A los efectos del presente reglamento, queda prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:
a) Las que puedan suponer discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento público en función de la edad, sexo, nacionalidad o raza de las personas asistentes, así como el establecimiento de precios diferenciados en función de tales circunstancias. No obstante lo anterior, podrán establecerse precios diferenciados de acceso en función de la edad de las personas asistentes, solamente en los siguientes tipos de establecimientos públicos: 1.º Cines.
2.º Teatros.
3.º Circos.
4.º Auditorios.
5.º Plazas de toros.
6.º Establecimientos de espectáculos deportivos.
7.º Establecimientos recreativos.
8.º Establecimientos de actividades deportivas.
9.º Establecimientos de actividades culturales y sociales.
10.º Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
Asimismo, cuando así se establezca en la correspondiente normativa sectorial, podrán establecerse precios diferenciados de acceso a determinados establecimientos públicos de actividades culturales y sociales para las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, respecto del resto.
b) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2.g), las que establezcan una edad de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento público por la normativa aplicable.
c) Las que discriminatoriamente establezcan condiciones de admisión con base en la obtención previa de invitaciones o carnets expedidos por la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
d) Las que supongan discriminación o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento público basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de las personas asistentes que, en su caso, cumplan con las condiciones específicas de admisión autorizadas basadas en la etiqueta de ropa y calzado.
e) Las que supongan discriminación o trato desigual a personas con discapacidad, en la definición de las mismas prevista en el artículo 4.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de diciembre.
f) Cualquier otra condición específica de admisión que no haya sido sometida al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta