Artículo 13. Instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.
Redacción vigente desde el 04/08/2018
Sólo se podrán instalar y utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería que se determinen en el Catálogo y en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de ocio y esparcimiento, sin perjuicio de las disposiciones en materia de horarios del capítulo III.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta