fichero como derogados, y los artículos 27 y 28 no están en él, así que esos apartados del título no se resumen.
1. Disposiciones generales
1.1. La seguridad pública y quién la mantiene
- La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado; su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación [LO2-1986, art. 1.1].
- Las Comunidades Autónomas participan en su mantenimiento en los términos de sus Estatutos y en el marco de esta ley [LO2-1986, art. 1.2].
- Las Corporaciones Locales participan en los términos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta ley [LO2-1986, art. 1.3].
- Las distintas Administraciones Públicas ejercen el mantenimiento de la Seguridad Pública a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [LO2-1986, art. 1.4].
1.2. Quiénes son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) las del Estado, dependientes del Gobierno de la Nación; b) los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas; c) los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales [LO2-1986, art. 2].
1.3. Cooperación y deber de auxilio
- Sus miembros ajustan su actuación al principio de cooperación recíproca, y su coordinación se efectúa a través de los órganos que establece esta ley [LO2-1986, art. 3].
- Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos, en los términos previstos legalmente [LO2-1986, art. 4.1].
- Quienes ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia de personal, bienes o servicios, públicos o privados, tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con ellas [LO2-1986, art. 4.2].
2. Principios básicos de actuación
El artículo 5 agrupa los principios básicos de actuación en seis bloques [LO2-1986, art. 5].
2.1. Adecuación al ordenamiento jurídico
- a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico [LO2-1986, art. 5.1.a)].
- b) Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión [LO2-1986, art. 5.1.b)].
- c) Actuar con integridad y dignidad; en particular, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente [LO2-1986, art. 5.1.c)].
- d) Sujetarse a los principios de jerarquía y subordinación; en ningún caso la obediencia debida puede amparar órdenes cuya ejecución constituya manifiestamente delito o sea contraria a la Constitución o a las Leyes [LO2-1986, art. 5.1.d)].
- e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos de la Ley [LO2-1986, art. 5.1.e)].
2.2. Relaciones con la comunidad
- a) Impedir cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral [LO2-1986, art. 5.2.a)].
- b) Trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger; en sus intervenciones darán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre sus causas y finalidad [LO2-1986, art. 5.2.b)].
- c) Actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance [LO2-1986, art. 5.2.c)].
- d) Utilizar las armas solamente cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y conforme a los principios del apartado anterior [LO2-1986, art. 5.2.d)].
2.3. Tratamiento de detenidos
- a) Identificarse debidamente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el momento de efectuar una detención [LO2-1986, art. 5.3.a)].
- b) Velar por la vida e integridad física de los detenidos o custodiados y respetar su honor y dignidad [LO2-1986, art. 5.3.b)].
- c) Cumplir con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos del ordenamiento jurídico al detener a una persona [LO2-1986, art. 5.3.c)].
2.4. Dedicación, secreto y responsabilidad
- Dedicación profesional: total dedicación; deben intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana [LO2-1986, art. 5.4].
- Secreto profesional: riguroso secreto sobre las informaciones que conozcan por razón o con ocasión de sus funciones; no están obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o la Ley les impongan otra cosa [LO2-1986, art. 5.5].
- Responsabilidad: son responsables personal y directamente de los actos que, en su actuación profesional, infrinjan las normas legales y reglamentarias y los principios anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [LO2-1986, art. 5.6].
3. Disposiciones estatutarias comunes
3.1. Promoción, formación y juramento
- Los Poderes Públicos promueven su promoción profesional, social y humana conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad [LO2-1986, art. 6.1].
- La formación y el perfeccionamiento se adecúan a los principios del artículo 5 y a estos criterios [LO2-1986, art. 6.2]:
- a) Carácter profesional y permanente [LO2-1986, art. 6.2.a)].
- b) Los estudios de sus centros pueden ser convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia [LO2-1986, art. 6.2.b)].
- c) Colaboración de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras Instituciones [LO2-1986, art. 6.2.c)].
- Deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado [LO2-1986, art. 6.3].
