Artículo 24. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica.
Redacción vigente desde el 24/03/2025
1. En las áreas urbanizadas existentes, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con anterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la siguiente tabla, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor. TABLA II
Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes, en decibelios acústicos con ponderación A (dBA)
Tipo de área acústica
Índices de ruido
Ld
Le
Ln
a
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial
65
65
55
b
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial
75
75
65
c
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos
73
73
63
Tipo de área acústica
Índices de ruido
Ld
Le
Ln
d
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c
70
70
65
e
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica
60
60
50
f
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen ( (2) )
( (3) )
( (3) )
( (3) )
g
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica
Sin determinar
Sin determinar
Sin determinar
Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a una altura de 4 metros.
Donde:
Ld: índice de ruido día.
Le: índice de ruido tarde.
Ln: índice de ruido noche.
En estas áreas de sensibilidad acústica las Administraciones Públicas competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad acústica fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
b) En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la tabla II que le sea de aplicación.
2. En las nuevas áreas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio urbanizada con posterioridad al 24 de octubre de 2007, conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación de la tabla III.
TABLA III
Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las nuevas áreas urbanizadas (en dBA)
Tipo de área acústica
Índices de ruido
Ld
Le
Ln
a
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial
60
60
50
b
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial
70
70
60
c
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos
68
68
58
d
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c
65
65
60
e
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica
55
55
45
Tipo de área acústica
Índices de ruido
Ld
Le
Ln
f
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructura de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen ( (4) )
( (5) )
( (5) )
( (5) )
g
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica
Sin determinar
Sin determinar
Sin determinar
Nota: los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas de sensibilidad acústica están referenciados a una altura de 4 metros.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados como área acústica de tipo g) se establecerán por el Ayuntamiento para cada caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones específicas de los mismos que justifiquen su clasificación como área acústica, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas se establece el mantenimiento en estas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en las nuevas áreas urbanizadas en la tabla III, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.
5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales la superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, conforme al artículo 2.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les serán de aplicación los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla IV en función de los usos a los que van destinados. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarán medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles.
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta