Artículo 44. Composición de los órganos de selección.
Redacción vigente desde el 23/02/2026
1. Los órganos de selección de los procesos selectivos regulados en este título se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto, a excepción de lo dispuesto para la persona que ejerza la secretaría, que a los efectos establecidos en este capítulo la desempeñará una persona funcionaria de carrera adscrita al órgano directivo central con competencias sobre policías locales.
2. El nombramiento de los órganos de selección a los que se refiere este artículo corresponde a la persona titular del órgano directivo central con competencias sobre policías locales de Andalucía.
3. Los órganos de selección a los que se refiere este artículo, a través de la persona titular de la Presidencia, podrán solicitar del órgano que los designó el nombramiento de personal técnico cualificado para su asesoramiento.
Texto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (datos abiertos, CC BY 4.0); no recoge modificaciones posteriores. Ver en el BOJA