3.2. Retribución, horario, provisión de puestos e incompatibilidades
- Derecho a una remuneración justa que contemple su formación, incompatibilidades, movilidad, dedicación, riesgo y la especificidad de sus horarios [LO2-1986, art. 6.4].
- Su régimen de horario se determina reglamentariamente, adaptado a las peculiares características de la función policial [LO2-1986, art. 6.5].
- Los puestos de servicio se proveen conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad [LO2-1986, art. 6.6].
- La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas por la legislación de incompatibilidades [LO2-1986, art. 6.7].
- No pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas o concertadas para alterar el normal funcionamiento de los servicios [LO2-1986, art. 6.8].
- El régimen disciplinario, con las debidas garantías, se inspira en principios acordes con su misión constitucional y con su estructura jerarquizada y disciplinada [LO2-1986, art. 6.9].
3.3. Agentes de la autoridad y autoridad
- En el ejercicio de sus funciones tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad [LO2-1986, art. 7.1].
- Cuando se cometa delito de atentado con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro grave su integridad física, tienen, a efectos de su protección penal, la consideración de autoridad [LO2-1986, art. 7.2].
- La Guardia Civil solo tiene consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden [LO2-1986, art. 7.3].
3.4. Fuero y régimen penal
- La jurisdicción ordinaria conoce de los delitos cometidos contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de los cometidos por ellos en el ejercicio de sus funciones [LO2-1986, art. 8.1].
- Si el Juez de Instrucción aprecia indicios racionales de criminalidad en su conducta, suspende sus actuaciones y las remite a la Audiencia Provincial, que es competente para seguir la instrucción, ordenar el procesamiento y dictar el fallo [LO2-1986, art. 8.1].
- Si el hecho es constitutivo de falta, los jueces de instrucción son competentes para la instrucción y el fallo; se exceptúan los supuestos de competencia de la jurisdicción militar [LO2-1986, art. 8.1].
- La prisión preventiva y las penas privativas de libertad se cumplen en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos [LO2-1986, art. 8.2].
- El procedimiento penal no impide tramitar expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos; pero la resolución definitiva del expediente solo puede dictarse cuando la sentencia penal sea firme, y la declaración de hechos probados vincula a la Administración [LO2-1986, art. 8.3].
- Las medidas cautelares pueden durar hasta la resolución judicial definitiva, salvo la suspensión de sueldo, que sigue la legislación general de funcionarios [LO2-1986, art. 8.3].
4. Organización de las Unidades de Policía Judicial
4.1. Ejercicio y organización
- Las funciones de Policía Judicial del artículo 126 de la Constitución las ejercen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de las Unidades reguladas en este capítulo [LO2-1986, art. 29.1].
- El personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales tiene carácter colaborador en esta función [LO2-1986, art. 29.2].
- El Ministerio del Interior organiza Unidades de Policía Judicial con funcionarios con formación especializada, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual; les corresponde esta función con carácter permanente y especial [LO2-1986, art. 30.1].
- El Ministerio del Interior puede adscribirlas, en todo o en parte, a determinados Juzgados y Tribunales, oído el Consejo General del Poder Judicial, y al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado [LO2-1986, art. 30.2].
4.2. Dependencia y estatuto de sus miembros
- Dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que conozcan del asunto investigado [LO2-1986, art. 31.1].
- Jueces o Presidentes de órganos penales y Fiscales Jefes pueden solicitar su intervención por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente [LO2-1986, art. 31.2].
- La especialización se cursa en los Centros de Formación y Perfeccionamiento estatales, con participación de Judicatura y Fiscalía, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales; el diploma es requisito para ocupar puestos en estas Unidades [LO2-1986, art. 32].
- Desempeñan la función con carácter exclusivo, aunque pueden asumir misiones de prevención de la delincuencia y otras cuando las circunstancias lo requieran [LO2-1986, art. 33].
- No pueden ser removidos o apartados de la investigación encomendada hasta que finalice o termine la fase del procedimiento judicial que la originó, salvo por decisión o con autorización del Juez o Fiscal competente [LO2-1986, art. 34.1].
