1. Los municipios andaluces contarán con un Servicio Local de Protección Civil en función de lo establecido en la normativa estatal y autonómica sobre régimen local.
2. La estructura local se determinará reglamentariamente por el ayuntamiento, debiendo contar el Servicio Local de Protección Civil con personal técnico, en función de lo establecido en el Título II del presente decreto.
3. Los municipios con población de menos de veinte mil habitantes prestarán este servicio directamente por el ayuntamiento o a través de una entidad local de carácter supramunicipal en la que podrá participar la Diputación Provincial.
4. La prestación del servicio de protección civil podrá realizarse a través de las entidades e instrumentos para la cooperación establecidas en la normativa aplicable en materia de régimen local.
5. Los municipios y las entidades de cooperación territorial podrán celebrar convenios de los establecidos en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre sí o con la Comunidad Autónoma de Andalucía para la más eficaz gestión y prestación de servicios de protección civil.
6. A través de los citados convenios, las entidades locales, podrán coordinar su actuación ante la emergencia, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta