1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a los destinatarios finales.
2. En particular, no tienen la condición de actividades comerciales de carácter minorista:
a) La venta por fabricantes, dentro del propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
b) La venta directa por personas agricultoras y ganaderas de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción.
c)
Texto consolidado de carácter informativo del servicio de Textos Consolidados de la sede del BOJA (Junta de Andalucía). Ver en la Junta