- En las diligencias encargadas y supervisadas por Jueces, Tribunales o Fiscales de lo Penal son comisionados de estos y pueden requerir el auxilio de las Autoridades y, en su caso, de los particulares [LO2-1986, art. 34.2].
- Salvo lo dispuesto en este capítulo, su régimen funcionarial es el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 36].
4.3. Facultades de Jueces, Tribunales y Fiscales
Respecto de los funcionarios adscritos y de los del artículo 31.2, los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal [LO2-1986, art. 35]:
- a) Les dan las órdenes e instrucciones necesarias, en ejecución de las normas de Enjuiciamiento Criminal y del Estatuto del Ministerio Fiscal [LO2-1986, art. 35.a)].
- b) Determinan el contenido y circunstancias de las actuaciones [LO2-1986, art. 35.b)].
- c) Controlan la ejecución, en cuanto a la forma y los resultados [LO2-1986, art. 35.c)].
- d) Pueden instar la potestad disciplinaria, con sus informes, y reciben testimonio de las resoluciones [LO2-1986, art. 35.d)].
5. Las Policías de las Comunidades Autónomas
5.1. Creación y funciones
- Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto pueden crear Cuerpos de Policía para las funciones de vigilancia y protección del artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que les atribuye esta ley [LO2-1986, art. 37.1].
- Las que no usen esa posibilidad pueden ejercer esas funciones conforme a los artículos 39 y 47 [LO2-1986, art. 37.2].
- Aquellas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía pueden ejercerlas mediante acuerdos de cooperación específica con el Estado [LO2-1986, art. 37.3].
Las Comunidades con Policía propia pueden ejercer tres grupos de funciones [LO2-1986, art. 38]:
Propias [LO2-1986, art. 38.1]:
- a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares de los órganos de la Comunidad Autónoma [LO2-1986, art. 38.1.a)].
- b) Vigilancia y protección de personas, órganos, edificios y dependencias de la Comunidad y de sus entes instrumentales [LO2-1986, art. 38.1.b)].
- c) Inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad, denunciando toda actividad ilícita [LO2-1986, art. 38.1.c)].
- d) Uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad [LO2-1986, art. 38.1.d)].
En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 38.2]:
- a) Velar por las Leyes y disposiciones del Estado y garantizar los servicios públicos esenciales [LO2-1986, art. 38.2.a)].
- b) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del artículo 29.2 [LO2-1986, art. 38.2.b)].
- c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas; corresponde con carácter prioritario a la Policía autonómica, sin perjuicio de la intervención estatal a requerimiento autonómico o por decisión estatal [LO2-1986, art. 38.2.c)].
De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 38.3]:
- a) Cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos [LO2-1986, art. 38.3.a)].
- b) Auxilio en accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de protección civil [LO2-1986, art. 38.3.b)].
- c) Velar por las disposiciones de conservación de la naturaleza, el medio ambiente, los recursos hidráulicos y la riqueza cinegética, piscícola y forestal [LO2-1986, art. 38.3.c)].
5.2. Coordinación de las Policías Locales por las Comunidades Autónomas
Corresponde a las Comunidades Autónomas coordinar la actuación de las Policías Locales en su territorio mediante estas funciones [LO2-1986, art. 39]:
- a) Establecer las normas-marco a las que se ajustarán los Reglamentos de Policías Locales [LO2-1986, art. 39.a)].
- b) Establecer o propiciar la homogeneización de los Cuerpos de Policías Locales en medios técnicos, uniformes y retribuciones [LO2-1986, art. 39.b)].
- c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad, con un nivel educativo que en ningún caso puede ser inferior a graduado escolar [LO2-1986, art. 39.c)].
- d) Coordinar la formación profesional mediante Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica [LO2-1986, art. 39.d)].
5.3. Régimen estatutario y organización
- Su régimen estatutario lo fijan, conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución, los principios del título I y este capítulo, los Estatutos y leyes autonómicas y los Reglamentos de cada Cuerpo [LO2-1986, art. 40].
- La creación, y la modificación y supresión cuando lo prevean los Estatutos, corresponden a los órganos de cada Comunidad, previo informe del Consejo de Política de Seguridad del artículo 48 [LO2-1986, art. 41.1].
- Son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada [LO2-1986, art. 41.2].
- Deben vestir el uniforme reglamentario, salvo casos excepcionales autorizados por las Juntas de Seguridad [LO2-1986, art. 41.3].
- Pueden portar armas de fuego; la licencia de armas la otorga en todo caso el Gobierno de la Nación [LO2-1986, art. 41.4].
- Solo actúan en el ámbito territorial de su Comunidad, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales [LO2-1986, art. 42].
- Cuando protejan a autoridades públicas de la Comunidad, pueden actuar fuera de su territorio previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la Comunidad [LO2-1986, art. 42].
- La selección, el ingreso, la promoción y la formación los regulan y organizan las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus Estatutos [LO2-1986, art. 44].
5.4. Mandos
- Los designan las autoridades de la Comunidad entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [LO2-1986, art. 43.1].
- Durante su permanencia pasan a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o Cuerpo de procedencia, al que pueden reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten [LO2-1986, art. 43.2].
- Un porcentaje de vacantes de mando puede cubrirse por promoción interna entre miembros del propio Cuerpo, en el número y condiciones que determine el Consejo de Política de Seguridad [LO2-1986, art. 43.3].
- Una vez designados y antes de su adscripción, deben realizar un curso de especialización «homologado por el Ministerio del Interior» para el mando peculiar de estos Cuerpos [LO2-1986, art. 43.4].
6. Colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas
6.1. Auxilio, concurrencia y adscripción de unidades
- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías autonómicas deben prestarse mutuo auxilio e información recíproca [LO2-1986, art. 45].
- Si una Comunidad que puede crear Policía no tiene medios suficientes para las funciones del artículo 38.1 y 2.c), puede recabar el auxilio estatal; las autoridades gubernativas estatales fijan el modo y forma, y las fuerzas estatales actúan bajo el mando de sus Jefes naturales [LO2-1986, art. 46.1].
- En el resto de casos, cuando concurran simultáneamente en un servicio miembros estatales y autonómicos, los Mandos estatales asumen la dirección de la operación [LO2-1986, art. 46.2].
Las Comunidades del artículo 37.2 pueden solicitar al Gobierno, a través del Ministerio del Interior, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía para las funciones del artículo 38.1; los acuerdos de colaboración deben respetar que se adscriben Unidades operativas completas y no miembros individuales, que dependen funcionalmente de la Comunidad y orgánicamente del Ministerio del Interior, que actúan bajo el mando de sus Jefes naturales y que pueden ser reemplazadas en cualquier momento a iniciativa estatal, oídas las autoridades autonómicas [LO2-1986, art. 47].
6.2. Órganos de coordinación
Órganos de coordinación [LO2-1986, art. 48.1; LO2-1986, art. 49.1; LO2-1986, art. 50.1]:
| Órgano | Composición | Misión |
|---|
| Consejo de Política de Seguridad | Presidido por el Ministro del Interior; Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades y un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno | Garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades |
| Comité de Expertos (dentro del Consejo) | Ocho representantes: cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades, estos designados anualmente por los miembros autonómicos del Consejo | Asesorar técnicamente al Consejo y preparar los asuntos del Pleno |
| Junta de Seguridad (en Comunidades con Policía propia; potestativa) | Igual número de representantes del Estado y de la Comunidad | Coordinar la actuación de las fuerzas estatales y autonómicas |
El Consejo de Política de Seguridad aprueba los planes de coordinación en seguridad e infraestructura policial y las directivas y recomendaciones generales; informa las plantillas de las Policías autonómicas (y puede fijar su número máximo de efectivos), las disposiciones autonómicas sobre sus Cuerpos y su creación y los convenios de cooperación en seguridad, además de las demás competencias que le atribuya la legislación vigente [LO2-1986, art. 48.2]. Elabora y aprueba su propio Reglamento de régimen interior [LO2-1986, art. 48.3].
Cometidos específicos del Comité de Expertos: elaborar y proponer fórmulas de coordinación, preparar acuerdos de cooperación, proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías y elaborar planes de actuación conjunta [LO2-1986, art. 49.1]. Su composición y funcionamiento los determina el Reglamento de régimen interior del Consejo [LO2-1986, art. 49.2].
La Junta de Seguridad resuelve las incidencias de la colaboración entre miembros estatales y autonómicos; las autoridades autonómicas y los Gobernadores civiles deben informarla periódicamente de las deficiencias de coordinación y de las medidas para corregirlas [LO2-1986, art. 50.2].
7. Las Policías Locales
7.1. Creación y ámbito de actuación
- Los municipios pueden crear cuerpos de policía propios, conforme a esta ley, a la Ley de Bases de Régimen Local y a la legislación autonómica [LO2-1986, art. 51.1].
- Donde no exista policía municipal, sus cometidos los ejerce el personal de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, denominado guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos [LO2-1986, art. 51.2].
- Solo actúan en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes [LO2-1986, art. 51.3].
- Al proteger a autoridades locales pueden actuar fuera del término con autorización del Ministerio del Interior o, si toda la actuación es dentro de una comunidad autónoma con policía autonómica, de la autoridad de esta [LO2-1986, art. 51.3].
7.2. Naturaleza y régimen estatutario
- Son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada [LO2-1986, art. 52.1].
- Su régimen estatutario se rige por los capítulos II y III del título I y la sección cuarta del capítulo IV del título II de esta ley, las disposiciones autonómicas y los Reglamentos y normas municipales [LO2-1986, art. 52.1].
- En derechos sindicales se les aplica la Ley que se dicte conforme a la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical [LO2-1986, art. 52.2].
- Se les aplica el deber de vestir uniforme del artículo 41.3, pero la facultad de autorizar excepciones corresponde al Gobernador Civil y no a las Juntas de Seguridad [LO2-1986, art. 52.3].
7.3. Funciones
Los Cuerpos de Policía Local deben ejercer estas funciones [LO2-1986, art. 53.1]:
- a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones [LO2-1986, art. 53.1.a)].
- b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, según las normas de circulación [LO2-1986, art. 53.1.b)].
- c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano [LO2-1986, art. 53.1.c)].
- d) Policía Administrativa en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales [LO2-1986, art. 53.1.d)].
- e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del artículo 29.2 [LO2-1986, art. 53.1.e)].
- f) Auxilio en accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la ejecución de los planes de Protección Civil [LO2-1986, art. 53.1.f)].
- g) Efectuar diligencias de prevención y actuaciones para evitar actos delictivos, en el marco de colaboración de las Juntas de Seguridad [LO2-1986, art. 53.1.g)].
- h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía autonómica en la protección de manifestaciones y el orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos [LO2-1986, art. 53.1.h)].
- i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos [LO2-1986, art. 53.1.i)].
- Las actuaciones de las letras c) y g) deben comunicarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes [LO2-1986, art. 53.2].
- En los municipios de gran población y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, el Pleno o la Asamblea puede asignar a funcionarios propios el ejercicio exclusivo de la función de tráfico de la letra b); son agentes de la autoridad subordinados a la Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni aumentar efectivos ni costes [LO2-1986, art. 53.3].
- Esos funcionarios se rigen por la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus normas de desarrollo [LO2-1986, art. 53.3].
7.4. Junta Local de Seguridad
- En los municipios con Cuerpo de Policía propio puede constituirse una Junta Local de Seguridad, órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su territorio [LO2-1986, art. 54.1].
- Su constitución y composición se determinan reglamentariamente; la presidencia corresponde al Alcalde, salvo que asista el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso la presidencia es compartida [LO2-1986, art. 54.2].